STP16520-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16520-2021  

Radicación  n° 120400  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Jaime  de Jesús Echeverry Ríos,  a través de apoderado especial, contra  la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social, «derechos  adquiridos, vejez en condiciones dignas y tutela judicial efectiva».  

El  trámite se hizo extensivo a la Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  al  Juzgado 2 Laboral del Circuito de  la capital de Risaralda,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado 81357.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Jaime  de Jesús Echeverry Ríos demandó a Colpensiones,  para obtener su reconocimiento y pago de la pensión de vejez  contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del  1 de abril de 2011.  

También  solicitó que la prestación fuera liquidada «en  cuantía del 75% del ingreso base de liquidación  calculado sobre lo cotizado por éste con el empleador Banco  Cafetero, en el último año de servicios comprendido  entre el 15 de agosto de 1999 y el 14 de agosto de 2000, debidamente  indexado o actualizado el 01 de abril de 2011, fecha de status de  pensionado».  Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios contenidos  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que la  indexación, conforme a la fórmula contenida en el  artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

El Juzgado 2  Laboral del Circuito  de  Pereira absolvió a la demandada, en sentencia de 20  de abril de 2017. El interesado apeló. En respuesta, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  confirmó, en pronunciamiento de 13 de agosto de 2018.  

El  ex trabajador impugnó  extraordinariamente la determinación de segundo grado. El  asunto correspondió a la Sala de Descongestión N° 4  de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en sentencia  mayoritaria SL1615-2021,  22 feb. 2021, rad. 81357,  no casó la providencia censurada.  

Inconforme  con lo anterior, Jaime  de Jesús Echeverry Ríos,  a través de apoderado especial, interpuso  acción de tutela, al estimar que la última providencia  incurrió en vía de hecho. En su criterio, desconoce la  norma aplicable al caso concreto (Ley 33 de 1985), porque «sin  efectuar consideración alguna, desestima la aplicación  del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000 y el artículo  72 del Decreto 1848 de 1968, que reglamenta la aplicación del  régimen de transición y permite la acumulación  del tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión,  respectivamente».  

Insiste  en que no existe duda alguna sobre el suceso que es beneficiario del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 «ostentaba  la condición de trabajador oficial al servicio del Banco  Cafetero e igualmente para dicha calenda acredita 5802 días de  servicio, esto es, 16 años, 1 mes y 12 días.»  

Así,  sostuvo que, si media un régimen de transición, mal  podría interpretarse, como lo hace la Corporación  accionada, que la transformación del Banco Cafetero (de  Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía  Mixta) pueda limitar el mencionado derecho (reconocimiento de la  prestación en las condiciones establecidas en la normatividad  anterior).  

Pues,  tal «transformación  no implica cambio de objeto social, de funciones y ni siquiera de  personal que pasa sin solución de continuidad de una a otra».  De ahí que debe prevalecer el principio de la primacía  de la realidad, consistente en que los trabajadores de dicha entidad  financiera no perdieron su condición de empleados oficiales,  destinatarios de la Ley 33 de 1985.  

Por  ende, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, se deje  sin efecto la sentencia recurrida, para que la Corporación  accionada emita un nuevo pronunciamiento, donde aplique la  Ley 33 de 1985.  

INFORMES  

El PAR  ISS  manifestó que carece de facultad jurídica para  referirse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida. Pues, es Colpensiones  quien debe proceder a ello.  

El Juzgado  2 Laboral del Circuito de Pereira remitió  el expediente digital contentivo del proceso objetado.  

Colpensiones  estimó que no están satisfechos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela «que  permita revocar la decisión judicial».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad  judicial accionada incurrió en «vía  de hecho»,  al  no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pereira, que ratificó lo decidido por el juez singular, en  el sentido de negar el reconocimiento  y pago de la pensión de vejez reclamada  por Jaime  de Jesús Echeverry Ríos,  la cual se halla contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de  1985, a partir del 1 de abril de 2011.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente,  que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

Asimismo,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada por Jaime  de Jesús Echeverry Ríos,  a través de apoderado especial,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, la  Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral empezó por advertir que no son materia de  controversia los siguientes hechos: (i) el actor nació  el 1 de abril de 1956; (ii) era beneficiario del régimen  de transición, por acreditar más de 15 años de  servicios al 1 de abril de 1994; (iii) dicha prerrogativa le  fue extendida hasta el 2014, por contar con 750 semanas cotizadas al  25 de julio de 2005; (iv) laboró al servicio del Banco  Cafetero entre el 20 de febrero de 1978 y el 23 de agosto de 2000; y  (v) la pensión de vejez le fue negada a través  de las Resoluciones n.º GNR 208428 del 16 de agosto de 2013, GNR  25359 de 24 de enero de 2014 y VPB 6939 de 30 de enero de 2015.  

Después,  identificó los problemas jurídicos que tenía por  desatar. Así: (i) verificar si es posible acreditar que  Echeverry Ríos laboró en el sector oficial,  ostentando la calidad de trabajador oficial, entre el 5 de junio de  1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, a partir de los diferentes  cambios de naturaleza jurídica sufridos por el Banco Cafetero;  y (ii) establecer si dicho período puede ser tenido en cuenta  para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez  consagrada en la Ley 33 de 1985.  

A renglón  seguido, destacó que tales  temas «ya  han sido abordados con suficiencia por diferentes fallos proferidos  por esta Corporación»,  donde coinciden en «determinar  que, a partir de 28 de septiembre de 1999, el Banco reactivó  su condición de empresa industrial y comercial del Estado, con  base a la reinversión económica efectuada por Fogafín.»  

