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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16460-2021
Radicación No.: 120441
Acta 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.-, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
Para respaldar su solicitud, aduce que Luis Carlos Tamayo Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener el pago de una indemnización por despido sin justa causa indexada, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Rionegro, quien negó las pretensiones en sentencia de 8 de julio de 2020.
Menciona que el demandante interpuso recurso de apelación y por medio de sentencia de 18 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó. En su lugar, condenó al pago de lo solicitado, al considerar que no se configuró la causal de despido invocada.
Afirma que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que valoró las pruebas indebidamente y no tuvo en cuenta que el extrabajador desempeñó el cargo de «coordinador de servicio personalizado a clientes» y no tomó medidas pertinentes para que los encargados del reparto de turnos cumplieran con tal tarea. Asimismo, asignó esa actividad al personal de vigilancia «de manera reiterada», lo que conllevó a que estos descuidaran sus labores propias y además «violó los protocolos de atención y políticas de la compañía».
Agrega que el juez plural desconoció las sentencias CSJ SL de 14 ago. de 2012, rad. 39518 y CSJ SL232-2020, según las cuales, para terminar el contrato de trabajo con justa causa no es viable exigir que se cause daño al empleador sino comprobar el incumplimiento grave por parte del trabajador de las obligaciones establecidas en el reglamento.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia conforme a lo expuesto”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y fundamentó su decisión con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Por último, afirmó que no se advirtió el desconocimiento del precedente aludido por la convocante frente a las sentencias CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518, y CSJ SL232-2020, dado que la situación que se analizó en esas oportunidades difiere del presente asunto, pues, en aquellas, la Corte precisó el alcance de unas conductas que el reglamento de trabajo califica como graves expresamente y no implican que se genere un daño objetivo a la empresa, mientras que, en el presente caso, se señalaron causas de terminación relacionadas con la producción de daño material y la manipulación de la maquinaria de asignación de turnos por trabajadores que no tenían esa función.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por COMCEL S.A., a través de apoderado, la cual sostuvo que el a quo desconoció “el estudio material probatorio que se alegó, y dejó la decisión que se ataca, de lado, la explicación de las razones por las cuales no se configuraba un defecto fáctico al interior del caso, sin embargo, únicamente se reiteró lo dicho por el Tribunal sin realizar ninguna argumentación la Sala respecto de porque la misma era acertada o acorde al ordenamiento”.
Agregó que no se tuvo en cuenta que “la argumentación del Tribunal resulta completamente arbitraria y desecha del todo el acervo probatorio al interior del proceso, pues, exime de responsabilidad al señor LUIS CARLOS TAMAYO HÉRNANDEZ, atribuyendo dicha responsabilidad al supervisor, reconociendo que hubo un incumplimiento del supervisor, por no hacer el control de las ausencias programadas”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
“Por los argumentos antes expuestos, me permito solicitarle la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sirva de revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de misma institución, para en su lugar, estudiar de fondo la acción y conceder el amparo de mi representada y ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia a emitir una sentencia con apego a la Constitución y la Leyes”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, COMCEL S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario laboral que Luis Carlos Tamayo Hernández promovió en su contra.
Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.
De hecho, se observa que, en los 16 folios que conforman su parte motiva, las consideraciones están debidamente sustentadas en:
i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 167 del Código General del Proceso, 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 52 y 58 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa); y
ii) Las pruebas obrantes en la actuación (el Manual de operación CAV, el manual de prácticas de la empresa, el documento de Atención Canal Presencial, el documento de Política de seguridad y riesgos y la declaración de la testigo Mónica Uribe).
Sin embargo, en el asunto en cuestión se señalaron causas de terminación relacionadas con la producción de daño material y la manipulación de la maquinaria de asignación de turnos por trabajadores que no tenían esa función, pues la conducta del señor Luis Carlos Tamayo consistió en omitir, como coordinador, que el personal a su cargo cumpliera con las funciones que les correspondía, en tanto, para los días 2, 3 y 10 de mayo de 2018, quien entregaba turnos de atención era un vigilante que brinda servicios de seguridad al CAV.
Dicha conducta, además, no fue discutida porque fue aceptada por el trabajador.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518, y CSJ SL232-2020.