STP16504-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16504  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118778  

Acta  No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por MAUREN  ESTHER GÓMEZ PINTO,  mediante apoderado judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la  misma ciudad,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A  la acción fueron vinculas oficiosamente las partes e  intervinientes del proceso penal que da origen a la queja (rad.  No. 05001600024820140469900).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Según denuncia formulada el 26 de marzo de 2010 por Carlos  Santiago Correa Marinacci, se puso en conocimiento que entre el  16 y 17 de marzo de ese mismo año se realizaron sin su  autorización, vía electrónica, varias  transferencias de las cuentas corrientes No. 470-03460-4 y  470-03459-6, de Serviseguros Ltda. y de su cuenta No. 470-03127-9 del  banco de Occidente por valor de $180.190.000.  

Dichas  transacciones se realizaron a través de Occidered a las  cuentas de ahorros de Bancolombia y Davivienda, entre ellas a la de  Miguel  Ángel Zuluaga Ramírez  No.  77349019771 por valor de $6.900.000.  

2.  El 1º de marzo de 2013,  ante  el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la ciudad de Barranquilla, se imputó a MAUREN  ESTHER GÓMEZ PINTO  y otras personas, la comisión del punible de hurto calificado  y agravado por medios informáticos y semejantes.  

3.  Como ninguno de los imputados aceptó cargos, la Fiscalía  188 Local de Medellín presentó en su contra escrito de  acusación. Su conocimiento correspondió por reparto al  Juzgado 23 Penal Municipal con  funciones de conocimiento, que inició la audiencia el 9 de  abril de 2014, pero ante una solicitud de suspensión, continúo  el 19 de junio del mismo año, oportunidad en la cual la  defensa de uno de los acusados impugnó la competencia por el  factor territorial, de ahí que el funcionario de conocimiento  remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, donde  el 16 de julio siguiente, a través de proveído  AP3951-2014, radicó la competencia en Juzgado 23 Penal  Municipal de Medellín.  

4.  El 4 de abril de 2018, el a  quo  anunció fallo de carácter condenatorio, llevándose  a cabo la audiencia de individualización de la pena el 8 de  junio siguiente y la lectura del fallo el 14 de agosto. En esta  última, el funcionario de primer grado condenó a MAUREN  ESTHER GÓMEZ PINTO  como autora penalmente responsable de la conducta materia de  acusación, imponiendo pena principal 90 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la sentencia  y la prisión domiciliaria.  

5.  La sentencia fue impugnada por la defensa del procesado Miguel Ángel  Zuluaga  Ramírez. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó  los  numerales primero  y segundo  del fallo apelado, en el sentido de condenar a MAUREN  ESTHER GÓMEZ PINTO  como coautora de la conducta punible de hurto  por medios informáticos y semejantes,  en consecuencia, le impuso la pena principal de 60  meses de prisión,  estableciendo que la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas será por el  mismo período.  

6.  El defensor de Miguel Ángel Zuluaga Ramírez interpuso  recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto del 24  de febrero de 2021.  

7.  Afirma el promotor del amparo que, en el presente asunto, concurren  los cuatro elementos que a juicio de la jurisprudencia constitucional  deben converger para predicar que se configura la ausencia de defensa  técnica: i) que sea evidente que el defensor cumplió un  papel meramente formal, carente de cualquier vinculación o una  estrategia procesal o jurídica, ii) que las deficiencias en la  defensa no sean imputables al procesado o hayan tenido como causa  evadir la acción de la justicia, iii) que la falta de defensa  revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la  decisión judicial, de manera tal que pueda configurarse uno de  los defectos sustantivos, facticos orgánicos o procedimental,  iv) que aparezca una vulneración palmaria de las garantías  del procesado.  

Como  argumento adicional, precisa que no es garantía del derecho a  la defensa la sola designación formal de un profesional de  derecho, pues esta requiere actos positivos de defensa en procura de  derechos e intereses del indiciado, los cuales brillaban por su  ausencia, y que no es suficiente considerar que el derecho a la  defensa técnica se garantizó por la notificaciones de  las decisiones fundamentales del procesos a su apoderado, de lo cual  se puede colegir que no existió una estrategia defensiva de su  parte, lo cual indica que en el tramite penal adoleció de una  indefensión sistemática.  

Concluye  señalando que el apoderado judicial de su representada no le  informó sobre el trámite del proceso y jamás  ejerció una adecuada defensa técnica, en tanto no  aportó pruebas de descargo, ni interpuso recurso alguno contra  la decisión de condena.  

8.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad del amparo de  los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.  Aunque no formuló pretensión concreta, se infiere que  pretende la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra  de MAUREN  ESTHER GÓMEZ PINTO.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  queja fue admitida el pasado 13 de agosto y en la misma fecha se  ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de  defensa. Fueron  vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la  misma ciudad  y como terceros a las partes e intervinientes del proceso No.  05001600024820140469900.  

