STP12253-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12253 – 2021  

Tutela de 1ª instancia No. 118435  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta mediante apoderado por JHON  ALEXANDER BURBANO GARCÍA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia,  dignidad humana y principio de legalidad.  

Fueron vinculados  al trámite, las demás partes, autoridades e  intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja (rad.  76001-60-00-193-2016-28386-019).  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. JHON  ALEXANDER BURBANO  GARCÍA  fue capturado el día 3 de agosto de 2016 en el Aeropuerto  Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle, cuando pretendía  tomar un vuelo hacia la ciudad de Tumaco, Nariño, pues, tras  ser sometido a los controles de la Policía Nacional, le fueron  hallados en su poder un total de 130.000 dólares, los cuales  se encontraban escondidos entre las mangas y bolsillos de los  pantalones que llevaba en el equipaje de mano, sin que soportara la  procedencia de dicha suma de dinero.  

2. Por los  anteriores sucesos, la Fiscalía le imputó a BURBANO  GARCÍA el  delito de lavado de activos (bajo los verbos rectores «transportar»  y  «conservar»)  en audiencia celebrada ante el Juzgado 26 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Cali, el 4 de agosto de  2016.  

3. Repartido el  proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga,  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación el 11 de agosto de 2017, en la cual se reiteró  la calificación jurídica comunicada en la audiencia de  imputación, con idéntica atribución fáctica.  

3.1. Practicada la  audiencia preparatoria, se dio paso al juicio oral, que inició  el 16 de diciembre de 2019. La Fiscalía presentó la  teoría del caso consistente en demostrar que el acusado fue  capturado en situación de flagrancia transportando una gruesa  suma de dinero sin justificar su procedencia, entendiéndose,  de acuerdo con la condena que pesa en su contra por el delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, que dichos  recursos son producto de esa actividad ilícita.  

3.2. Agotada la  audiencia de juicio oral, el juzgado cognoscente anunció el  sentido de fallo de carácter absolutorio. El 20 de noviembre  de 2020, dictó la respectiva sentencia, decisión contra  la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.  

4. Al conocer de  la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, en providencia aprobada el 30 de junio de 2021, declaró  la nulidad de lo actuado a partir «del  acto complejo de la acusación (incluida la presentación  del escrito) inclusive, para que se corrija la imputación y se  cumpla con el requisito de los hechos jurídicamente relevantes  que den cuenta del principio de congruencia y aseguren las garantías  del debido proceso y el derecho de defensa vulnerados».  

5.  Apoyado en este contexto fáctico, el promotor de la acción  considera que la providencia que declaró la nulidad adolece  de un defecto  material o sustantivo y desconocimiento del precedente,  incurriendo así en irregularidades sustanciales constitutivas  de vulneración de las garantías fundamentales al debido  proceso, presunción de inocencia, dignidad humana y principio  de legalidad.  

5.1. En sustento  del amparo pretendido, aduce que de acogerse la tesis del Tribunal  accionado de «invalidar  el acto complejo de acusación»,  comportaría que desde el 4 de agosto del 2016 (fecha de  imputación) al 26 de julio de 2021 habrían transcurrido  1814 días, término que superaría ampliamente lo  consagrado en el segundo inciso del artículo 175 procedimental  y, de contera, se desquiciaría el «plazo  razonable»  (arts. 294 del CPP y 228 Superior), «conminándole  a estar indeterminado tiempo sub júdice a un proceso penal».  

5.2. Estima el  actor, que igualmente se desconoció lo reglado en el artículo  339 del CPP, que a la luz de la sentencia SP3964-2017 del 22 de marzo  de 2017 de la Sala de Casación Penal, señala que la  aclaración, adición o corrección del escrito de  acusación, solo procede si media petición de una de las  partes. De ahí que, si no lo podía hacer oficiosamente  el juez de conocimiento (art. 361 del CPP), «menos  estaba facultado el Tribunal en sede de apelación, porque al  hacerlo, comporta un desequilibrio interpartes, perdiendo la  neutralidad, objetividad y equilibrio como juez natural e invadiendo  la órbita funcional del ente acusador».  

