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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16315-2021
Radicación No. 120247
(Aprobado Acta No. 304)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMILIO RIVERA JAIMES, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El señor accionante, los narró de la siguiente manera:
Primero. El 20/05/2021 en desarrollo de la continuación de una audiencia de juicio oral sin detenido, fui objeto de imposición de una multa de dos salarios mínimos legales mensuales como corolario de la aplicación de medidas correccionales, conforme a lo establecido por el Art. 143-4 del CPP., agotándose el procedimiento de acuerdo a dicho precepto legal.
Segundo. La razón de ser de la sanción estribó, según el juez, en el hecho de parte de este defensor, de desobedecer ordenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Tercero. Los Tratados internacionales de derecho aprobados por Colombia, La Constitución Política de 1991, la Ley 906 de 2004, y la jurisprudencia Nacional, establecen que la defensa técnica y material, son una garantía fundamental de toda persona perseguida penalmente, que hace parte del Derecho fundamental al Debido Proceso, para lo cual, el juez de conocimiento, ungido de imparcialidad debe garantizar en todo momento, la efectividad de esos principios y derechos a las partes e intervinientes (Art. 2 CN).
Cuarto. Es por ello, que en ejercicio pleno de esas prerrogativas Y ATRIBUCIONES ESPECIALES (Art. 125 CPP), y previo a la práctica del testimonio de la presunta menor víctima, informé al juez, que una vez esta declarara para la FISCALÍA, le solicitaría, tal como efectivamente lo hice, la suspensión de la audiencia (argumentándole las razones y las siguientes reglas procesales normas Art. 8 lit. i, 125-2 del CPP) que en ese momento me facultaban para ello, pues debía prepararme y controvertir el medio de prueba.
Quinto. Para la solicitud de suspensión, esbocé como motivo: “…que antes de ejercer el contrainterrogatorio, la FGN cumpliera con el deber constitucional y legal (Art. 250 num. 9o inc 3o CN ) de suministrarme copia de la entrevista tomada en cámara Gesell a la menor, EMP que he venido rogando de forma específica, solicitándola por conducto del juez, desde la audiencia de acusación, y reiterando dicha petición al inicio de la audiencia preparatoria, no obstante que en este último estadio procesal, manifesté que pasaría por la oficina de la Fiscalía a retirarla, y por mi olvido no lo hice, sin que esta omisión, le genere a este organismo estatal, motivo para excusarse de cumplir dicho deber legal y Constitucional, pudiendo habérmela enviado vía correo electrónico, por ejemplo, o hacerme una llamada para que pasara por ella, igualmente. Vino a entregármela 8 días después de este episodio donde por tercera vez la solicité, según copia de un oficio donde me la entregó, el cual adjunto a esta demanda.
Sexto. Mi solicitud de SUSPENSIÓN de la audiencia fue despachada negativamente por el director del juicio, y por el contrario me ordenó que hiciera el CONTRAINTERROGATORIO, posición que fue coadyuvada por la abogada Fiscal, la cual llegó inclusive a manifestar, que ella no me podía entregar la entrevista, argumentando entre otras razones triviales, que las etapas eran preclusivas; es por ello que argumenté todo el tiempo, que se estaban violentando derechos y garantías fundamentales a la Defensa y al procesado, y por ello decidí NO acatar tal orden judicial, obteniendo como consecuencia la ya referida aplicación del art. 143-4 de la ley penal objetiva, por ello me encuentro presentando la presente acción constitucional.
Séptimo. Ejercer el derecho de contradicción de la prueba (Art. 29 CN, 393 lit. b) CPP, 347 inc. 1o CPP, etc) es una facultad que me confiere la ley, y ejercer la defensa técnica exigiendo el respeto por las garantías, sin atisbo de temeridad, no debe ser objeto de abusos y reprimendas judiciales, venidos de jueces déspotas, que inaplican la constitución y la Ley. Ejercitar las facultades legales, apartadas de cualquier dilación injustificada o maniobra dilatoria, no debe ser sancionada.
