STP2699-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

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STP2699-2021  

Radicación  n.°  114194  

Acta  n.°10  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  Igdamila  Ángel de Arias,  María Gloria Aragón Bahamón,  Anatilde Cagua Quevedo,  Stella Campos de Bohórquez,  Salvador Castañeda Millán,  Carlos Arturo Castro Gómez,  Marco Emilio Collazos Alvear,  Orlando Cotrino Sánchez,  Carlos Delgado López,  Ana Mercedes Galindo de Rivera,  Saulo García Martín,  Marco Fidel González Bernal,  Porfirio Guateque Parra,  Jairo Guzmán Conde,  María Gemma Hernández De Rodríguez,  Ana Teresa Jara,  José Gonzalo Mancipe Correa,  Reinaldo Manosalva Prieto,  Ramiro Hernán Mendoza,  Gilberto Morales Carrillo,  Eli Daniel Mosquera Valderrama,  Efraín Murillo Pabón,  José Omar Ortiz,  Elsa María Ovalle Quitián,  Hernando Páez Antonio,  Blanca Rosa Pulido,  Carlos Julio Ramírez Bohórquez,  Sandra Patricia Restrepo,  Juan Evangelista Rivera, Delio Romero Rey, José Efrén  Saa,  Israel Santiago Cifuentes,  María Francy Santoya García,  Josefina Suárez Franco,  Claudio José Vargas Jiménez,  Humberto Vesga Hernández y  Ángel Enrique Villarraga Bulla,  quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso  a la administración de justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 10 Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Empresa de Energía de Cundinamarca  S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de  Colombia [SINRAELECOL].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Del  escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que los  accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que  instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía  de Cundinamarca S.A. ESP, anteriormente Compañía de  Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. antes Electrificadora de  Cundinamarca S.A., a fin de que se declarara que dicha empresa «violó  la Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita entre esta  y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia  (Sintraelecol)», al suspenderles sus derechos convencionales y,  en esa medida, pidieron que se condenara a la demandada a restablecer  dichos derechos y pagarlos.  

Indicaron  que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de  diciembre de 2017 condenó a la Empresa de Energía de  Cundinamarca S.A. ESP a pagar a algunos de los demandantes, «los  auxilios convencionales […], en especial, el auxilio de  energía»; que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 30 de octubre de  2018, «en una lánguida decisión» revocó  el fallo de primera instancia. Señalaron que en el mismo acto  de la audiencia anterior interpusieron el recurso extraordinario de  casación y el 11 de julio de 2.019 fue negado.  

Expusieron  que el juez plural al proferir su determinación hizo una  interpretación absurda del Acto Legislativo 01 de 2005 y  desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral.  

Afirmaron  que solicitaron el desarchivo del expediente y la expedición  de las copias, empero, por la situación de pandemia, no fue  posible; asimismo, pidieron que para efectos de entrar a considerar  el principio de inmediatez de la acción, se tuviera en cuenta  «la situación de parálisis de la justicia  producto de esta situación atípica, ha impedido el  desarrollo normal de ella y el acceso normal a la justicia, […]».  

Sobre  esos supuestos solicitaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la  administración de justicia y «derechos adquiridos»  y, en consecuencia, que se «sirvan disponer la cesación  de efectos judiciales de la sentencia proferida […] por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada  el 30 de octubre de 2.018 […]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo al considerar que los  accionantes lo propusieron después de transcurridos 1 año  y 9 meses de la presunta vulneración de derechos, lo que  contraviene el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa  la presencia de una vulneración apremiante o un perjuicio  irremediable. Tampoco demostraron una justa causa para no hacerlo en  tiempo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los accionantes,  por conducto de abogado, presentaron memorial con el que insistieron  en los planteamientos de la demanda e indicaron que no acudieron  antes a la acción de tutela debido a que no tuvieron acceso al  proceso ordinario laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

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Corresponde a la  Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social  y al acceso a la administración de justicia de los  interesados,  dentro  del proceso ordinario laboral adelantado contra CODENSA S.A. como  sucesor procesal de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de  2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la firma peticionaria se agotaron los recursos de ley.  

