STP16461-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16461-2021  

Radicación  N°.  120478  

Acta  314  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  abogada  SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO frente  al fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso con radicación final 2020-00061.  

ANTECEDENTES  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia:  

“Señaló  la accionante que, los señores CARLOS ALBERTO YEPES TORRES,  JUAN ALEJANDRO MONTOYA, JAVIER DARÍO HIGUITA MAZO, ÓSCAR  DARÍO PALACIO MONTOYA, HERNÁN MAURICIO GONZÁLEZ  ECHEVERRI, SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA  PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO RIVEROS fueron presentados el 05 de  junio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garantías de San Jerónimo, donde les fue  formulada imputación.  

Destaca  que, los imputados decidieron no allanarse a los cargos en la  respectiva audiencia preliminar y la Fiscalía no solicitó  la imposición de medida de aseguramiento. De manera oportuna  la Fiscalía General de la Nación radicó Escrito  de Acusación, asumiendo el conocimiento de las diligencias el  Juzgado 4 penal Especializado de Antioquia. El día 24 de  noviembre de 2020 a los procesados se les formuló acusación  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos (art. 366 CP). Se fijó la audiencia  preparatoria, vista que mutó a audiencia de verificación  de preacuerdo, el que fue avalado por el Juzgado.  

El  preacuerdo celebrado entre las partes y avalado consistió en  que los señores CARLOS ALBERTO YEPES TORRES, JUAN ALEJANDRO  MONTOYA, JAVIER DARÍO HIGUITA MAZO, ÓSCAR DARÍO  PALACIO MONTOYA, HERNÁN MAURICIO GONZÁLEZ ECHEVERRI.  SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA y  BREIDNER LEONARDO se declaraban culpables del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de Uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 CP) que  prevé una pena de 132 a 180 meses de prisión. A cambio  la Fiscalía, sólo para efectos punitivos, ofrece la  pena mínima dispuestas para el cómplice, pactando la  definitiva de 66 MESES DE PRISIÓN. Posteriormente se fijó  audiencia del artículo 447 y sentencia para el 24 de  septiembre de 2021.  

El  día 24 de septiembre a las 10:30 a.m., El juez Cuarto Penal  Especializado de Antioquia instaló la audiencia de  Individualización de pena y sentencia, solo con la presencia  del abogado Sebastián Gutiérrez quien representa a los  imputados CARLOS ALBERTO YEPES TORRES, JAVIER DARÍO HIGUITA  MAZO, HERNÁN MAURICIO GONZÁLEZ ECHEVERRI, ÓSCAR  DARÍO PALACIO MONTOYA, sin esperar la conexión de la  abogada Sandra Milena Vázquez CASTILLO [sic] quien representa  los intereses de JUAN ALEJANDRO MONTOYA, SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO,  JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO RIVEROS BAUTISTA  — quienes además no estuvieron presente en las  audiencias—, dejando a estos últimos sin la oportunidad  de ejercer una defensa técnica en tal diligencia.  

Recalca  que, la sentencia dictada por el señor Juez 4 Penal  Especializado de Antioquia, no da la opción de ninguna clase  de recurso para los imputados JUAN ALEJANDRO MONTOYA, SERGIO ENRIQUE  ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO  RIVEROS BAUTISTA, en razón de que la abogada Sandra no estaba  presente en dicha audiencia.  

Aduce  que, conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906  del 2004: “el juez concederá brevemente y por una sola  vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a  las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y  antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren  conveniente, podrán referirse a la probable determinación  de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”  por lo que, al realizarse la audiencia sin su presencia, no pudo  referir a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de  vivir y antecedentes de todo orden, tampoco a la concesión de  algún subrogado para sus defendidos, adicionalmente al momento  del fallo no tuve [sic] la opción de apelar dicha sentencia.  

Situación  ésta que considera una vía de hecho por defecto  procesal que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y  defensivo de tal magnitud, que afecta la premisa contenida en el  artículo 29 de la carta magna, se pretermitió por  entero una de las instancias judiciales la cual es haberse efectuado  la audiencia del articulo 447 y sentido de fallo sin la presencia de  la defensa y de los imputados.  

Informa  que, en el respectivo fallo, sólo se hace mención de  los alegatos de conclusión del abogado Sebastián  Gutiérrez, pues era la defensa que estaba en dicha audiencia,  reitero [sic] violando flagrantemente el derecho a la defensa y el  debido proceso, para los imputados de la abogada Sandra Milena  Vásquez Castillo.  

En  vista de lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales  al debido proceso y de defensa y en consecuencia se decrete la  nulidad de las audiencias realizadas el día 24 de septiembre  de 2021 – audiencias de individualización de la pena y  lectura de sentencia— y se deje sin efecto la providencia  judicial N° 094 proferida por el Juzgado Cuarto Penal  Especializado de Antioquia dentro del proceso con radicado  050426000346202000061”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Antioquia  negó el amparo invocado, por dos razones:  

i)  El  7 de septiembre de 2021, la accionante tuvo la oportunidad de  pronunciarse de aquellas situaciones de que trata el artículo  477 de la Ley 906 de 2004, “fecha  en la cual la accionante realizó la intervención propia  de esa diligencia en favor de sus defendidos, solicitando la  concesión de la prisión domiciliaria en favor de [los]  mismos al advertir el cumplimiento de los requisitos de ley para tal  instituto, dando traslado de los elementos sustento de su solicitud”;  y  

ii)  La  abogada fue debidamente citada para la celebración de la  audiencia de lectura de fallo del 24 de septiembre de 2021, pero dejó  de hacerlo voluntariamente y “nunca  justificó las razones de su ausencia”.  

