STP16471-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16471-2021  

Radicación  n.° 120812  

Acta  314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el Gerente General del  HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL CALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E.,  frente al fallo emitido el 2 de junio del presente año1,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el No. 2019-00778.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE -EVARISTO  GARCÍA E.S.E, que el 26 de octubre de 2016, la junta directiva  de la entidad emitió los Acuerdos correspondientes, a través  de los cuales se modificaba la planta de personal y se adoptó  una tabla de indemnización por la terminación  unilateral del contrato de trabajo de 177 trabajadores oficiales  inscritos en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas  – Sintrahospiclínicas, entre los que se encontraba  Camilo Vergara García.  

Indicó  que Vergara García, entre otros empleados, presentó  demanda ordinaria laboral con el objeto de lograr su reintegro, al  igual que el pago de prestaciones sociales, bajo el argumento de que  la organización sindical había solicitado la  convocatoria a Tribunal de Arbitramento, con el objeto de presentar  solicitud de incremento pensional.  

Refirió  que, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo  vigente, la petición de incremento salarial «no  tiene la finalidad de presentación de pliego de peticiones o  la solución de conflictos laborales».  

Afirmó  que el pliego de cargos se negoció por las vigencias 2012 –  2014, respecto del cual se realizó acta extraconvencional, por  lo que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 y por ello, el  sindicato no presentó ni podía presentar nuevo pliego  de peticiones.  

Adujo  que el citado proceso de reintegro fue asignado al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cali que declaró probada la excepción  de inexistencia de garantía foral al momento de la terminación  del contrato laboral y absolvió a la entidad que representa.  

Sostuvo  que contra dicha determinación se instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 9 de  abril de 2021, resolvió revocar el fallo recurrido y en su  lugar, declarar que el allí demandante se encontraba amparado  por fuero circunstancial, declaró probada parcialmente la  excepción de compensación «frente  a los dineros que hubiese recibido el señor Camilo Vergara por  prestaciones sociales e indemnización por terminación  del contrato de trabajo, efectuada mediante Resolución 3849  del 17 de octubre de 2017», al  igual que ordenó el reintegro del trabajador.  

Señaló  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho,  toda vez que no valoró las pruebas allegadas a las diligencias  por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, sino que tuvo en  consideración «documentos  inexactos y manipulados del Tribunal de arbitramento, los cuales  fueron suministrados por Sintrahospiclínicas».  

Adujo  que el empleado Vergara García había acudido a la  acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y dicho  Hospital, pero fue negada en primera y segunda instancia.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se ordenara anular la sentencia de segunda  instancia y que la Corporación accionada emitiera un  pronunciamiento favorable a sus intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó la protección  solicitada, debido a que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE no había  acudido al recurso extraordinario de casación, por lo que no  se cumplían los presupuestos generales de procedencia del  amparo contra providencias judiciales  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL  VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E., quien refirió que  por la cuantía no procedía el recurso extraordinario de  casación, pues para acudir a tal vía el monto debía  superar los $109.023.120, mientras que lo ordenado cancelar al  trabajador ascendía a $107.357.073.  

Además,  dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de  controversia, al hacerse la compensación de lo cancelado a  Camilo Vergara García al momento del despido ($189.973.973),  aquel le tendría que reintegrar a la entidad $88.755.500.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente caso, debe advertir la Sala que la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En el caso objeto de análisis, el Gerente General del HOSPITAL  UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E.,  solicitó la nulidad de la sentencia emitida el 9 de abril de  2021, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  revocó el fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por el  Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su  lugar, declaró probada la excepción de compensación  frente a los dineros recibidos por Camilo Vergara por prestaciones  sociales e indemnización por terminación del contrato  de trabajo, de conformidad con la resolución No. 3849 de 2017.  

En  consecuencia, condenó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –  EVARISTO GARCÍA E.S.E, a reintegrar al demandante y a  reconocer y pagarle, «todas  las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su  despido y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro  ordenado, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a  seguridad social».  

Al  respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues de  instaurarse el recurso extraordinario de casación, le  correspondía a la autoridad competente determinar si la  cuantía del asunto hacía procedente dicho mecanismo,  pero la entidad hoy accionante no hizo uso de dicho mecanismo de  defensa y no le corresponde al juez de tutela entrar a determinar si  se cumplía o no el monto requerido.  

De  manera que, no puede pretender ahora la entidad demandante acudir a  la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el juez ordinario, se hubiera pronunciado frente a la  procedencia o no del recurso extraordinario de casación.  

Ahora,  aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, no se advierte ninguna vía  de hecho que hiciera procedente el amparo invocado.  

