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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16461-2021
Radicación N°. 120478
Acta 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la abogada SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicación final 2020-00061.
ANTECEDENTES
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:
“Señaló la accionante que, los señores CARLOS ALBERTO YEPES TORRES, JUAN ALEJANDRO MONTOYA, JAVIER DARÍO HIGUITA MAZO, ÓSCAR DARÍO PALACIO MONTOYA, HERNÁN MAURICIO GONZÁLEZ ECHEVERRI, SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO RIVEROS fueron presentados el 05 de junio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Jerónimo, donde les fue formulada imputación.
Destaca que, los imputados decidieron no allanarse a los cargos en la respectiva audiencia preliminar y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. De manera oportuna la Fiscalía General de la Nación radicó Escrito de Acusación, asumiendo el conocimiento de las diligencias el Juzgado 4 penal Especializado de Antioquia. El día 24 de noviembre de 2020 a los procesados se les formuló acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 CP). Se fijó la audiencia preparatoria, vista que mutó a audiencia de verificación de preacuerdo, el que fue avalado por el Juzgado.
El preacuerdo celebrado entre las partes y avalado consistió en que los señores CARLOS ALBERTO YEPES TORRES, JUAN ALEJANDRO MONTOYA, JAVIER DARÍO HIGUITA MAZO, ÓSCAR DARÍO PALACIO MONTOYA, HERNÁN MAURICIO GONZÁLEZ ECHEVERRI. SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA y BREIDNER LEONARDO se declaraban culpables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de Uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 CP) que prevé una pena de 132 a 180 meses de prisión. A cambio la Fiscalía, sólo para efectos punitivos, ofrece la pena mínima dispuestas para el cómplice, pactando la definitiva de 66 MESES DE PRISIÓN. Posteriormente se fijó audiencia del artículo 447 y sentencia para el 24 de septiembre de 2021.
El día 24 de septiembre a las 10:30 a.m., El juez Cuarto Penal Especializado de Antioquia instaló la audiencia de Individualización de pena y sentencia, solo con la presencia del abogado Sebastián Gutiérrez quien representa a los imputados CARLOS ALBERTO YEPES TORRES, JAVIER DARÍO HIGUITA MAZO, HERNÁN MAURICIO GONZÁLEZ ECHEVERRI, ÓSCAR DARÍO PALACIO MONTOYA, sin esperar la conexión de la abogada Sandra Milena Vázquez CASTILLO [sic] quien representa los intereses de JUAN ALEJANDRO MONTOYA, SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO RIVEROS BAUTISTA — quienes además no estuvieron presente en las audiencias—, dejando a estos últimos sin la oportunidad de ejercer una defensa técnica en tal diligencia.
Recalca que, la sentencia dictada por el señor Juez 4 Penal Especializado de Antioquia, no da la opción de ninguna clase de recurso para los imputados JUAN ALEJANDRO MONTOYA, SERGIO ENRIQUE ZULETA MAZO, JAIME HUMBERTO MONTOYA PAMPLONA Y BREIDNER LEONARDO RIVEROS BAUTISTA, en razón de que la abogada Sandra no estaba presente en dicha audiencia.
Aduce que, conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 del 2004: “el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado” por lo que, al realizarse la audiencia sin su presencia, no pudo referir a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, tampoco a la concesión de algún subrogado para sus defendidos, adicionalmente al momento del fallo no tuve [sic] la opción de apelar dicha sentencia.
Situación ésta que considera una vía de hecho por defecto procesal que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y defensivo de tal magnitud, que afecta la premisa contenida en el artículo 29 de la carta magna, se pretermitió por entero una de las instancias judiciales la cual es haberse efectuado la audiencia del articulo 447 y sentido de fallo sin la presencia de la defensa y de los imputados.
Informa que, en el respectivo fallo, sólo se hace mención de los alegatos de conclusión del abogado Sebastián Gutiérrez, pues era la defensa que estaba en dicha audiencia, reitero [sic] violando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, para los imputados de la abogada Sandra Milena Vásquez Castillo.
En vista de lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y en consecuencia se decrete la nulidad de las audiencias realizadas el día 24 de septiembre de 2021 – audiencias de individualización de la pena y lectura de sentencia— y se deje sin efecto la providencia judicial N° 094 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Antioquia dentro del proceso con radicado 050426000346202000061”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, por dos razones:
i) El 7 de septiembre de 2021, la accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse de aquellas situaciones de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, “fecha en la cual la accionante realizó la intervención propia de esa diligencia en favor de sus defendidos, solicitando la concesión de la prisión domiciliaria en favor de [los] mismos al advertir el cumplimiento de los requisitos de ley para tal instituto, dando traslado de los elementos sustento de su solicitud”; y
ii) La abogada fue debidamente citada para la celebración de la audiencia de lectura de fallo del 24 de septiembre de 2021, pero dejó de hacerlo voluntariamente y “nunca justificó las razones de su ausencia”.
