ATP820-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP820-2021  

Radicación  n° 116733  

Acta  140.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la  impugnación presentada por  la accionante Betsy  Patricia Bernat Fernández,  frente al fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta lo  actuado, conforme pasa a explicarse.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

La  aquí accionante pide a esta Sala Constitucional la protección  de los aludidos derechos fundamentales los cuales considera  vulnerados por la referida Sala dentro del proceso disciplinario No.  76  00111020002018001517 que  se adelanta en su contra porque, en síntesis:  

A.-  El  8 de febrero de 2021 en el término de las alegaciones finales,  solicitó la nulidad del aludido proceso.  

B.-En  la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2021, se  resolvió no decretar la nulidad y la sancionó con la  Suspensión en el Ejercicio del Cargo por un mes (1) e  Inhabilidad Especial.  

C.-  El  5 de abril de 2021, la sala accionada le concedió el recurso  de apelación, sin darle la oportunidad procesal de interponer  el recurso de reposición contra la decisión de no  decretar la nulidad –acorde  con lo dispuesto en el art. 113 de la L.734/02-.  

Solicita  que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia para  se le permita interponer el recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación frente a la decisión que negó  la  nulidad.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 23 de abril  de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por la  memorialista, tras estimar que el proceso disciplinario cuestionado  está en curso, motivo por el cual carece de facultades para  entrometerse en el estudio de fondo de ese asunto.  

Añadió  lo siguiente:  

Es  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de  apelación, la que debe resolver la pretensión de la  demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción  Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la  violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela.  

De  ese modo, concluyó que la pretensión de la accionante  no puede ser atendida positivamente, pues ello es competencia  exclusiva del juez de conocimiento de la causa confutada.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien indicó que existe una  nulidad en la actuación constitucional, porque no fue  vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pese a  que una de sus pretensiones iba dirigida hacia esa autoridad. En  concreto, la quinta, referente a lo siguiente:  

Ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria (sic)  abstenerse de pronunciamiento definitivo hasta tanto se resuelva  sobre la vulneración de mis derechos fundamentales al  impedírseme hacer uso del recurso de reposición (…).  

CONSIDERACIONES  

Con  base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que,  además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el  «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes».  Pues, de la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada  en su contra y a los terceros  que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato  legal y de la doctrina constitucional.  

Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a  aquél contra quien ella se endereza.  Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo  16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses  de terceros que puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad  de  lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.  (Énfasis  fuera de texto)  

En  síntesis, la falta de vinculación de la autoridad que  se halla en posición de defenderse frente a los supuestos  fácticos que sirven de base para la interposición de la  demanda de tutela, desde el inicio de este trámite  constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado  por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y  profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto  de las garantías superiores.  

Conforme  se anunció, la Sala declarará la nulidad de lo actuado  en este asunto. Pues, de acuerdo con la información contenida  en el expediente, se torna prudente y necesario, en aras de  materializar la garantía judicial de la doble instancia, la  vinculación de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Ello  encuentra sustento en que la demandante reclama de esa autoridad que  se abstenga de emitir «pronunciamiento  definitivo hasta tanto se resuelva sobre la vulneración de mis  derechos fundamentales al impedírseme hacer uso del recurso de  reposición».  

Es  decir, la libelista pide la vinculación de ese cuerpo  colegiado a este asunto, a modo de medida cautelar, si se quiere, lo  cual implica imprescindiblemente que sea llamado a este trámite  constitucional, por cuanto la aludida pretensión afecta, de  alguna u otra forma, las funciones judiciales de esa Colegiatura.  

Así,  se torna sensata la determinación que se anticipó.  

Ahora  bien, el asunto no será devuelto al A  quo  constitucional, a efectos de que vincule a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  pues esta  última autoridad  también  ostenta la condición de accionada en este caso. En tales  condiciones, resulta razonable que la Sala de Casación Penal  sea la competente para conocer y resolver la acción, en sede  de primera instancia, en aras de evitar un eventual reparto grosero  (CC  Auto 462/19).  

En  consecuencia, se invalidará lo actuado, a partir del auto que  asumió  el conocimiento de la demanda  de tutela, inclusive, dejando  con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación  sea conocida en primera instancia por esta Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en este  asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez.  

Segundo:  Someter a  reparto la demanda de tutela presentada por Betsy  Patricia Bernat Fernández,  para que sea conocida, en primera instancia, por esta Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  García Nova  

Secretaria  

      

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