En ese orden de  ideas, lo siguiente explicó:  

Ha de  recordarse que dicha entidad sufrió diversos procesos de  mutación societaria, por lo que con anterioridad y hasta el 5  de julio de 1994, tenía la condición de empresa  industrial y comercial del Estado, aunque después adquirió  la condición de sociedad de economía mixta hasta el 28  de septiembre de 1999, fecha en la cual reasumió la  participación mayoritaria de capital estatal.  

En  consecuencia, los trabajadores vinculados al Banco reasumieron la  condición de servidores oficiales, por lo que es procedente  acumular los tiempos laborados para dicha entidad con anterioridad al  5 de julio de 1994, con aquellos causados con posterioridad al 28 de  septiembre de 1999.  Así ha quedado consignado en sentencias  CSJ SL, 15 de febrero de 2007, radicación 28999; CSJ SL, 19 de  julio de 2007, radicación 31110; CSJ SL, 3 de diciembre de  2007, radicación 29256 y CSJ SL, 12 de diciembre de 2007,  radicación 30452, donde precisamente en esta última se  adujo y fue reiterado en providencia CSJ SL11862-2017, lo siguiente:  

4º)  Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo  laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de  trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede  concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que,  antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el  tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho  a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte  que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la  mutación societaria acaecida en 1994.  

5º)  Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación,  en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora  examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de  2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que,  hallándose cobijados por el régimen de transición  consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren  permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de  servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando  reasumió el carácter de empresa industrial y comercial  del Estado.  

Es  decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la  condición de trabajadores oficiales, si reunían los  requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de  1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de  septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la  sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores  oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20  años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria  de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55 (negrillas  fuera del texto).  

Además,  recientemente en la sentencia CSJ SL5100-2020, la Sala razonó  así:  

Esta Sala  también se ha ocupado de analizar los efectos de los cambios  de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el  relacionado con el régimen pensional aplicable a sus  servidores, dejando en claro que «no es posible contabilizar el  periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre  de 1999, como trabajador oficial, y solo es viable mantener el  derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen  completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después  de 1999.»  

En ese sentido,  se pueden rememorar las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999,  CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452,  CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.  En esta última, la Sala señaló:  

1º) Desde  el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó  su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de  carácter oficial, que hasta el día anterior había  ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta,  sometida al régimen de las empresas privadas por tener un  capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al  Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron  su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen  general de los trabajadores particulares.  

2º) Esta  calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de  septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación  del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión  hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó  nuevamente su carácter de sociedad de economía regida  por el derecho privado, al régimen de las empresas  industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.  Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para  sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a  efectos de establecer el total de días servidos en la entidad,  con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la  Ley 33 de 1985.  

3º) Sin  embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de  BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de  personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían  sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública  3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se  estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían  la calidad de empleados públicos y el resto de personal  vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a  los trabajadores particulares.  

4º) Para  la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo  laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de  trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede  concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que,  antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el  tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho  a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte  que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba  la mutación societaria acaecida en 1994.  

5º) Con  base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación,  en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora  examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de  2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que,  hallándose cobijados por el régimen de transición  consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren  permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de  servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando  reasumió el carácter de empresa industrial y comercial  del Estado.  (Negrillas  propia del texto).  

Así las  cosas, la Corporación accionada lo siguiente enfatizó:  

(…) es  posible concluir que, ciertamente, no se equivocó el juez de  segunda instancia al estimar que no podían ser tomados en  cuenta los tiempos trabajados por el actor en el Banco Cafetero desde  el 5  de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que  acreditó en el sector oficial un total de 17  años, 3 meses y 20 días,  inferior a los 20 años que exige la Ley 33 de 1985 para  obtener el derecho prestacional.  

Sin embargo, lo  anterior no significa que el accionante no pueda reclamar su pensión  de vejez bajo la aplicación de un régimen diferente al  de la Ley 33 de 1985 y en el que sea posible computar los tiempos  laborados tanto en el sector público como privado (aquellos  comprendidos en el presente caso entre el  5  de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999), a saber, la Ley  71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, modificado  por la Ley 797 de 2003. (Negrillas  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Entonces, el  suceso de haber considerado que Jaime  de Jesús Echeverry Ríos  no reunió los requisitos para la obtención de la  pensión de vejez a la luz de la Ley 33 de 1985, constituye una  postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo  razonable. Pues, en el lapso donde el Banco Cafetero dejó de  ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado (regida por el  derecho público), para convertirse en una Sociedad de Economía  Mixta (regida por el derecho privado), los empleados adquirieron la  calidad de trabajadores particulares. En consecuencia, resulta  inviable sumar ese intervalo de tiempo (del 5  de julio de 1994 al 27 de septiembre de 1999)  al logro de la prestación reclamada.  

Además, tal  línea de entendimiento ha sido reiterada por la máxima  autoridad judicial en materia de la seguridad social en pensiones  (CSJ  SL, 15 de febrero de 2007, radicación 28999; CSJ SL, 19 de  julio de 2007, radicación 31110; CSJ SL, 3 de diciembre de  2007, radicación 29256; CSJ SL, 12 de diciembre de 2007,  radicación 3045; y CSJ SL11862-2017).  

El criterio de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Jaime  de Jesús Echeverry Ríos,  a través de apoderado especial,  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por ende, se  negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Jaime  de Jesús Echeverry Ríos.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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