Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP17377-2021
Radicación #120912
Acta 324
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia).
Al trámite fue vinculada la Cooperativa Servicoops, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral 053763112001202100111401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO promovió demanda ejecutiva laboral contra la Cooperativa Servicoops y, por esa vía, solicitó el pago de la pensión sanción a partir del 27 de diciembre de 2020, en razón a que, en su criterio, se configuró la figura de sustitución de empleadores.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de La Ceja. El 21 de mayo de 2021, ese despacho consideró en «punto al pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la demandada, que dichas singularidades NO cumplían lo dispuesto por el artículo 442, numeral 2, del Código General del Proceso (…), y por tanto no les impartía trámite». Contra dicha decisión no se interpusieron recursos.
Más adelante, mediante auto del 9 de agosto de 2021, la referida autoridad judicial declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Cooperativa Servicoops y, en consecuencia, declaró terminada la actuación. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación el 1º de octubre siguiente.
A juicio de LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO el juzgado accionado incurrió en defectos materiales o sustantivos y procedimentales absolutos y violación directa de la Constitución Política.
En lo esencial, señaló que el trámite judicial de decreto de cesación del proceso en sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva, previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, pretermitió por completo las reglas de derecho que le eran aplicables, a saber: «a) la prohibición de adelantar acciones tendientes a declarar las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva (…), b) ir en contravía de su propio acto jurídico en el que declara la negativa de dar trámite a las excepciones mencionadas, por las mismas razones». A la par, adujo que se realizó una indebida valoración probatoria dado que existían suficientes elementos de convicción que demostraban la sustitución de empleadores.
GRISALES RESTREPO acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Solicitó revocar la providencia del 9 de agosto de 2021 y, en su lugar, continuar el asunto ejecutivo laboral hasta su terminación. Asimismo, si es posible, pidió trasladar el proceso a otro juez competente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
El 19 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió por competencia el asunto a esta Corporación, tras señalar que debía ser vinculada al trámite, en razón a que el 1° de octubre de 2021 resolvió la alzada interpuesta en contra del proveído censurado.
Mediante auto del 25 de ese mes y año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así como a los vinculados. Negó la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991.
La Cooperativa Servicoops se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detalló el trámite de la actuación y resaltó que no existía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el proceso ordinario se condenó a otra entidad.
A su juicio, el Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de La Ceja adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO. Sin embargo, afirmó que se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite constitucional.
La primera instancia negó la acción de tutela. Explicó que las determinaciones reprochadas se encontraban ajustadas a derecho y se ofrecieron razonables.
La parte actora impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló que la censura se dirige contra el auto del 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de La Ceja, y no contra la providencia del 1° de octubre siguiente dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
A través de la presente solicitud de protección constitucional LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO pretende la revocatoria de la providencia del 9 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado 1° Civil Laboral del Circuito de La Ceja, por medio de la cual declaró la falta de legitimidad por pasiva respecto de la Cooperativa Servicoops y, en consecuencia, declaró terminado el proceso ejecutivo laboral, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 1° de octubre siguiente.
Resulta completamente obvio, entonces, que el fallo de tutela impugnado haya examinado la determinación de segunda instancia, tras precisar que fue la que definió el debate planteado por la parte actora.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, al resolver la alzada propuesta el Tribunal señaló que en el proceso ejecutivo laboral es improcedente aplicar la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, por cuanto en dicha actuación las excepciones se resuelven mediante auto, no por sentencia y, en consecuencia, como esta última providencia no tiene cabida en ese trámite, tampoco es posible emitir en ella sentencia anticipada.
Asimismo, resaltó que una vez analizados los documentos con los cuales pretendía el recaudo forzado, no se advertía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada Cooperativa Servicoops. En contraste, en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral se emitió condena a cargo de la Sociedad Sonsoneña de Radio Difusión Limitada, persona jurídica diferente a la que fue llamada al proceso en su calidad de ejecutada.
Especial mención merece la censura relacionada con la indebida valoración probatoria para declarar la sustitución de empleadores, pues también resulta improcedente, dado que el proceso ejecutivo laboral no es el escenario para entrar a determinar si la cooperativa convocada, sustituyó como empleadora a la Sociedad Sonsoneña de Radiodifusión Ltda. en relación con la pensión especial que por vía judicial se le otorgó al ejecutante.
Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO GRISALES RESTREPO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria