Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16471-2021
Radicación n.° 120812
Acta 314
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E., frente al fallo emitido el 2 de junio del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00778.
ANTECEDENTES
Manifestó el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE -EVARISTO GARCÍA E.S.E, que el 26 de octubre de 2016, la junta directiva de la entidad emitió los Acuerdos correspondientes, a través de los cuales se modificaba la planta de personal y se adoptó una tabla de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo de 177 trabajadores oficiales inscritos en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas – Sintrahospiclínicas, entre los que se encontraba Camilo Vergara García.
Indicó que Vergara García, entre otros empleados, presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de lograr su reintegro, al igual que el pago de prestaciones sociales, bajo el argumento de que la organización sindical había solicitado la convocatoria a Tribunal de Arbitramento, con el objeto de presentar solicitud de incremento pensional.
Refirió que, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la petición de incremento salarial «no tiene la finalidad de presentación de pliego de peticiones o la solución de conflictos laborales».
Afirmó que el pliego de cargos se negoció por las vigencias 2012 – 2014, respecto del cual se realizó acta extraconvencional, por lo que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 y por ello, el sindicato no presentó ni podía presentar nuevo pliego de peticiones.
Adujo que el citado proceso de reintegro fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que declaró probada la excepción de inexistencia de garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral y absolvió a la entidad que representa.
Sostuvo que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 9 de abril de 2021, resolvió revocar el fallo recurrido y en su lugar, declarar que el allí demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial, declaró probada parcialmente la excepción de compensación «frente a los dineros que hubiese recibido el señor Camilo Vergara por prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo, efectuada mediante Resolución 3849 del 17 de octubre de 2017», al igual que ordenó el reintegro del trabajador.
Señaló que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, toda vez que no valoró las pruebas allegadas a las diligencias por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, sino que tuvo en consideración «documentos inexactos y manipulados del Tribunal de arbitramento, los cuales fueron suministrados por Sintrahospiclínicas».
Adujo que el empleado Vergara García había acudido a la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y dicho Hospital, pero fue negada en primera y segunda instancia.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara anular la sentencia de segunda instancia y que la Corporación accionada emitiera un pronunciamiento favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó la protección solicitada, debido a que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE no había acudido al recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E., quien refirió que por la cuantía no procedía el recurso extraordinario de casación, pues para acudir a tal vía el monto debía superar los $109.023.120, mientras que lo ordenado cancelar al trabajador ascendía a $107.357.073.
Además, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de controversia, al hacerse la compensación de lo cancelado a Camilo Vergara García al momento del despido ($189.973.973), aquel le tendría que reintegrar a la entidad $88.755.500.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente caso, debe advertir la Sala que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E., solicitó la nulidad de la sentencia emitida el 9 de abril de 2021, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, declaró probada la excepción de compensación frente a los dineros recibidos por Camilo Vergara por prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo, de conformidad con la resolución No. 3849 de 2017.
En consecuencia, condenó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E, a reintegrar al demandante y a reconocer y pagarle, «todas las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su despido y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro ordenado, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social».
Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues de instaurarse el recurso extraordinario de casación, le correspondía a la autoridad competente determinar si la cuantía del asunto hacía procedente dicho mecanismo, pero la entidad hoy accionante no hizo uso de dicho mecanismo de defensa y no le corresponde al juez de tutela entrar a determinar si se cumplía o no el monto requerido.
De manera que, no puede pretender ahora la entidad demandante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ordinario, se hubiera pronunciado frente a la procedencia o no del recurso extraordinario de casación.
Ahora, aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, no se advierte ninguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo invocado.
Lo anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, indicó que el problema jurídico planteado era determinar en primer término cuándo había finalizado el vínculo laboral, para luego si estudiar si para dicha fecha el allí accionante Camilo Vergara gozaba de fuero circunstancial y en caso positivo si tenía derecho al reintegro y al pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir.
Sobre el particular, refirió luego de hacer alusión a la protección de la que gozan los trabajadores, el fuero circunstancial y las normas que lo contemplan, entre otros, que no había discusión en torno a que el trabajador estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle – Sintrahospiclínicas, desde el 12 de febrero de 1991 y que dicha organización sindical se encontraba inscrita en el Ministerio del Trabajo.
Así mismo, relacionó los Acuerdos emitidos por el Hospital, para garantizar la existencia y su funcionamiento, de lo que dedujo que dicha entidad estaba adelantando los trámites para lograr la reestructuración y que el despido se produjo el 27 de octubre de 2016, para luego de analizar lo allegado a la actuación, concluir que:
Deviene entonces de lo antes explicado y luego de haber revisado la documentación aportada, que le asiste razón a la parte actora cuando indica que el actor se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de la terminación del vínculo laboral, pues con la presentación de la solicitud respecto a la negociación salarial se había dado inicio a un conflicto colectivo de trabajo entre SINTRAHOSPICLINICAS y el H.U.V.; y es que la solicitud de negociación de ajuste salarial fue un tema pendiente que ambas partes coincidieron que era objeto de controversia posterior a la firma de la convención colectiva.
No pasa desapercibido para la Sala que la mencionada discusión entre las partes, duró aproximadamente 4 años – desde el año 2015 cuando quedó pendiente la discusión de ese reajuste salarial, hasta el año 2019 cuando se celebró el laudo arbitral; término demasiado extenso para un conflicto colectivo de trabajo y de manera consecuente lato para mantener vigente una garantía foral como lo es el fuero circunstancial, pues la misma jurisprudencia ha sido reiterativa en que el mismo legislador concibió un modelo de negociación colectiva constituido por etapas y reglas mínimas, y tal como se lee en los artículos 432 a 436 del C.S.T. existe una ritualidad para el proceso de negociación.
[…] Se impone entonces la revocatoria de la sentencia de primera instancia hallando prosperidad los argumentos del apelante, pues no puede perderse de vista la finalidad de la creación por parte del legislador de la figura del fuero circunstancial, que como su mismo nombre lo anuncia busca dar estabilidad a un grupo de trabajadores mientras pasan las negociaciones y/o circunstancias que pueden poner en riesgo su empleo, y como se vio en el presente caso, estas circunstancias se mantuvieron y se prorrogaron con la existencia de un conflicto colectivo de trabajo vigente desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2019, en el que estuvo pendiente resolver sobre el reajuste salarial, aspecto que quedó plasmado en el acta que firmaron las partes cuando acordaron prorrogar la vigencia de la convención colectiva hasta diciembre de 2017.
Finalmente, al haberse propuesto la excepción de compensación, esta será declarada parcialmente probada, teniendo en cuenta que mediante resolución 3849 del 17 de octubre de 2017 (Fls 10 a 12 C. Juzgado) se ordenó el pago de prestaciones sociales, cesantías definitivas, indemnización y otros emolumentos que ingresaron al patrimonio del accionante constituyéndose ambas partes en acreedoras la una de la otra.
Como consecuencia de dicha determinación, condenó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE -EVARISTO GARCÍA E.S.E., al reintegro del allí demandante a un cargo igual o superior al que desempeñaba y al pago de las acreencias laborales a que tuviera derecho desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del hoy accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una valoración diferente a la efectuada por la autoridad demandada, pese a que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y el hecho de que el Gerente General del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E. no se encuentre conforme con tal determinación, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.
Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, por lo antes expuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 19 de noviembre de 2021.
2 Ibídem.
3 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
5 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
6 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
7 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
8 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
9 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».