6. En   procura    de   la   protección de las prerrogativas invocadas, solicita  se «ordene  la nulidad de la Segunda Instancia».    

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Magistrada  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga manifestó  que  se  atiene a lo resuelto en la providencia proferida el 30 de junio de  2021, por medio de la cual decretó la nulidad de la actuación  a partir de la formulación de la acusación dentro del  proceso que se adelanta contra el actor por el delito de lavado de  activos.  

Igualmente,  precisa que la acción constitucional para el caso puesto a  consideración de la Corte es improcedente a la luz del  principio de subsidiariedad que reviste la tutela, pues el apoderado  del procesado, hoy demandante, podrá procurar la protección  de las garantías fundamentales al interior del trámite  judicial, en el cual cuenta con todas las herramientas jurídicas  para exigir el cumplimiento de un debido proceso, garantía que  se privilegió en el auto que a través de este mecanismo  excepcional se controvierte.  

Bajo las  anteriores exposiciones, solicitó se niegue la acción  constitucional. Aporta copia de la providencia cuestionada.  

2. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga,  informó que revisados los libros índices existentes en  el despacho, no registra actuación alguna a nombre del  accionante, por lo que tras determinar que dicho proceso correspondió  por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad, le dio traslado  de la demanda de tutela.  

3. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Buga,  hizo saber que a ese despacho le correspondió conocer por  reparto del escrito de acusación con SPOA  76-001-60-00-193-2016-28386-00, en el cual se convocó a  responder a JHON  ALEXANDER BURBANO GARCÍA  como presunto autor del delito de lavado de activos, actuación  a la que se le imprimió el trámite propio de la etapa  del juicio oral, profiriéndose sentencia el 20 de noviembre de  2020, mediante la cual se absolvió al mencionado ciudadano del  cargo por el que se le acusó, fallo que al ser apelado por el  fiscal delegado, se remitió el 14 de diciembre de 2020 a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que se resolviera la  alzada, siendo notificados el pasado 7 de julio que dicha Corporación  declaró la nulidad de lo actuado a partir incluso de la  presentación del escrito de acusación, pero el  expediente todavía no se ha devuelto ni en físico ni  digitalizado.  

Advirtió  que se atiene a la decisión que se tome en la presente acción  constitucional.     

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el artículo 1º, numeral 5º del  Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, la Sala  es competente para resolver esta acción en primera instancia,  por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Problema jurídico  

Determinar  si frente a la providencia del  30 de junio de 2021, que declaró la nulidad de lo actuado a  partir de la presentación del escrito de acusación,  dentro del proceso que se sigue contra  JHON ALEXANDER BURBANO GARCÍA por el delito de lavado  de activos, resulta viable la acción  de amparo por satisfacer los presupuestos generales para su  procedencia contra decisiones judiciales y, de ser así, si  debe concederse la tutela invocada.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En el presente  caso, los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta  materialización de una vía de hecho en la providencia  del 30 de junio de 2021, mediante  la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretó la nulidad  de  lo actuado a partir inclusive de la presentación del escrito  de acusación,  por considerar que,  i)  la decisión adolece de un defecto sustantivo,  por cuanto desconoce lo normado en los artículos 339 y 361 de  la Ley 906 de 2004, y  ii)  se apartó del precedente judicial contenido en la sentencia  SP3964-2017 del 22 de marzo de 2017 de la Sala de Casación  Penal, que fijó el alcance de las normas citadas.  

3.1. Frente a esas  censuras, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos generales para  la procedencia de la acción contra decisiones judiciales,  puesto que (i) los derechos involucrados tienen relevancia  constitucional, (ii) no se tienen recursos judiciales a disposición  para demandar en forma inmediata su protección al interior del  proceso, (iii) la acción se promovió en un tiempo  razonable, (iv) la acción no se dirige contra una decisión  de la misma naturaleza, y (v) se hace un recuento claro de lo  sucedido.  

3.2. No así,  las exigencias de orden específico, pues, la Sala no advierte  estructurado el defecto sustantivo que atribuye el accionante a la  decisión objeto de la queja constitucional.  