Adicionalmente, evidenció que “los procesados a cargo de la accionante como defensora dentro del proceso penal citado, se encuentran en libertad y conocían del tramite judicial en su contra, quienes únicamente acudieron a la audiencia de verificación de preacuerdo, por manera que, de manera voluntaria decidieron no acudir a las demás diligencias programadas las cuales fueron notificadas en debida forma a su mandante”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la abogada SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO, quien no controvierte los argumentos esgrimidos por el a quo para negar el amparo invocado, sino que, en cambio, insiste en que se realizó la audiencia de lectura de fallo sin la presencia de la defensa, lo cual desconoció el derecho a la contradicción de los procesados.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por incurrirse en una vía de hecho procedimental, sustancial, factico [sic] e inobservar el principio de congruencia y omitir, en las etapas del proceso penal la presencia de un abogado y de los imputados.
2. en consecuencia decretar la nulidad de las audiencias realizadas el día 24 de septiembre de 2021, estas [sic] son las del artículo 447 del código de procedimiento penal y la de sentencia, dejando sin efecto la providencia judicial No 094 – ley 906/2004 Radicado 050426000346202000061 proferida por el Juzgado cuarto penal del circuito especializado de Antioquia y reprogramar dichas audiencias”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la abogada SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2021 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues afirma que la audiencia de lectura de fallo se celebró sin su comparecencia.
Sostiene que dicha situación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Juan Alejandro Montoya, Sergio Enrique Zuleta Mazo, Jaime Humberto Montoya Pamplona y Breidner Leonardo Riveros Bautista, a quienes representó en el proceso penal rad. 050426000346-2020-00061.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse:
4.1 Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
4.2 Pues bien, en el asunto bajo examen, la abogada SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO acude a la vía de tutela denunciando que el juzgado accionado actuó “violando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, para los imputados de la abogada Sandra Milena Vásquez Castillo”.
No obstante, en el caso concreto, la abogada no aportó mandato alguno que la faculte para actuar en el presente trámite constitucional, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco señaló que Juan Alejandro Montoya, Sergio Enrique Zuleta Mazo, Jaime Humberto Montoya Pamplona o Breidner Leonardo Riveros Bautista tengan limitantes físicas o mentales que les impidan actuar directamente o que estén en imposibilidad de valerse por sí mismos.
De hecho, se afirma que éstos están en libertad, pues no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna y, en consecuencia, una vez celebraron el preacuerdo con la fiscalía que supuso la terminación anticipada del proceso, dejaron de asistir voluntariamente a las audiencias.
Así, no existe circunstancia alguna que permita inferir que no pueden promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Por lo anterior, es prudente señalar que la Corte Constitucional, en fallo T-024 de 2019, recordó que su postura «ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial».
De igual manera, en T-123 de 2021 agregó que:
«Cuando se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporación ha señalado “(…) que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”».
4.3 Por otro lado, si bien la abogada SANDRA MILENA VÁZQUEZ CASTILLO interpuso la acción de tutela a nombre propio, censurando que la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo sin su presencia, lo que no le permitió ejercer su cargo, fácil se observa que ella no es la verdadera afectada con las actuaciones del juzgado accionado, ni está legitimada para invocar el presente amparo constitucional, pues son los procesados quienes pueden verse mermados en su derecho fundamental a la defensa cuando su apoderada no comparece a las audiencias correspondientes.
Igualmente, es necesario aclarar que, el 7 de septiembre de 2021, la abogada accionante compareció a la audiencia que fue programada para esa fecha, en la cual le fue concedido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, en este sentido, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria para sus poderdantes.
Sin embargo, la diligencia fue reprogramada y “en ese instante, se notifica en estrados la nueva fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia, disponiéndose el 24 de septiembre de 2021 a las 10:30 a.m., fecha y hora con la que no se indicó inconformidad alguna”.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Antioquia le envió el enlace para conectarse a la audiencia virtual (LIFESIZE), al correo electrónico sandramile438686@gmail.com, pero la accionante no concurrió a tal diligencia ni expresó alguna justificación al respecto, aunque los mecanismos virtuales le permitían asistir a la audiencia desde el lugar en el que se hallara.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria