STP16318-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16318-2021  

Radicación No. 120327  

(Aprobación Acta No.314)  

Bogotá D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por SOLID MURCIA PÉREZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  el 13 de octubre de 2021, que  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, extensivo al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, la Policía Nacional – Dirección  de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Informó,  que dentro de la referida actuación penal fue condenada por el  delito de concierto para delinquir, por lo que, se remitieron las  respectivas alertas ante las autoridades competentes, entre ellas,  las entidades del sector bancario, las cuales no han sido canceladas,  lo que impide que pueda ejercer sus derechos  como ciudadana, en punto de acceder a la variedad de servicios y  portafolios financieros que éstas ofrecen, tal como se le han  informado verbalmente.  

Destacó,  que luego de haber cumplido la pena impuesta, y en ejercicio del  derecho a la resocialización, actualmente, es ciudadana de  bien y cumplidora de obligaciones, que se está viendo afectada  con lo bloqueos que presenta por la no actualización de la  información de la sanción extinta ante las autoridades  competentes.  

Pide al juez de  tutela que a través del presente amparo, “tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso al sistema  financiero, derecho a la honra y buen nombre, derecho a la actividad  económica y la libre empresa”, más no indica  pretensión en concreto.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13  de octubre de 2021, negó el amparo invocado por el accionante,  al evidenciar que se constituyó en el presente caso una  carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los  motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que  se adopten las medidas pertinentes para obtener la actualización  de datos que reclama el accionante.  

Asimismo, resaltó que no existe evidencia  que demuestre que la actora radicó solicitud de algún  servicio financieros, y, por parte de una entidad financiera, se han  negado el acceso los mismos por la falta de actualización de  la sanción extinta ante las autoridades competente.  

LA IMPUGNACIÓN  

SOLID MURCIA PÉREZ  impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró  su solicitud de amparo de los derechos fundamentales frente a la  negativa de apertura de cuentas bancarias por parte de las entidades  financieras.  

Alegó que, “no  puede el despacho invertir la carga probatoria en este asunto, pues  está exigiendo de la suscrita, el aporte de documentos que se  encuentran en poder de entidades Nacionales, por ejemplo, la emisión  de alertas.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación impuesto por SOLID  MURCIA PÉREZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  el 13 de octubre de 2021, que  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, extensivo al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, la Policía Nacional – Dirección  de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN).  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La acción de tutela se centra en un punto  específico: determinar la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo para  proteger los derechos fundamentales alegados por la señora  SOLID MURCIA PÉREZ,  y presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas y, de manera general, por “las  entidades financieras”.  

Al examinar las pruebas obrantes en el  expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera  que se debe negar la solicitud de amparo invocada, puesto  que, no se evidencia del material  allegado al expediente que la señora  MURCIA PÉREZ  presentó solicitud formal de “acce[so]  a la variedad de servicios y portafolios financieros”,  ante alguna entidad bancaria.  Asimismo, no indicó ante cuál banco ha presentado  dichas solicitudes y estas han sido negadas con fundamento en sus  antecedentes penales, y así, vincular a las entidades  bancarias correspondientes, con el fin de estudiar si existe  vulneración alguna de las garantías fundamentales de la  accionante por parte de esas entidades.  

Esta Corporación  avizora, que la  accionante acudió directamente a la acción de tutela en  aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo  alguno que justifique el no haber presentado una petición  formal debidamente radicada ante las entidades financieras,  en la cual  se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este  excepcional mecanismo constitucional.  

Tampoco acreditó que  este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento  de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios  suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del Juez  Constitucional.  

Situación que sí  se acreditó frente Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Policía Nacional,  quienes accedieron a sus pretensiones, y, decretaron la extinción  de la sanción penal a favor de la accionante y modificaron la  situación de esta en sus sistemas de búsqueda,  respectivamente.  

Aunado a lo anterior, al  registrar el número de cédula de la accionante en el  Sistema de Búsqueda de antecedentes judiciales de la Policía  Nacional, la información arrojada es: “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.  

Es menester resaltar a la  parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción,  cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía  efectiva de protección, la interesada debe acreditar que  acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación  de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no  existe evidencia que la señora  MURCIA PÉREZ  presentó petición formal ante alguna entidad  financiera.  

Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

Por estos motivos, esta Sala de Decisión  de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una  vulneración real los derechos fundamentales alegados por el  accionante, producto de las actuaciones de los convocados,  razón por la cual, lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *