STP16315-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16315-2021  

Radicación No. 120247  

(Aprobado Acta No. 304)  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por EMILIO RIVERA JAIMES,  contra el fallo de tutela proferido  el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó por improcedente la  solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El señor accionante, los narró de la  siguiente manera:  

Primero. El 20/05/2021 en desarrollo de la  continuación de una audiencia de juicio oral sin detenido, fui  objeto de imposición de una multa de dos salarios mínimos  legales mensuales como corolario de la aplicación de medidas  correccionales, conforme a lo establecido por el Art. 143-4 del CPP.,  agotándose el procedimiento de acuerdo a dicho precepto legal.  

Segundo. La razón de ser de la sanción  estribó, según el juez, en el hecho de parte de este  defensor, de desobedecer ordenes impartidas por él en el  ejercicio de sus atribuciones legales.  

Tercero. Los Tratados  internacionales de derecho aprobados por Colombia, La Constitución  Política de 1991, la Ley 906 de 2004, y la jurisprudencia  Nacional, establecen que la defensa técnica y material, son  una garantía fundamental de toda persona perseguida  penalmente, que hace parte del Derecho fundamental al Debido Proceso,  para lo cual, el juez de conocimiento, ungido de imparcialidad debe  garantizar en todo momento, la efectividad de esos principios y  derechos a las partes e intervinientes (Art. 2 CN).  

Cuarto. Es por ello, que en ejercicio pleno de esas  prerrogativas Y ATRIBUCIONES ESPECIALES (Art. 125 CPP), y previo a la  práctica del testimonio de la presunta menor víctima,  informé al juez, que una vez esta declarara para la FISCALÍA,  le solicitaría, tal como efectivamente lo hice, la suspensión  de la audiencia (argumentándole las razones y las siguientes  reglas procesales normas Art. 8 lit. i, 125-2 del CPP) que en ese  momento me facultaban para ello, pues debía prepararme y  controvertir el medio de prueba.  

Quinto. Para la solicitud de suspensión,  esbocé como motivo: “…que antes de ejercer el  contrainterrogatorio, la FGN cumpliera con el deber constitucional y  legal (Art. 250 num. 9o inc 3o CN ) de suministrarme copia de la  entrevista tomada en cámara Gesell a la menor, EMP que he  venido rogando de forma específica, solicitándola por  conducto del juez, desde la audiencia de acusación, y  reiterando dicha petición al inicio de la audiencia  preparatoria, no obstante que en este último estadio procesal,  manifesté que pasaría por la oficina de la Fiscalía  a retirarla, y por mi olvido no lo hice, sin que esta omisión,  le genere a este organismo estatal, motivo para excusarse de cumplir  dicho deber legal y Constitucional, pudiendo habérmela enviado  vía correo electrónico, por ejemplo, o hacerme una  llamada para que pasara por ella, igualmente. Vino a entregármela  8 días después de este episodio donde por tercera vez  la solicité, según copia de un oficio donde me la  entregó, el cual adjunto a esta demanda.  

Sexto. Mi solicitud de SUSPENSIÓN de la  audiencia fue despachada negativamente por el director del juicio, y  por el contrario me ordenó que hiciera el  CONTRAINTERROGATORIO, posición que fue coadyuvada por la  abogada Fiscal, la cual llegó inclusive a manifestar, que ella  no me podía entregar la entrevista, argumentando entre otras  razones triviales, que las etapas eran preclusivas; es por ello que  argumenté todo el tiempo, que se estaban violentando derechos  y garantías fundamentales a la Defensa y al procesado, y por  ello decidí NO acatar tal orden judicial, obteniendo como  consecuencia la ya referida aplicación del art. 143-4 de la  ley penal objetiva, por ello me encuentro presentando la presente  acción constitucional.  

Séptimo. Ejercer el  derecho de contradicción de la prueba (Art. 29 CN, 393 lit. b)  CPP, 347 inc. 1o CPP, etc) es una facultad que me confiere la ley, y  ejercer la defensa técnica exigiendo el respeto por las  garantías, sin atisbo de temeridad, no debe ser objeto de  abusos y reprimendas judiciales, venidos de jueces déspotas,  que inaplican la constitución y la Ley. Ejercitar las  facultades legales, apartadas de cualquier dilación  injustificada o maniobra dilatoria, no debe ser sancionada.  

Además de la protección  del derecho fundamental al debido proceso, la parte accionante  solicita se deje sin efectos jurídicos la decisión  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cúcuta en fecha 20 de mayo de 2021 al  interior del proceso de Radicado N° 54001-60- 01237-2018-00270 y  N.I. 2018-2167 en lo atinente a la multa que le fue impuesta.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 4 de octubre de 2021, negó  por improcedente el amparo invocado por el accionante frente a la  solicitud de revocatoria de la sanción impuesta en su contra,  mediante providencia de 20 de mayo de 2021, y con ocasión al  proceso penal 2018-00270. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el  escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran  en el curso del proceso penal que cursa en contra de su poderdante,  el señor Rafael Antonio Vásquez Materrano, son ante el  mismo juez ordinario; además, el abogado sancionado no hizo  uso del recurso de reconsideración, contra la decisión  que lo sancionó con multa de dos (2) S.M.M.L.V.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera  instancia, sin que se evidencie dentro del expediente las razones de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por EMILIO RIVERA JAIMES,  contra el fallo de tutela proferido  el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó por improcedente la  solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son  los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse  en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de EMILIO  RIVERA JAIMES, por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, y  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

En síntesis,  el objetivo del accionante con la solicitud de amparo es que “se  deje sin efectos la imposición de la respectiva multa impuesta  de forma arbitraria.”  