Adicionalmente,  evidenció que “los  procesados a cargo de la accionante como defensora dentro del proceso  penal citado, se encuentran en libertad y conocían del tramite  judicial en su contra, quienes únicamente acudieron a la  audiencia de verificación de preacuerdo, por manera que, de  manera voluntaria decidieron no acudir a las demás diligencias  programadas las cuales fueron notificadas en debida forma a su  mandante”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la abogada SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO, quien  no controvierte los argumentos esgrimidos por el a  quo  para negar el amparo invocado, sino que, en cambio, insiste en que se  realizó la audiencia de lectura de fallo sin la presencia de  la defensa, lo cual desconoció el derecho a la contradicción  de los procesados.  

Por lo anterior,  hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  por incurrirse en una vía de hecho procedimental, sustancial,  factico [sic] e inobservar el principio de congruencia y omitir, en  las etapas del proceso penal la presencia de un abogado y de los  imputados.  

2.  en consecuencia decretar la nulidad de las audiencias realizadas el  día 24 de septiembre de 2021, estas [sic] son las del artículo  447 del código de procedimiento penal y la de sentencia,  dejando sin efecto la providencia judicial No 094 – ley  906/2004 Radicado 050426000346202000061 proferida por el Juzgado  cuarto penal del circuito especializado de Antioquia y reprogramar  dichas audiencias”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, la  abogada SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO  cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia  condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2021 por parte del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues  afirma que la audiencia de lectura de fallo se celebró sin su  comparecencia.  

Sostiene  que dicha situación vulneró los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa de Juan Alejandro Montoya, Sergio  Enrique Zuleta Mazo, Jaime Humberto Montoya Pamplona y Breidner  Leonardo Riveros Bautista, a quienes representó en el proceso  penal rad. 050426000346-2020-00061.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse:  

4.1  Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la  tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

4.2  Pues bien, en el asunto bajo examen, la  abogada SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO  acude a la vía de tutela denunciando que el juzgado accionado  actuó “violando  flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, para  los imputados de la abogada Sandra Milena Vásquez Castillo”.  

No  obstante, en el caso concreto, la abogada no aportó mandato  alguno que la faculte para actuar en el presente trámite  constitucional, bajo los términos descritos en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991.  

Tampoco  señaló que Juan Alejandro Montoya, Sergio Enrique  Zuleta Mazo, Jaime Humberto Montoya Pamplona o Breidner Leonardo  Riveros Bautista tengan limitantes físicas o mentales que les  impidan actuar directamente o que estén en imposibilidad de  valerse por sí mismos.  

De  hecho, se afirma que éstos están en libertad, pues no  les fue impuesta medida de aseguramiento alguna y, en consecuencia,  una vez celebraron el preacuerdo con la fiscalía que supuso la  terminación anticipada del proceso, dejaron de asistir  voluntariamente a las audiencias.  

Así,  no existe circunstancia alguna que permita inferir que no pueden  promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.  

Por  lo anterior, es prudente señalar que  la Corte Constitucional, en fallo T-024 de 2019, recordó que  su postura «ha  sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación  en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta  una carencia de poder para formular acción de tutela por  conducto de apoderado judicial».  

De igual manera,  en T-123 de 2021 agregó que:  

«Cuando  se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporación  ha señalado “(…) que la legitimación de  los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión”».  

4.3  Por otro lado, si bien la abogada  SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO interpuso la acción de  tutela a nombre propio, censurando que la audiencia de lectura de  fallo se llevó a cabo sin su presencia, lo que no le permitió  ejercer su cargo, fácil  se observa que ella no es la verdadera afectada con las actuaciones  del  juzgado accionado,  ni está legitimada para invocar el presente amparo  constitucional, pues son los procesados quienes pueden verse mermados  en su derecho fundamental a la defensa cuando su apoderada no  comparece a las audiencias correspondientes.  

Igualmente,  es necesario aclarar que, el 7 de septiembre de 2021, la abogada  accionante compareció a la audiencia que fue programada para  esa fecha, en la cual le fue concedido el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004 y, en este sentido, solicitó la  concesión de la prisión domiciliaria para sus  poderdantes.  

Sin  embargo, la diligencia fue reprogramada y “en  ese instante, se notifica en estrados la nueva fecha para continuar  con el desarrollo de la audiencia, disponiéndose el 24 de  septiembre de 2021 a las 10:30 a.m., fecha y hora con la que no se  indicó inconformidad alguna”.  

Posteriormente,  el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto del Circuito  Especializado de Antioquia le envió el enlace para conectarse  a la audiencia virtual (LIFESIZE),  al correo electrónico sandramile438686@gmail.com,  pero la accionante no concurrió a tal diligencia ni expresó  alguna justificación al respecto, aunque los mecanismos  virtuales le permitían asistir a la audiencia desde el lugar  en el que se hallara.  

5.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado,  pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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