ATP1666-2021 (1)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP 1666 – 2021  

Radicación  no. 116801  

(Aprobado  Acta No. 142)  

Bogotá  D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la apelación propuesta  por JUAN  DAVID LOPERA,  contra  la decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por  medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del  auto admisorio de la acción de tutela con radicado 05001  31 09 025 2021 0003100 y  rechazó de plano la petición de amparo, por falta de  legitimación en la causa por activa, si no fuera porque ese  medio de impugnación es improcedente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  JUAN DAVID LOPERA, actuando como representante legal de TAX BELÉN  S.A.S., TRANSPORTES BRASIL, EXPRESO MOCATÁN S.A.S., NATIONAL  TOURS S.A.S., TAX SIDERENSE y SABATAX S.A.S., además de  gerente de movilidad del grupo MOVALTO, promovió acción  de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales, con el propósito de que se ampararan las  garantías constitucionales de petición, acceso a la  información, debido proceso e igualdad de las prenombradas  empresas y, como consecuencia de ello, se ordenara “a  la UGPP reintegrar los valores del PAEF1  a las empresas accionantes para que de manera equitativa y justa  estas puedan otorgar a sus conductores los subsidios correspondientes  de la manera proporcionalmente equivalente al beneficio otorgado para  la empresa TAX INDIVIDUAL, valores que pueden ser demostrados con lo  radicados de devolución a las entidades financieras”.  

(ii)  Mediante fallo del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 25 Penal del  Circuito de Medellín negó por improcedente la  protección reclamada, tras considerar que la controversia  planteada no puede ser dirimida por el juez constitucional, sino que  las partes interesadas deben instaurar las quejas y denuncias  pertinentes ante los órganos competentes.  

(iii)  Inconforme con la determinación, el promotor del resguardo la  impugnó.  

(iv)  Llegada la actuación a segunda instancia, con proveído  del 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo  actuado a partir del auto que admitió a trámite estas  diligencias y rechazó de plano la demanda, tras advertir que  el actor carece de legitimación en la causa por activa para  obrar a nombre de las aludidas empresas transportadoras.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO:  

Refiere  el recurrente que se equivocó el tribunal a  quo  al invalidar el trámite por falta de legitimación en la  causa por activa, toda vez que no apreció adecuadamente los  seis certificados de existencia y representación legal  allegados al plenario, respecto de todas y cada una de las empresas  mencionadas en el escrito inicial, donde claramente se contempla que  ostenta la condición de representante legal suplente, por lo  que está facultado para actuar a nombre de las sociedades y,  como consecuencia lógica, la impugnación del fallo  proferido el 19 de marzo de 2021 debe resolverse de fondo. Así  mismo, precisó que “la  figura del grupo MOVALTO, es una figura institucional y comercial  mediante la cual varias empresas de transporte que comparten gerencia  y operatividad administrativa actúan bajo un nombre común,  sin embargo, el grupo no es un ¨grupo empresarial¨ legalmente  constituido por lo cual no consta de un certificado de existencia y  representación, motivo por el cual se presentó la  acción de tutela haciendo referencia individualizada a cada  una de las empresas con los anexos correspondientes a cada una de  ellas”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Superior,  establece de manera expresa los recursos que proceden dentro del  trámite de la acción de tutela. Dicho compendio  normativo únicamente consagra dos medios defensivos y de  control de legalidad de la decisión adoptada al interior de  una actuación de esta naturaleza: i) en su artículo 31,  la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en  el artículo 33, la revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

En  relación con lo anterior, el Alto Tribunal en el Auto 287 de  2010, sostuvo:  

[…]  En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86  de la Constitución Política, esta Corporación ha  sostenido que el  procedimiento de tutela es especial,  preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no  es dable aplicar por analogía todas las normas del  procedimiento civil en relación con los recursos no previstos  expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.  En Auto 270 de 2002 expuso [2]:  

“Habida  consideración de que a la tutela sobre los derechos  fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo  dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de  ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión  definitiva sobre la protección de un derecho fundamental  cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra  amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la  mayor brevedad posible.  

Por  ello, el trámite de esta acción es, conforme a su  regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las  formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las  distintas ramas de la jurisdicción del Estado.  

Ello  significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía  todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no  expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto  2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el  procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en  tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la  Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo  241 de la Carta.” (negrillas  para resaltar)  

De  acuerdo con lo citado en precedencia, emerge evidente que el recurso  de apelación propuesto por la parte actora, contra la nulidad  decretada por el tribunal y el rechazo de la acción de amparo  es improcedente en este momento procesal, en tanto se estaría  abriendo paso a una tercera instancia dentro de este proceso  constitucional que, además, se caracteriza por ser breve y  sumario. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de  pronunciarse frente a tal medio de impugnación.  

En  todo caso, si lo que pretende el demandante es continuar el debate y  criticar el contenido de las decisiones de primera y segunda  instancia adoptadas durante este trámite, lo que debe es  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo o postular su petición de insistencia, en caso de ser  excluida, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de  la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación;  (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado» .  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE:  

1.  ABSTENERSE  de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación  propuesto contra el auto de segunda instancia de fecha 30 de abril de  2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

2.        COMUNICAR  lo aquí decidido al accionante.  

3.  DEVOLVER  las diligencias al tribunal de origen.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITITA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Programa de Apoyo al Empleo Formal.      

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