En aras de resolver la cuestión planteada, en primer lugar, la  Sala expondrá la figura de poderes y medidas correccionales  del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de  2004. Como segundo punto, analizará la decisión  reprochada en aras de establecer la presunta vulneración de  los derechos alegados por el actor.  

Al respecto, los poderes correccionales del juez deben entenderse  como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento  judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en  el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria  de la administración de justicia, de manera general. (CSJ  AP532-2017 1 feb. 2017  Rad. 42469)  

Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que  permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la  adecuada marcha del mismo, ya sea en su desarrollo general o en  especificas actuaciones, como las audiencias.  En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer  sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los  concurrentes a las vistas públicas.  

En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de  2004 regula la materia de la siguiente forma:  

ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS  CORRECCIONALES. El juez, de  oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes  medidas correccionales:  

1. A quien formule una recusación o manifieste  un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con  multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2. A quien viole una reserva legalmente establecida  lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el  funcionario que conozca de la actuación será el  competente para imponer la correspondiente sanción.  

3. A quien impida u obstaculice la realización  de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le  impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días  según la gravedad de la obstrucción y tomará las  medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la  prueba.  

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio  de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes  impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales  lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5)  días.  

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento  contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto  desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación,  o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa  hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o  arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y  modalidades de la conducta.  

6. A quien solicite pruebas manifiestamente  inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno  (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o  mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

8. Al establecimiento de salud que reciba o dé  entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad  respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

9. A la parte e interviniente que solicite definición  de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en  razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa  de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos  usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará  con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según  la gravedad y modalidad de la conducta.  

PARÁGRAFO. En  los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o  arresto, su aplicación deberá estar precedida de la  oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su  oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la  sanción, el infractor podrá solicitar la  reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará  origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que  contra ella proceda recurso alguno.  

En cuanto a su trámite, debe resaltarse que si bien no existe  un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación  ha sostenido la imposición de una sanción debe ceñirse  al debido proceso, de formal tal que no es dable aplicar un  correctivo si la conducta no está prevista en la ley como  falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos);  tampoco si no se brindado la esencial la garantía del derecho  a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta (CSJ  17 oct. 2012 rad. 38358).  

Ahora bien, advierte esta Sala que la providencia del 20 de mayo de  2021, proferida por la autoridad convocada, no escapa de  los márgenes de razonabilidad, ni se ofrece arbitraria, como  se verá a continuación.  

En efecto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cúcuta, mediante providencia del 20 de mayo de 2021, sancionó  con multa de dos (2) S.M.M.L.V. a EMILIO RIVERA JAIMES, en su  calidad de defensor del procesado dentro del proceso penal  2018-00270.  

En dicha determinación se detallaron los hechos que dieron  lugar al trámite, esto es, que el señor RIVERA  JAIMES no acató la orden del juez de continuar con el  trámite de juicio oral con el contrainterrogatorio a la menor  de edad que funge como víctima en la actuación penal, y  pretendía que por su incuria, se sometiera a una niña  de 12 años a ser citada nuevamente a un contrainterrogatorio.  

Aunado a lo anterior, se evidencia que el abogado defensor  obstaculizó la celebración de la audiencia de juicio  oral por falta de un elemento probatorio -que  consideraba necesario para ejercer una defensa técnica-,  el cual tuvo poco más de dos años para reclamar; sin  embargo, manifestó el defensor en la audiencia preparatoria  celebrada el 21 de mayo de 2021, que el documento no estaba bajo su  poder “por su falta de diligencia”, lo cual es un  argumento reprochable por parte de esta Sala.  

También se especificó que el cargo por el que estaba  siendo requerido correspondía al dispuesto en el artículo  143 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.  

No obstante, y a pesar de haberse agotado el debido proceso dentro  del trámite sancionatorio, el defensor se abstuvo de presentar  la solicitud de reconsideración a la que había lugar  ante el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta.  

En este contexto, se colige que la referida medida correccional se  adoptó dentro de un trámite que brindó plenas  garantías al profesional del derecho para que ejerciera su  derecho a la defensa. Motivo por el cual, no hay lugar a predicar la  ocurrencia de un defecto procedimental en los términos  señalados por el accionante. Asimismo, la decisión  sancionatoria estuvo debidamente motivada.  

Ahora, con fundamento en el precedente de esta Corporación, el  juez aclaró que se encontraba plenamente facultado para  ejercer el poder correccional. Lo cual está acorde con el  objeto y definición de los poderes correccionales, en la  medida en que buscó sancionar el entorpecimiento del  desarrollo del proceso ocasionado por la falta de diligencia del  abogado dentro del mismo.  

Luego, en la decisión atacada no se advierte aspectos de  arbitrariedad o capricho, sino la finalidad de salvaguardar el valor  de la recta e imparcial administración de justicia,  garantizando la continuidad, sin dilaciones injustificadas, de la  causa penal.  

A lo anteriormente expuesto, debe agregar la Sala, como en otras  ocasiones lo ha dicho, que si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por  las razones acá expuestas.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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