Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AP5075-2021
Radicación n°. 59960
Acta No. 281
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia respecto a la procedencia del recurso de impugnación especial presentado por el apoderado de VICENTE LLANOS QUIÑONEZ, en contra de la Sentencia del 6 de octubre de 2014, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia condenó por primera vez al referido ciudadano, por la comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES
Invocando el contenido de la sentencia de tutela No. STC16824-20181, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, Vicente Llanos Quiñonez, a través de su apoderado, manifiesta interponer impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dentro del trámite que le fuera seguido por el punible de concusión, lo anterior fundado en la siguiente actuación procesal:
1. El 25 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, absolvió a Llanos Quiñonez de los cargos que le fueran formulados por el punible de concusión, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía.
2. El 6 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Florencia decidió revocar el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, declarar a Vicente Llanos Quiñonez penalmente responsable por la comisión del delito de concusión, motivo por el cual le impuso la pena principal del cien (100) meses de prisión, multa de setenta (70) SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 84 meses. Además, dispuso negarle la suspensión condicional de la pena, así como la concesión de la prisión domiciliaria.
3. El 22 de diciembre de 2014, la Oficina de Coordinación Administrativa da cuenta de haber recibido el memorial presentado por el entonces defensor de Llanos Quiñonez, en virtud del cual manifestaba interponer recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado2.
4. Mediante memorial del 29 de enero de 20163, dirigido a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Florencia, el defensor de Vicente Llanos manifiesta desistir del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, desistimiento que fue aceptado por el Ad quem mediante providencia del 15 de febrero de ese mismo año4, auto en el que, además, se dispuso devolver el expediente al despacho de origen.
5. En el mes de noviembre de 2020, Llanos Quiñonez, por conducto de un nuevo apoderado, presenta ante el Tribunal Superior de Florencia recurso de impugnación especial en contra de su sentencia condenatoria de segundo grado, medio de defensa que surtió el trámite establecido por la Corte Suprema en auto AP1263-2019 y que, finalmente, fue concedido por el mencionado cuerpo colegiado, mediante auto del 29 de junio de 2021.
6. La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 concibió la impugnación de las sentencias condenatorias, estableciendo en la SU-215 de 2016 que ese derecho es aplicable cuando reúnen tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no estén ejecutoriadas el 24 abril de 2016.
CONSIDERACIONES
Ciertamente la Corte Constitucional en la sentencia C-792-14, reconoció a todo procesado el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez; mientras en la SU-215 de 2016, precisó que esa garantía amparaba únicamente a los condenados en segunda instancia por los tribunales y bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyas sentencias se hallaran en trámite de ejecutoria o fueran dictadas con posterioridad a aquella. En la SU-217 de 2019, extendió ese derecho a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, la misma Corte en sentencia SU-146 de 2020 concedió a un aforado el derecho a impugnar el fallo proferido en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, y estableció que a partir del 30 de enero de 2014 procedía su reconocimiento, fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, por considerar que el estándar fijado en esta, corresponde al alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano.
Como consecuencia de la anterior decisión, la Sala considera que esa sentencia otorgó efectos retroactivos a la doble conformidad y en desarrollo de estos, reconoce la posibilidad de aplicar el precedente establecido en ella no solo a los ciudadanos condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia después del 30 de enero de 2014 y antes del 17 de enero de 2018, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de ese año, sino también con sustento en el derecho de igualdad a los demás condenados sin fuero constitucional en sede de casación y segunda instancia por la misma Corte y en los Tribunales Superiores y Militar.
En relación con la procedencia del derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia por los tribunales citados, fijó las siguientes reglas:
“a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.
b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.
c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación”. (CSJ AP2118-2020)
Bajo las anteriores premisas, la condena de Llanos Quiñonez no se enmarca en las hipótesis señaladas en precedencia, ya que si bien su defensor para el año 2014 interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia, ese mismo profesional del derecho a la postre decidió desistir del mismo.
En efecto, establecido se encuentra que, una vez proferida la sentencia de segundo grado, en virtud de la cual Vicente Llanos fue declarado penalmente responsable por la comisión del punible de concusión, su entonces defensor manifestó su interés de recurrir en casación la mencionada providencia, sin embargo, meses después, allegó a la sede del Tribunal de Florencia memorial en donde desistía del trámite del recurso, manifestación que fue aceptada por ese cuerpo colegiado, en auto del 15 de febrero de 2016.
Quiere decir lo anterior que la sentencia condenatoria proferida en contra de Vicente Llanos Quiñonez el 6 de octubre de 2014, finalmente no fue objeto del recurso extraordinario de casación, ello en virtud de un acto libre, consciente y voluntario del defensor, quien dentro de sus facultades optó por no seguir adelante con el trámite del mencionado medio de impugnación, dando a entender con su proceder que, tanto él como su representado, se encontraban conformes con el fallo en mención.
Oportuno resulta en este punto precisar que, si bien el auto AP2118-2020 establece como requisito de procedibilidad para las impugnaciones especiales propuestas en contra de sentencias condenatorias proferidas por primera vez en sede de segunda instancia, entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el que contra ellas se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación, dicho requisito no se agota con la mera manifestación de su interposición, sino que requiere que su trámite se hubiera agotado, de modo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse, como mínimo, respecto a su inadmisibilidad, evento este que, se insiste, no acaeció en el asunto sub examine.
Así las cosas, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 6 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Florencia, en contra de Vicente Llanos Quiñonez, no fue objeto de recurso extraordinario de casación, único medio de impugnación que para el año 2014 existía en contra de ese tipo de providencias, entonces la Sala estima que no se encuentran satisfechos los presupuestos fijados por la Corte Suprema de Justicia en auto AP2118-2020 para la procedibilidad de la impugnación especial, razón por la cual se procederá a declarar improcedente el presente recurso, promovido por el defensor de Llanos Quiñonez en contra de la referida providencia de condena.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de impugnación especial presentado por el defensor del condenado VICENTE LLANOS QUIÑONEZ, conforme con lo dicho en la motivación de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese y notifíquese.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Acción de tutela promovida por Efraín Fandiño Marín en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2 Ver folio 77 PDF “04 Cuaderno Tribunal Parte 1”
3 Ver folio 40 PDF “05 Cuaderno Tribunal Parte 2”
4 Ver folio 42 PDF “05 Cuaderno Tribunal Parte 2”