3.1.  No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de  inmediatez que rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

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La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirió la sentencia de segunda instancia  -30  de octubre de 2018-, hasta  cuando se presenta la demanda – de octubre 2020-, ha transcurrido más  de un (1) año y nueve (9) meses,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo, sin que sea admisible la afirmación según  la cual en virtud de la pandemia COVID 19 no pudieron acceder al  expediente contentivo del proceso ordinario, pues desde que se  declaró el estado de emergencia sanitaria, el Consejo Superior  de la Judicatura ha emitido múltiples actos administrativos  tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del  servicio de administración de justicia mediante el uso de  herramientas tecnológicas y de la información.  

No  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Por  tanto, tal y como lo señaló el a  quo  constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

3.2. Aunque lo  anterior sería suficiente para declarar improcedente el  amparo, la  Sala considera que la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

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En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regula el tema, lo cual le permitió determinar que en  virtud de la condición de pensionados de los accionante, no  era procedente acceder al pago de los beneficios estipulados en la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de septiembre  de 2003. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia  del 30 de octubre de 2018, indicó:  

[…]  Para  resolver, se considera pertinente señalar que los beneficios  convencionales reclamados hacen parte y tienen origen en la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de septiembre  de 2003, entre la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA y el sindicato  SINTRAELECOL, la cual estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2007.  

Por  definición, el artículo 467 del CST establece que la  Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno  o varios empleadores o asociaciones patronales por una parte, y uno o  varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por otra  parte, para fijar las condiciones que regirán los contratos de  trabajo durante su vigencia. Del contenido de esta norma, se puede  establecer en primer lugar, que los beneficios convencionales en  principio están solamente establecidos por la ley, para  quienes tengan contratos de trabajo vigentes y sean beneficiarios de  la respectiva Convención Colectiva.  

De  los artículos 469 a 480 del CTS, se puede establecer con  claridad y eso ha sido pacifico en la jurisprudencia, que la  principal característica de los beneficios convencionales es  su temporalidad. En ese orden, mientras existan las convenciones  colectivas, los mismos se incorporarán a los contratos de  trabajo, siempre que esos contratos se encuentren vigentes.  

Para  el caso que nos ocupa, es preciso establecer si los beneficios  convencionales reclamados tendrían esa temporalidad o no. En  respuesta a dicho interrogante, es preciso indicar que los mismos  atienden a la naturaleza y origen de su fuente, por lo cual debe  concluirse que tienen el carácter de temporales, lo cual  difiere de lo dicho por la jurisprudencia en materia de esas reglas  pensionales, cuando éstas se incorporan en una convención  colectiva, pues al definirse un derecho pensional por las  consecuencias que éste implica al adquirir el estatus de  pensionado, esa condición no podría ser cambiada por  convenciones colectivas posteriores, en cambio, los beneficios que no  atiendan a esas reglas pensionales, pueden ser libremente dispuestos  por las partes a través de Acuerdos Colectivos.  

En el presente  caso, aparece claro y así se acepta en la demanda, que esos  beneficios no forman parte de la pensión, razón por la  cual corresponden a aquellos que por no ser regla pensional, tienen  el carácter de temporales, y por eso, según se lee de  la Convención Colectiva, suscrita el 30 de septiembre de 2004  (Folio 523-540), perfectamente podía modificar esos beneficios  respecto de unos beneficiarios que entre otras cosas, ellos no  participaron en la negociación colectiva, ni tuvieron derecho  alguno frente a la asociación colectiva.  