Precisamente, el  Tribunal Superior de Buga en  su pronunciamiento, empezó anunciando que  no se adentraría en el estudio de los reparos que vía  recurso de apelación propuso el ente acusador frente a la  decisión absolutoria, tras advertir un yerro en la  delimitación de la premisa fáctica de la acusación  y del fallo absolutorio que comporta la suficiente entidad para  afectar la estructura del debido proceso.  

Así,  relievó que la ausencia de una relación clara y sucinta  de los hechos jurídicamente relevantes en las audiencias de  imputación y acusación que impedía delimitar el  tema de prueba, emerge en ostensible y trascendente violación  de la estructura fundamental del proceso y, a la par, de los derechos  de defensa y contradicción.  

Se    refirió     también     a   los   efectos   de   no   describir adecuadamente los elementos  del tipo penal acusado y desarrolló tal postulado a partir del  contenido de los artículos 228 y 337 de la Ley 906 de 2004 y  de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia (CSJ SP16891-2017, SP5660-2018, SP4792-2018 y  SP5400-2019) en los que se ha precisado que al delimitar la premisa  fáctica de la imputación o acusación, el fiscal  debe referirse de manera clara, sucinta y en un lenguaje comprensible  a los hechos que, en concreto, considera se adecuan a la norma  punitiva que integra la atribución jurídica, pues, si  deja de hacerlo, lo referido carece de trascendencia penal y, en  consecuencia, se aparta de lo que realmente se ha entendido por hecho  jurídicamente relevante.  

Y, en cuanto al  delito de lavado de activos que se atribuye a BURBANO  GARCÍA,  apuntó que el tema de prueba no se limita únicamente a  la verificación de si se conjugó o no alguno de los  verbos rectores que contiene la norma, sino que debe abarcar el hecho  jurídicamente relevante referente al origen ilícito de  los bienes incautados, lo cual puede lograrse a través de  prueba directa o con prueba indiciaria.  

De ahí que,  en aplicación del fallo CSJ SP282-2017 citado en la  jurisprudencia del 6 de mayo de 2020, insistió en la  importancia de la correcta fijación de la situación  fáctica, de la siguiente manera:  

Ahora bien, el  estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza  racional) debe considerarse frente al hecho jurídicamente  relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o  indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas  descritas en la norma), que puede lograrse con prueba directa o  prueba indiciaria.  

Afirmó que  en la delimitación de los hechos jurídicamente  relevantes en lo que respecta al delito de lavado de activos, se  torna indispensable que se indique con claridad y concreción,  con circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuál o cuáles  de los verbos rectores señalados en la norma incurrió  el procesado; asimismo, que con las mismas características se  señale cuál o cuáles de las actividades ilícitas  descritas en el precepto analizado, constituye el origen directo o  indirecto de los bienes a los que alude el tipo penal. Esto, porque  ambos son elementos estructurales del delito y los hechos de  connotación delictual deben abarcar ambos aspectos para  delimitar de manera adecuada el tema de prueba y, por ende,  garantizar el derecho de contradicción y defensa de quien  soporta la acción penal del Estado.  

Con fundamento en  lo anterior, encontró que esos presupuestos no se cumplieron  en ese caso, porque en la formulación de acusación la  Fiscalía refirió como hecho jurídicamente  relevante solamente los pormenores de la captura en situación  de flagrancia, la incautación de 130.000 dólares y la  escueta explicación que en ese momento ofreció el  capturado acerca de la procedencia del dinero.  

Así las  cosas, el Tribunal consideró que, a las voces del delito  investigado, los aspectos referidos por la Fiscalía carecen de  relevancia penal, ya que simplemente plantea la posibilidad de que el  procesado quería transportar las divisas de manera  subrepticia, sin que se advirtiera que le enrostraran la fuente  ilegal de dichos recursos.  

