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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16520-2021
Radicación n° 120400
Acta 304
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jaime de Jesús Echeverry Ríos, a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, «derechos adquiridos, vejez en condiciones dignas y tutela judicial efectiva».
El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado 2 Laboral del Circuito de la capital de Risaralda, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 81357.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Jaime de Jesús Echeverry Ríos demandó a Colpensiones, para obtener su reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de abril de 2011.
También solicitó que la prestación fuera liquidada «en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo cotizado por éste con el empleador Banco Cafetero, en el último año de servicios comprendido entre el 15 de agosto de 1999 y el 14 de agosto de 2000, debidamente indexado o actualizado el 01 de abril de 2011, fecha de status de pensionado». Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que la indexación, conforme a la fórmula contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la demandada, en sentencia de 20 de abril de 2017. El interesado apeló. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó, en pronunciamiento de 13 de agosto de 2018.
El ex trabajador impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia mayoritaria SL1615-2021, 22 feb. 2021, rad. 81357, no casó la providencia censurada.
Inconforme con lo anterior, Jaime de Jesús Echeverry Ríos, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela, al estimar que la última providencia incurrió en vía de hecho. En su criterio, desconoce la norma aplicable al caso concreto (Ley 33 de 1985), porque «sin efectuar consideración alguna, desestima la aplicación del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000 y el artículo 72 del Decreto 1848 de 1968, que reglamenta la aplicación del régimen de transición y permite la acumulación del tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión, respectivamente».
Insiste en que no existe duda alguna sobre el suceso que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 «ostentaba la condición de trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero e igualmente para dicha calenda acredita 5802 días de servicio, esto es, 16 años, 1 mes y 12 días.»
Así, sostuvo que, si media un régimen de transición, mal podría interpretarse, como lo hace la Corporación accionada, que la transformación del Banco Cafetero (de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta) pueda limitar el mencionado derecho (reconocimiento de la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior).
Pues, tal «transformación no implica cambio de objeto social, de funciones y ni siquiera de personal que pasa sin solución de continuidad de una a otra». De ahí que debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad, consistente en que los trabajadores de dicha entidad financiera no perdieron su condición de empleados oficiales, destinatarios de la Ley 33 de 1985.
Por ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde aplique la Ley 33 de 1985.
INFORMES
El PAR ISS manifestó que carece de facultad jurídica para referirse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Pues, es Colpensiones quien debe proceder a ello.
El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente digital contentivo del proceso objetado.
Colpensiones estimó que no están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela «que permita revocar la decisión judicial».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho», al no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que ratificó lo decidido por el juez singular, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por Jaime de Jesús Echeverry Ríos, la cual se halla contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de abril de 2011.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por Jaime de Jesús Echeverry Ríos, a través de apoderado especial, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral empezó por advertir que no son materia de controversia los siguientes hechos: (i) el actor nació el 1 de abril de 1956; (ii) era beneficiario del régimen de transición, por acreditar más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994; (iii) dicha prerrogativa le fue extendida hasta el 2014, por contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005; (iv) laboró al servicio del Banco Cafetero entre el 20 de febrero de 1978 y el 23 de agosto de 2000; y (v) la pensión de vejez le fue negada a través de las Resoluciones n.º GNR 208428 del 16 de agosto de 2013, GNR 25359 de 24 de enero de 2014 y VPB 6939 de 30 de enero de 2015.
Después, identificó los problemas jurídicos que tenía por desatar. Así: (i) verificar si es posible acreditar que Echeverry Ríos laboró en el sector oficial, ostentando la calidad de trabajador oficial, entre el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, a partir de los diferentes cambios de naturaleza jurídica sufridos por el Banco Cafetero; y (ii) establecer si dicho período puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985.
A renglón seguido, destacó que tales temas «ya han sido abordados con suficiencia por diferentes fallos proferidos por esta Corporación», donde coinciden en «determinar que, a partir de 28 de septiembre de 1999, el Banco reactivó su condición de empresa industrial y comercial del Estado, con base a la reinversión económica efectuada por Fogafín.»
En ese orden de ideas, lo siguiente explicó:
Ha de recordarse que dicha entidad sufrió diversos procesos de mutación societaria, por lo que con anterioridad y hasta el 5 de julio de 1994, tenía la condición de empresa industrial y comercial del Estado, aunque después adquirió la condición de sociedad de economía mixta hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha en la cual reasumió la participación mayoritaria de capital estatal.
En consecuencia, los trabajadores vinculados al Banco reasumieron la condición de servidores oficiales, por lo que es procedente acumular los tiempos laborados para dicha entidad con anterioridad al 5 de julio de 1994, con aquellos causados con posterioridad al 28 de septiembre de 1999. Así ha quedado consignado en sentencias CSJ SL, 15 de febrero de 2007, radicación 28999; CSJ SL, 19 de julio de 2007, radicación 31110; CSJ SL, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256 y CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, donde precisamente en esta última se adujo y fue reiterado en providencia CSJ SL11862-2017, lo siguiente:
4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.
5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55 (negrillas fuera del texto).
Además, recientemente en la sentencia CSJ SL5100-2020, la Sala razonó así:
Esta Sala también se ha ocupado de analizar los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, dejando en claro que «no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999.»
En ese sentido, se pueden rememorar las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló:
1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.
2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.
3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.
5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. (Negrillas propia del texto).
Así las cosas, la Corporación accionada lo siguiente enfatizó:
(…) es posible concluir que, ciertamente, no se equivocó el juez de segunda instancia al estimar que no podían ser tomados en cuenta los tiempos trabajados por el actor en el Banco Cafetero desde el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que acreditó en el sector oficial un total de 17 años, 3 meses y 20 días, inferior a los 20 años que exige la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho prestacional.
Sin embargo, lo anterior no significa que el accionante no pueda reclamar su pensión de vejez bajo la aplicación de un régimen diferente al de la Ley 33 de 1985 y en el que sea posible computar los tiempos laborados tanto en el sector público como privado (aquellos comprendidos en el presente caso entre el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999), a saber, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. (Negrillas fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Entonces, el suceso de haber considerado que Jaime de Jesús Echeverry Ríos no reunió los requisitos para la obtención de la pensión de vejez a la luz de la Ley 33 de 1985, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable. Pues, en el lapso donde el Banco Cafetero dejó de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado (regida por el derecho público), para convertirse en una Sociedad de Economía Mixta (regida por el derecho privado), los empleados adquirieron la calidad de trabajadores particulares. En consecuencia, resulta inviable sumar ese intervalo de tiempo (del 5 de julio de 1994 al 27 de septiembre de 1999) al logro de la prestación reclamada.
Además, tal línea de entendimiento ha sido reiterada por la máxima autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones (CSJ SL, 15 de febrero de 2007, radicación 28999; CSJ SL, 19 de julio de 2007, radicación 31110; CSJ SL, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256; CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicación 3045; y CSJ SL11862-2017).
El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Jaime de Jesús Echeverry Ríos, a través de apoderado especial, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por ende, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Jaime de Jesús Echeverry Ríos.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.