1.  El Juzgado  23 Penal Municipal de Medellín,  realizó un recuento detallado de la actuación surtida  dentro del proceso penal reprobado e indicó que, una vez se  emitió la sentencia, y dado que fue propuesto el recurso de  apelación por la defensa de uno de los procesados, la carpeta  fue remitida al Tribunal Superior de Medellín, el cual  confirmó  la condena impugnada, pero modificó la pena impuesta para  fijar tanto la principal, como la accesoria, en 60 meses.  

Informó  que posteriormente el proceso fue remitido a la Corte para que se  surtiera el trámite del recurso extraordinario de casación  

2.  La Procuradora  68 Judicial Penal II Medellín  se pronunció sobre los hechos de la demanda. Precisó  que la decisión condenatoria de primera instancia fue revisada  por el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de  alzada, Corporación que no encontró reparos frente al  procedimiento y fallo condenatorio proferido por el a  quo.  Posteriormente, por vía del recurso de casación,  también la Corte Suprema de Justicia conoció del  proceso y no advirtió que se hubiese quebrantado el derecho  fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa que generaran  una eventual nulidad de lo actuado.  

En  consecuencia, insistió que la presente tutela no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que no se vislumbra  irregularidad alguna frente a las garantías constitucionales y  legales de la accionante.  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió  copia  de la decisión proferida en segunda instancia el 22 de  noviembre de 2018, dentro del proceso penal radicado bajo el No.  0500160002482014-04699, sin firmas, a cuyos argumentos se remite.  

4.  La Fiscal  local 254 Local de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Medellín,  se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se advierten  violentados por ese despacho judicial los derechos fundamentales o  garantías procesales a los cuales se hace referencia en el  escrito de tutela.  

Indicó  que los procesados fueron informados constantemente de las diferentes  audiencias programadas, no obstante eso y que tenían  conocimiento de la actuación seguida en su contra, hicieron  caso omiso a los permanentes llamados realizados por el despacho  judicial. Sin embargo, la defensa técnica se desarrolló  en forma adecuada y profesional, pese a las pocas herramientas que  para ello ofrecieron los acusados ante su constante negativa de  acudir a la actuación procesal, lo cual descarta que se esté  ante una defensa meramente formal o sin estrategias, como lo asevera  el tutelante.  

Destacó  que en este asunto no se cumple el principio de inmediatez, en tanto,  luego de varios años de tener conocimiento del fallo emitido  en su contra, la accionante ataca la decisión judicial que le  es desfavorable y para ello expone equivocadas apreciaciones que  escapan a la realidad procesal.  

Por  último, señaló que la decisión judicial  que hoy se ataca vía de tutela consulta la naturaleza del  proceso y las pruebas que fueron aportadas al mismo, sin que se  avizore algún tipo de arbitrariedad. En consecuencia, demandó  negar el amparo invocado.  

Por  auto del 31 de agosto de 2021, las diligencias fueron enviadas a la  Sala de Casación Civil que, mediante proveído del 22 de  septiembre último las devolvió, tras considerar que la  competencia radicaba en esta Sala, por lo que el despacho reasumió  el trámite de la actuación el pasado 5 de octubre del  año en curso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a esta Sala si la sentencia condenatoria  proferida en contra  MAUREN ESTHER GÓMEZ PINTO,  el  14 de agosto de 2018,  por el delito de hurto  por medios informáticos y semejantes,  y modificada en segunda instancia el 22 de noviembre de 2018, se  emitió con vulneración de su derecho fundamental a la  defensa técnica.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí en la ley.  

2.  Como ya se anunció,  en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a  verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado  23 Penal Municipal de la misma ciudad,  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa de MAUREN  ESTHER GÓMEZ PINTO,  al interior del proceso penal seguido por el delito de  hurto calificado y agravado por medios informáticos y  semejantes, con radicación  05001600024820140469900,  en  el que resultó condenada a una pena de 60 meses de prisión.  

Para  el apoderado de la accionante, en  dicho asunto se violaron las prerrogativas en comento, por la falta  de defensa técnica en la etapa de juzgamiento, en tanto el  abogado que la representó no presentó solicitudes  probatorias capaces de favorecer a la implicada, no controvirtió  los medios de prueba de la fiscalía, al paso que dejó  de promover  los recursos contra la decisión de condena, todo lo cual lleva  a concluir que la intervención del defensor fue “meramente  formal”,  sin llegar a precisar una estrategia defensiva.  

3.  Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala  aludirá a la línea jurisprudencial de esta Corporación1  sobre la materia, de acuerdo con la cual, para que se presente  vulneración del núcleo esencial del derecho a la  defensa técnica, es necesario acreditar el cumplimiento de los  siguientes presupuestos2:  

            

i. Que          sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente          formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que          cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.

ii. Que          la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o          resultado de su propósito de evadir la justicia.

iii. Que          la falta de defensa material o técnica revista tal          trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión          judicial.

iv. Que,          como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración          manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.3  

Lo  anterior, porque “…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial”4.  

