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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP820-2021
Radicación n° 116733
Acta 140.
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación presentada por la accionante Betsy Patricia Bernat Fernández, frente al fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta lo actuado, conforme pasa a explicarse.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
La aquí accionante pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la referida Sala dentro del proceso disciplinario No. 76 00111020002018001517 que se adelanta en su contra porque, en síntesis:
A.- El 8 de febrero de 2021 en el término de las alegaciones finales, solicitó la nulidad del aludido proceso.
B.-En la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2021, se resolvió no decretar la nulidad y la sancionó con la Suspensión en el Ejercicio del Cargo por un mes (1) e Inhabilidad Especial.
C.- El 5 de abril de 2021, la sala accionada le concedió el recurso de apelación, sin darle la oportunidad procesal de interponer el recurso de reposición contra la decisión de no decretar la nulidad –acorde con lo dispuesto en el art. 113 de la L.734/02-.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia para se le permita interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación frente a la decisión que negó la nulidad.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 23 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por la memorialista, tras estimar que el proceso disciplinario cuestionado está en curso, motivo por el cual carece de facultades para entrometerse en el estudio de fondo de ese asunto.
Añadió lo siguiente:
Es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de apelación, la que debe resolver la pretensión de la demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
De ese modo, concluyó que la pretensión de la accionante no puede ser atendida positivamente, pues ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento de la causa confutada.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien indicó que existe una nulidad en la actuación constitucional, porque no fue vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pese a que una de sus pretensiones iba dirigida hacia esa autoridad. En concreto, la quinta, referente a lo siguiente:
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria (sic) abstenerse de pronunciamiento definitivo hasta tanto se resuelva sobre la vulneración de mis derechos fundamentales al impedírseme hacer uso del recurso de reposición (…).
CONSIDERACIONES
Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes». Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. (Énfasis fuera de texto)
En síntesis, la falta de vinculación de la autoridad que se halla en posición de defenderse frente a los supuestos fácticos que sirven de base para la interposición de la demanda de tutela, desde el inicio de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías superiores.
Conforme se anunció, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en este asunto. Pues, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna prudente y necesario, en aras de materializar la garantía judicial de la doble instancia, la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Ello encuentra sustento en que la demandante reclama de esa autoridad que se abstenga de emitir «pronunciamiento definitivo hasta tanto se resuelva sobre la vulneración de mis derechos fundamentales al impedírseme hacer uso del recurso de reposición».
Es decir, la libelista pide la vinculación de ese cuerpo colegiado a este asunto, a modo de medida cautelar, si se quiere, lo cual implica imprescindiblemente que sea llamado a este trámite constitucional, por cuanto la aludida pretensión afecta, de alguna u otra forma, las funciones judiciales de esa Colegiatura.
Así, se torna sensata la determinación que se anticipó.
Ahora bien, el asunto no será devuelto al A quo constitucional, a efectos de que vincule a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues esta última autoridad también ostenta la condición de accionada en este caso. En tales condiciones, resulta razonable que la Sala de Casación Penal sea la competente para conocer y resolver la acción, en sede de primera instancia, en aras de evitar un eventual reparto grosero (CC Auto 462/19).
En consecuencia, se invalidará lo actuado, a partir del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
Segundo: Someter a reparto la demanda de tutela presentada por Betsy Patricia Bernat Fernández, para que sea conocida, en primera instancia, por esta Sala.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda García Nova
Secretaria