En la referida  Convención Colectiva 2003-2007, se estableció en su  artículo 29°, el auxilio de educación para los  trabajadores y los hijos de estos; igualmente en su artículo  31, se determinó un servicio de energía eléctrica;  en su artículo 33, los servicios asistenciales para  beneficiarios de los trabajadores y beneficiarios de los pensionados;  en su artículo 34 el suministro de lentes, monturas, lentes de  contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos  a favor de los trabajadores, y finalmente en su artículo 35,  reguló lo referente al servicio odontológico de los  trabajadores  

Adicionalmente,  en el artículo 1.°, se enunció: “La presente  Convención Colectiva se aplica en forma integral de  conformidad con la ley a todos los trabajadores de la empresa”,  excluyendo a quienes ocupen cargos de dirección y confianza.  Mientras en su artículo 7.°, precisó: “Se  entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la  Empresa con sus trabajadores, serán celebrados a término  indefinido y se regirán por las disposiciones legales que  regulan los contratos de los trabadores y la convención  Colectiva de Trabajo. No obstante lo anterior, la empresa podrá  celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de  indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o  labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional,  accidental o transitorio, casos en los cuales podrán  celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo”.  

De lo anterior,  es posible concluir que los demandantes al ser pensionados, perdieron  la condición de trabajadores activos de la empresa demandada,  y de contera los beneficios convencionales pactados para la vigencia  1.° de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007, como quiera  que dicho acuerdo colectivo extendió las prerrogativas a los  trabajadores de la entidad, pues nótese que en las  prestaciones que pregona, se hace referencia a esta  condición-trabajador-, sumado a que en su parte inicial,  describe la clase de vinculación que debe tener los empleados,  sin que se contemple la calidad que actualmente tienen los  demandantes, máxime cuando solo excluye a una clase  trabajadores, pero haciendo referencia siempre a relaciones laborales  vigentes, ello, entiende la Sala, que obedece a que las reglas  convencionales rigen las condiciones de los contratos trabajos  vigentes, más no las relaciones expiradas con antelación  a la suscripción de dicho convenio.  

A lo anterior  se agrega, que las pretensiones tienen como fundamento la convención  colectiva vigente entre 1.° de septiembre de 2003 al 31 de agosto  de 2007, pese a que en esta no se contempló a los pensionados,  sin que se hubiese allegado el acuerdo colectivo que les dio derecho  a los beneficios que pregona y las expedidas con posterioridad a  efectos de verificar, si aún tienen vigencia y tenían  el carácter de permanentes, más cuando en el parágrafo  1 del artículo 27 de la C.C., se indica que la empresa seguirá  pagando a sus trabajadores y los que pensione en el futuro, sin que  abarque a los que se encontraban pensionados al momento de su  expedición.  

Ahora, si bien  los actores ANTONIO  HERNANDO PAEZ, DELIO ROMERO REY, MANUEL MARIA ROCHA ROZO, RAUL CASTRO  GARCIA, JOSE HUMBERTO ACOSTA NEIRA, JOSEFINA SUAREZ FRANCO, JOSE  GONZALO MANCIPE GARCIA, adquirieron el derecho pensional en vigencia  del acuerdo colectivo en mención, se repite, al ser estos  temporales, perdieron vigencia al obtener la calidad de pensionados  

En  otro aspecto, si se pensara que los beneficios reclamados fueran de  los que se consideran como pensionales, los mismos deben confrontarse  con el Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar si pueden tener  vigencia después de expedida dicha norma constitucional, de lo  cual se concluiría que no hay posibilidad que continúen  en vigor, después de la vigencia del Acto Legislativo en  mención o después del período de transición  que éste establece hasta el 31 de julio de 2010.  

Así  las cosas, resulta evidente que se desconoce el derecho y la dinámica  de la negociación colectiva, al no permitirle a las partes  celebrantes de un acuerdo convencional celebrar otro convenio que  modifique esos acuerdos sobre beneficios económicos, como  ocurrió en el presente caso, los cuales no han ingresado al  patrimonio de los trabajadores sino de manera temporal, mientras  fueron beneficiarios de esa convención.  

Así  las cosas, se advierte la improcedencia de los beneficios reclamados  por los accionantes, y consecuencialmente, motivo por el cual la Sala  revocará la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a  la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la determinación objeto de  reproche.  

Argumentos como  los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.  

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