Lo  anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al  resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia del 5 de marzo de 2020, indicó que el problema  jurídico planteado era determinar en primer término  cuándo había finalizado el vínculo laboral, para  luego si estudiar si para dicha fecha el allí accionante  Camilo Vergara gozaba de fuero circunstancial y en caso positivo si  tenía derecho al reintegro y al pago de salarios, prestaciones  y vacaciones dejados de percibir.  

Sobre  el particular, refirió luego de hacer alusión a la  protección de la que gozan los trabajadores, el fuero  circunstancial y las normas que lo contemplan, entre otros, que no  había discusión en torno a que el trabajador estuvo  afiliado al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales  del Departamento del Valle – Sintrahospiclínicas, desde  el 12 de febrero de 1991 y que dicha organización sindical se  encontraba inscrita en el Ministerio del Trabajo.  

Así  mismo, relacionó los Acuerdos emitidos por el Hospital, para  garantizar la existencia y su funcionamiento, de lo que dedujo que  dicha entidad estaba adelantando los trámites para lograr la  reestructuración y que el despido se produjo el 27 de octubre  de 2016, para luego de analizar lo allegado a la actuación,  concluir que:  

Deviene  entonces de lo antes explicado y luego de haber revisado la  documentación aportada, que le asiste razón a la parte  actora cuando indica que el actor se encontraba amparado por fuero  circunstancial al momento de la terminación del vínculo  laboral, pues con la presentación de la solicitud respecto a  la negociación salarial se había dado inicio a un  conflicto colectivo de trabajo entre SINTRAHOSPICLINICAS y el H.U.V.;  y es que la solicitud de negociación de ajuste salarial fue un  tema pendiente que ambas partes coincidieron que era objeto de  controversia posterior a la firma de la convención colectiva.  

No  pasa desapercibido para la Sala que la mencionada discusión  entre las partes, duró aproximadamente 4 años –  desde el año 2015 cuando quedó pendiente la discusión  de ese reajuste salarial, hasta el año 2019 cuando se celebró  el laudo arbitral; término demasiado extenso para un conflicto  colectivo de trabajo y de manera consecuente lato para mantener  vigente una garantía foral como lo es el fuero circunstancial,  pues la misma jurisprudencia ha sido reiterativa en que el mismo  legislador concibió un modelo de negociación colectiva  constituido por etapas y reglas mínimas, y tal como se lee en  los artículos 432 a 436 del C.S.T. existe una ritualidad para  el proceso de negociación.  

[…]  Se impone entonces la revocatoria de la sentencia de primera  instancia hallando prosperidad los argumentos del apelante, pues no  puede perderse de vista la finalidad de la creación por parte  del legislador de la figura del fuero circunstancial, que como su  mismo nombre lo anuncia busca dar estabilidad a un grupo de  trabajadores mientras pasan las negociaciones y/o circunstancias que  pueden poner en riesgo su empleo, y como se vio en el presente caso,  estas circunstancias se mantuvieron y se prorrogaron con la  existencia de un conflicto colectivo de trabajo vigente desde el 30  de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2019, en el que estuvo  pendiente resolver sobre el reajuste salarial, aspecto que quedó  plasmado en el acta que firmaron las partes cuando acordaron  prorrogar la vigencia de la convención colectiva hasta  diciembre de 2017.  

Finalmente,  al haberse propuesto la excepción de compensación, esta  será declarada parcialmente probada, teniendo en cuenta que  mediante resolución 3849 del 17 de octubre de 2017 (Fls 10 a  12 C. Juzgado) se ordenó el pago de prestaciones sociales,  cesantías definitivas, indemnización y otros  emolumentos que ingresaron al patrimonio del accionante  constituyéndose ambas partes en acreedoras la una de la otra.  

Como  consecuencia de dicha determinación, condenó al  HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE -EVARISTO GARCÍA E.S.E., al  reintegro del allí demandante a un cargo igual o superior al  que desempeñaba y al pago de las acreencias laborales a que  tuviera derecho desde la desvinculación hasta el reintegro  efectivo.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del hoy  accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una  valoración diferente a la efectuada por la autoridad  demandada, pese a que la decisión objeto de controversia se  profirió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política  y el hecho  de que el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –  EVARISTO GARCÍA E.S.E. no se encuentre conforme con tal  determinación, no implica que se deba conceder el amparo  impetrado.  

Así  las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, por lo  antes expuesto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 19 de          noviembre de 2021.  

2          Ibídem.  

3          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

5          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

6          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

7          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

8          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

9          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

      

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