STP16317-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16317-2021  

Radicación No.  120272  

(Aprobado Acta No.304)  

Bogotá D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado de HANER  LEONARDO ZÚÑIGA DÍAZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla y el Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de  Garantías de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

2.1. Manifestó  el apoderado judicial que, el día diecinueve (19) de mayo  hogaño, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena se  realizó audiencia concentrada contra Haner Leonardo Zúñiga  Díaz, Saúl Torres Utria, Edinson Danilo Quintero  Quintero, Jammer Enrique Fuentes Sehuanes y Edwin de Jesús  Zapatero Castilla por los presuntos delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y receptación bajo el radicado  11-001-60-00097-2021-50115.  

2.2.  Aseguró que, en esa diligencia, se les impuso medida de  aseguramiento consistente en detención domiciliaria en el  lugar de residencia y se libraron  los oficios correspondientes a fin de hacerse efectiva. Sin embargo,  ello nunca aconteció, pues, el día primero (1°) de  junio, fueron notificados de la existencia de una orden de captura  expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Riohacha  por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio.  Como consecuencia, el día cuatro (4) de ese mismo mes los  colocaron a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal  Ambulante de Cartagena bajo el mismo radicado de la primera  audiencia.  

2.3. En esta  oportunidad se les impuso medida de aseguramiento en centro  carcelario con fundamento en los mismos elementos materiales  probatorios utilizados en la diligencia del diecinueve (19) de mayo.  Con ese proceder, adujo, la Fiscalía le ocultó al juez  el hecho de que ya se había realizado una audiencia con el  mismo radicado en la que se les imputó los delitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y receptación y que ya  existía una medida de aseguramiento de carácter  domiciliario.  

2.4. Por esa  razón, considera que existe una vulneración al debido  proceso de Haner Leonardo Zúñiga Díaz, pues, a  pesar de habérsele impuesto una medida de aseguramiento en su  lugar de residencia, esta nunca se hizo efectiva, ya que la Fiscalía  solicitó otra orden de captura en su contra, a la cual nunca  se le hizo un control de legalidad como lo ordena el artículo  297 del Código de Procedimiento Penal.  

2.2. Por lo  anteriormente expuesto solicitó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene la nulidad  de la audiencia concentrada realizada el cuatro (4) de junio hogaño  ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena para,  en su lugar, darle cumplimiento a la medida de aseguramiento  domiciliaria impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  declaró improcedente el  amparo invocado, teniendo en cuenta que,  contra la decisión de 4 de junio de 2021 del Juzgado Primero  Penal Municipal Ambulante de Cartagena, procedían los recursos  de reposición y apelación, sin que el señor  ZÚÑIGA DÍAZ o  su apoderado, hubieran mostrado su inconformidad a través de  dichos recursos.  

Siendo así, manifestó que con la  habilitación del recurso de reposición en subsidio de  apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante  esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente  que, acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus  reparos contra la decisión del Juzgado accionado, mediante la  cual, se formuló imputación en contra del accionante  por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y  homicidio, y se le impuso medida de aseguramiento en centro  carcelario.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y  argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho  impetrado.  

Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un  error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a  consideración del juez constitucional.  

Agregó que, el a  quo se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por el apoderado de HANER  LEONARDO ZÚÑIGA DÍAZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla y el Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de  Garantías de Cartagena.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada  por HANER LEONARDO  ZÚÑIGA DÍAZ,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El estudio en esta instancia se centrará en  el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su  disposición otros mecanismos para obtener su pretensión,  a saber, la interposición del recurso de reposición, en  subsidio de apelación contra la determinación de 4 de  junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de  Garantías de Cartagena, formuló imputación e  impuso medida de aseguramiento en centro carcelario contra HANER  LEONARDO ZÚÑIGA DÍAZ,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de  tentativa.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos  son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió  al recurso de reposición en subsidio de apelación  planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable actual o inminente.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Siendo así, se pone en duda las razones  reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de  reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo  y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto  de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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