En  asuntos similares, la Sala ha entendido5,  

«(…)  que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede  identificarse la ausencia de actos tales como la interposición  de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de  pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas  suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad  defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es  decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas  aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es  dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente  a eventos particulares presentarse de distinta manera y  específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno  comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades  defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis  si podría estarse frente a  una evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.»  

3.1.  La actuación informa que, desde las audiencias preliminares  concentradas, presididas por el juez de control de garantías,  y en las adelantadas por el funcionario de conocimiento, la  accionante siempre estuvo asistida por un defensor, quien veló  permanentemente por el respeto de sus garantías legales y  constitucionales.  

El  estudio de los medios de prueba aportados en el trámite  constitucional, muestra una debida participación de la defensa  durante la fase de juzgamiento, especialmente en el debate público  y oral, en el que realizó  las labores de contradicción que consideró pertinentes  y presentó alegatos de conclusión postulando solicitud  de sentencia absolutoria en favor de la accionante.  

En  el desarrollo del juicio oral, concretamente en los alegatos de  conclusión, el defensor planteó la ausencia de certeza  frente a la materialidad del delito y la responsabilidad de su  representada, toda vez que «de  los elementos puestos a disposición ninguno da un  convencimiento más allá de toda duda razonable […].  Es así, como se encuentran elementos objetivos, tales como,  consignaciones, sin hallarse ese animus de cada una de estas personas  que los conlleve o convierta en autores de un hurto   por medios  informáticos, se requieren destrezas, y sin existir, mínimo  se demanda un acuerdo con persona que la tuviese para llegar a esa  finalidad, pues de lo debatido en el juicio no existe ni el acuerdo  ni las habilidades, por lo tanto, es imposible emitir fallo de  carácter condenatorio, toda vez que no queda clara la  intencionalidad de estas personas al recibir estas sumas de dinero…».  

La  no interposición del recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria, no puede, per  se,  considerarse un acto revelador de falta de defensa técnica,  puesto que el ejercicio de esta facultad es discrecional, de la cual  puede o no hacerse uso, atendiendo las particularidades del caso. Por  eso se ha insistido que el análisis de la gestión  defensiva debe realizarse en su contexto, como unidad, no a partir de  actos aislados o descontextualizados.  

También  se ha dicho que en su valoración resulta imprescindible tener  en cuenta factores ajenos a la defensa, como la decisión  voluntaria del procesado de marginarse de la actuación  procesal, porque las posibilidades de realizar en estos casos una  adecuada actividad defensiva se ve seriamente limitada, ante la falta  de colaboración de quien puede suministrar información  importante para su ejercicio.  

Cuando  esta situación se presenta, la acción de tutela  sustentada en la alegación de una inexistente o deficiente  actividad defensiva, resulta improcedente, porque la falla alegada no  puede ser imputada a los servidores públicos que conocieron  del caso, ni a los profesionales del derecho que debieron atender la  defensa, sino de manera exclusiva a quien voluntariamente se  desentiende del proceso.  

Esto  permite afirmar que la accionante no fue sorprendida con la decisión  proferida por la autoridad accionada, por cuanto, como viene de  verse, estaba enterada del proceso que se adelantaba en su contra,  por tanto, si no compartía la postura asumida por su defensor  de confianza, bien pudo acudir al proceso y designar un nuevo  profesional que cumpliera sus expectativas, pero no esperar sus  resultados para alegar en su favor una situación generada por  ella misma.  

Pese  a las  limitaciones provocadas por su ausencia, el defensor, de todas  maneras, ejerció la contradicción probatoria y  propendió por la absolución de su defendida,  demostró interés en la causa depositada en sus manos,  de  manera que el  resultado adverso a sus intereses no puede atribuirse a la ausencia  material de defensa técnica,  como lo plantea la accionante.  

Esta  Sala especializada ha sido insistente en sostener que las  simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa  de  los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para  estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual  que la genérica alusión de que no se solicitaron o  controvirtieron pruebas, o que no se apeló la sentencia  condenatoria o cualquier otra decisión.  

En  síntesis, no se advierten situaciones que permitan predicar  vulneración del derecho fundamental al debido proceso o  cualquier otro, por ausencia de defensa técnica, por el  contrario, la actuación  muestra  que el defensor actuó dentro de los marcos de posibilidades  que permitían la prueba incriminatoria y la postura de la  implicada, al amparo de una estrategia defensiva claramente definida,  que no por los resultados adversos puede calificarse de inepta o  inexistente.  

Por  tanto, se  negará el amparo de los derechos invocados.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado, mediante apoderado, por MAUREN  ESTHER GÓMEZ PINTO.  

2.  Notificar  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP5406-2018, 24 abr. 2018, rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun.          2018, rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb. 2019, rad. 102151.  

2          CSJ STP11288-2017, 01 ago. 2017, rad. 92987; STP680-2018, 23 ene.          2018, rad. 95980.  

3          CSJ STTP2177-2021, 2 mar. 2021, rad. 115203.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2005.  

5          CSJ SP sentencia          11 de julio de 2000 Rad 012930      

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