Además, no  encontró procedente acudir al principio de prioridad para  mantener la absolución del procesado, por cuanto las pruebas  debatidas en el juicio podrían derivar en un juicio de  responsabilidad si se hubiere cumplido con el fin esencial de la  formulación de acusación, en tanto de la propia  declaración del inculpado deviene acreditada su presunta  pertenencia a un grupo delincuencial (concierto para delinquir) hecho  que podría indicar la procedencia ilegal del dinero que le  fuera incautado, aunado a que no presentó pruebas de su  procedencia lícita. Destacó que las pruebas recaudadas  no imponían la necesidad de ratificar el fallo absolutorio de  primer grado, como para optar por esa alternativa en procura de los  intereses del acusado.  

En ese orden,  insistió en el sentido de justicia que comprende el proceso  penal acusatorio de cara a la existencia de unos hechos que, por sus  características, requieren de ser esclarecidos a través  del respectivo trámite formalizado.  

Añadió  el ad  quem que  no podía  la Fiscalía persistir en un pronunciamiento condenatorio  argumentando la comprobación de un hecho que no está  incluido en la acusación,  pues sería contrario al principio de congruencia.  

Ante la  imposibilidad de emitir sentencia «congruente»  con los cargos contenidos en el escrito de acusación, estimó  necesario  acudir al remedio máximo de la nulidad, como única  manera de contener el daño causado, de acuerdo con lo  consagrado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

3.3. La revisión  minuciosa de la decisión cuestionada muestra que el Tribunal,  en su interpretación, actuó con una visión  garantista y, por esa razón, fue que estimó que debía  invalidarse la actuación, ante la falencia advertida en punto  del defectuoso e incompleto planteamiento de los hechos jurídicamente  relevantes.  

Entonces, al  margen de si la decisión objeto de análisis consulta o  no a las expectativas del interesado, o su forma de pensar, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  la verdad es que contiene argumentos razonables,  pues, para arribar a la decisión de invalidación se  ponderaron los  principios  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad,  y ante las implicaciones del vicio en los derechos de defensa y  contradicción y la inexistencia de otra vía de solución  que permitiera su restablecimiento, se optó por la  declaratoria de nulidad.  

En el anterior  contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna  de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención  del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se  ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia, dentro  de los márgenes de razonabilidad que exigía verificar  el respeto de derechos fundamentales y propender por la corrección  de las irregularidades sustanciales.  

3.4.  Complementariamente, el cuestionamiento referido, en palabras del  accionante, a que la decisión del Tribunal se apartó  del precedente judicial de la Sala de Casación Penal contenido  en la sentencia SP3964-2017  del 22 de marzo de 2017, resulta  totalmente infundado, porque en la citada providencia se abordó  la imparcialidad  del juez y la igualdad como pilares del sistema acusatorio  implementado con la Ley 906 de 2004, en particular, en cuanto a la  iniciativa  en la actividad probatoria, sin  que en dicho pronunciamiento se hubiese fijado posición en  torno a la posibilidad que tiene el juez de invalidar lo actuado  frente a las falencias en la determinación de los hechos  jurídicamente relevantes, como sucedió en este caso.  

Se concluye,  entonces, que la providencia que ha sido puesta en tela de juicio no  está alejada de los estándares de razonabilidad, en  tanto se profirió con fundamento en una realidad fáctico  procesal debidamente acreditada, conforme a los principios que rigen  la declaratoria de las nulidades en el proceso penal y las líneas  jurisprudenciales sobre la materia, situación que descarta la  vía de hecho denunciada, lo que impide la intervención  del juez constitucional.  

4. Finalmente, las  censuras formuladas por el incumplimiento  en los términos procesales deberán ser planteadas ante  los funcionarios que conocen de la actuación penal, mecanismo  de defensa judicial al que no ha acudido el accionante.  

En  efecto, la Ley 906 de 2004 otorga varios instrumentos a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal con la finalidad de resguardar el derecho a un  proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ  STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414), máxime que el  accionante no ha presentado ninguna postulación concreta ante  los funcionarios que conocen del proceso penal.  

Además,  tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta  Corporación,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela1.  

El accionante no  se anexó al expediente una prueba, siquiera sumaria, para  demostrar que se encuentra amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo solicitado mediante apoderado por JHON  ALEXANDER BURBANO GARCÍA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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