Además de la protección del derecho fundamental al debido proceso, la parte accionante solicita se deje sin efectos jurídicos la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en fecha 20 de mayo de 2021 al interior del proceso de Radicado N° 54001-60- 01237-2018-00270 y N.I. 2018-2167 en lo atinente a la multa que le fue impuesta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 4 de octubre de 2021, negó por improcedente el amparo invocado por el accionante frente a la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta en su contra, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, y con ocasión al proceso penal 2018-00270. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal que cursa en contra de su poderdante, el señor Rafael Antonio Vásquez Materrano, son ante el mismo juez ordinario; además, el abogado sancionado no hizo uso del recurso de reconsideración, contra la decisión que lo sancionó con multa de dos (2) S.M.M.L.V.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por EMILIO RIVERA JAIMES, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de EMILIO RIVERA JAIMES, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
En síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de amparo es que “se deje sin efectos la imposición de la respectiva multa impuesta de forma arbitraria.”
En aras de resolver la cuestión planteada, en primer lugar, la Sala expondrá la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Como segundo punto, analizará la decisión reprochada en aras de establecer la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor.
Al respecto, los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general. (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469)
Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha del mismo, ya sea en su desarrollo general o en especificas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.
En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula la materia de la siguiente forma:
ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.
En cuanto a su trámite, debe resaltarse que si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de formal tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos); tampoco si no se brindado la esencial la garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta (CSJ 17 oct. 2012 rad. 38358).
Ahora bien, advierte esta Sala que la providencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la autoridad convocada, no escapa de los márgenes de razonabilidad, ni se ofrece arbitraria, como se verá a continuación.
En efecto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 20 de mayo de 2021, sancionó con multa de dos (2) S.M.M.L.V. a EMILIO RIVERA JAIMES, en su calidad de defensor del procesado dentro del proceso penal 2018-00270.
En dicha determinación se detallaron los hechos que dieron lugar al trámite, esto es, que el señor RIVERA JAIMES no acató la orden del juez de continuar con el trámite de juicio oral con el contrainterrogatorio a la menor de edad que funge como víctima en la actuación penal, y pretendía que por su incuria, se sometiera a una niña de 12 años a ser citada nuevamente a un contrainterrogatorio.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el abogado defensor obstaculizó la celebración de la audiencia de juicio oral por falta de un elemento probatorio -que consideraba necesario para ejercer una defensa técnica-, el cual tuvo poco más de dos años para reclamar; sin embargo, manifestó el defensor en la audiencia preparatoria celebrada el 21 de mayo de 2021, que el documento no estaba bajo su poder “por su falta de diligencia”, lo cual es un argumento reprochable por parte de esta Sala.
También se especificó que el cargo por el que estaba siendo requerido correspondía al dispuesto en el artículo 143 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, y a pesar de haberse agotado el debido proceso dentro del trámite sancionatorio, el defensor se abstuvo de presentar la solicitud de reconsideración a la que había lugar ante el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta.
En este contexto, se colige que la referida medida correccional se adoptó dentro de un trámite que brindó plenas garantías al profesional del derecho para que ejerciera su derecho a la defensa. Motivo por el cual, no hay lugar a predicar la ocurrencia de un defecto procedimental en los términos señalados por el accionante. Asimismo, la decisión sancionatoria estuvo debidamente motivada.
Ahora, con fundamento en el precedente de esta Corporación, el juez aclaró que se encontraba plenamente facultado para ejercer el poder correccional. Lo cual está acorde con el objeto y definición de los poderes correccionales, en la medida en que buscó sancionar el entorpecimiento del desarrollo del proceso ocasionado por la falta de diligencia del abogado dentro del mismo.
Luego, en la decisión atacada no se advierte aspectos de arbitrariedad o capricho, sino la finalidad de salvaguardar el valor de la recta e imparcial administración de justicia, garantizando la continuidad, sin dilaciones injustificadas, de la causa penal.
A lo anteriormente expuesto, debe agregar la Sala, como en otras ocasiones lo ha dicho, que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por las razones acá expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001