STP10740-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10740-2021  

Radicación  n° 118320  

Acta No. 198  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jorge  Luis Zabaleta Almendrales  a través de apoderado, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de igualdad, libertad, defensa, debido proceso y  dignidad humana, trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

Al proceso fueron  vinculados,  la  Fiscalía 16 Especializada de Cartagena, la Estación de  Policía del Centro de Bucaramanga, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, los  Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, Bucaramanga y San Gil, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Defensoría del  Pueblo y el defensor público de Jorge Luis Zabaleta  Almendrales dentro del proceso penal 2014-04100; al igual que, las  partes e intervinientes de dicho trámite ordinario adelantado  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, así como los sujetos procesales de la acción  de tutela radicado  2021-00216-00 (N.I. 21-211T)  tramitada ante el Tribunal de Bucaramanga.  

1.  LA DEMANDA  

El  fundamento factual de la petición de amparo, de acuerdo con el  farragoso libelo y las respuestas rendidas dentro del trámite,  es el siguiente:  

1.   Desarrollado el proceso penal 2014-04100  en contra de Jorge Luis Zabaleta Almendrales, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena emitió  sentencia condenatoria de 27 de octubre de 2017  por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole  una pena de 36 meses de prisión y las accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo, y  le concedió el beneficio de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

2.  No obstante, por no haberse presentado oportunamente a suscribir  diligencia de compromiso,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena revocó  el beneficio mediante auto de 31 de enero de 2020 y el actor fue  nuevamente capturado; ello, pese a que cumplió con todos los  requisitos para obtener el referido subrogado, los cuales actualmente  conserva.  

3.  El actor fue recluido en la Estación de Policía del  Centro de Bucaramanga y quedó a disposición del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, por lo que, por  intermedio de su abogado, solicitó nuevamente la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

4.  Presentada la referida solicitud, al consultarse en el sistema de la  rama judicial, se observó que se ordenó enviar el  expediente junto con ese pedimento, por competencia, a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

5.  De manera que, se adelantó una acción de tutela  anterior en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  de Cartagena y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  para «obtener  el reparto inmediato en Bucaramanga  y una  decisión pronta».  

En  ese marco, el Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer de la  solicitud de amparo en el trámite radicado 2021-00216-00 (N.I.  21-211T),  accedió  a esta y le ordenó al referido juez vigía de Cartagena  remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas  de San Gil, comoquiera que ya se encontraba privado de la libertad en  el Socorro, Santander.  

6.  Entretanto, el expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Bucaramanga, el cual, el 31 de marzo de  2021 se abstuvo de avocar conocimiento al advertir que el actor  estaba privado de la libertad, ahora, en la cárcel del  Socorro, Santander. Por ende, ordenó remitir el expediente a  los juzgados de igual categoría de San Gil, de los cuales, fue  asignado el asunto al Juzgado Segundo de la referida especialidad.  

7.  El 28 de abril de 2021, el entonces apoderado de Zabaleta  Almendrales, radicó nuevamente solicitud de suspensión  condicional de la ejecución de la pena ante el actual juez que  vigila la pena, argumentando, entre otras razones, «causas  consideradas ajenas a la voluntad, entre otras, SU IGNORANCIA y falta  DE ASESORAMIENTO DEBIDO, pues no contaba con abogado particular; sino  en vigencia del proceso por el cuál fue condenado tenía  un abogado de oficio del que quedó totalmente desvinculado.  Además de ello, estaba en condiciones DE MARGINALIDAD e  igualmente se trata de [una] persona con ESCASA PREPARACIÓN y  FORMACIÓN para comprender la magnitud de la situación.  Colige, [por] lo anterior, que en ese momento debía  presentarse era ante el JUEZ DE EJECUCIONES DE CARTAGENA.»  (sic).  

Condiciones  que se reiteran en esta acción de tutela, sobre las cuales,  agrega el actor que, si Zabaleta hubiera comprendido a cabalidad las  circunstancias de la concesión del subrogado, no habría  incumplido con presentarse ante la autoridad para firmar la  diligencia de compromiso, pues se trataba de algo que lo beneficiaba,  aunado a que:  

«…el  Sentenciado LES PIDE PERDÓN al ESTADO, la JUSTICIA, y LA  SOCIEDAD por no apersonarse de su caso, ya que después de  haber obtenido ciertos beneficios lo que hizo fue empezar a trabajar  para darle un mejor futuro a su familia que está compuesta por  esposa, hijos y nietos; los cuales hoy dependen económicamente  del señor JORGE LUIS ZABALETA ALMENDRALES y que como  consecuencia de su actual privación de la libertad están  pasando necesidades.»  

8.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, despachó desfavorablemente la anterior petición  mediante auto de 27 de mayo de 2021, principalmente, con fundamento  en el incumplimiento del compromiso de que trata el artículo  66 inciso 2° del Código Penal.  

9.  La defensa de Zabaleta Almendrales apeló el proveído e  insistió en su posición, a la par que, anexó «un  numero indistinto de providencias de jueces de ejecuciones en casos  análogos en los cuales se restablece el beneficio»1.  

10.  No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en  proveído de 12 de julio de 2021, mantuvo la determinación  de su inferior, sustentándose en los mismos argumentos del  juez vigía.  

11.  La referida decisión judicial, alega el demandante, transgrede  los derechos fundamentales de Zabaleta Almendrales al no conceder el  subrogado, argumenta, «…al  no existir norma QUE LO PROHÍBA y por el contrario EXISTIR  CASOS REITERADOS de incumplimientos a firmar diligencias de  compromiso y con consecuentes ÓRDENES DE CAPTURA practicadas;  pero luego (…) revocadas CONCEDIÉNDOSE NUEVAMENTE EL  BENEFICIO.».  

11.  Corolario, reclama por medio de esta petición la protección  de las garantías superiores de Jorge Luis Zabaleta Almendrales  y que, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal  Superior de San Gil, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito judicial el  restablecimiento del beneficio, y que se lleve a cabo la diligencia  de compromiso, así como que se disponga su libertad inmediata.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. Una          magistrada de la Sala          Penal del Tribunal Superior de San Gil,          solicitó que se niegue la solicitud de amparo por ausencia de          vulneración de derechos, conforme con las siguientes razones:  

                              

1. La                  decisión de segunda instancia, cuyo ejemplar incorporó                  a este trámite, por virtud de la cual se confirmó la                  del juez de ejecución, consistente en no reactivar el                  beneficio del promotor, no es antojadiza o vulneradora de los                  derechos fundamentales, pues en ella se realizó una legítima                  valoración de lo sucedido en el proceso y de la normatividad                  que gobierna el asunto, ya que para confirmar la negativa del                  restablecimiento de la suspensión condicional de la                  ejecución de la pena, se atendió a lo expresamente                  señalado en la legislación penal.    

                              

3. Además,                  los antecedentes que cita el demandante no vinculan al Tribunal de                  San Gil, por cuanto constituyen precedente horizontal que obliga                  únicamente al juez que lo profirió, en armonía                  con el principio de autonomía e independencia judicial                  previsto en el artículo 228 de la Constitución                  Política.    

                              

3. Finalmente,                  cuestiona que el actor busca anteponer su propio criterio, para                  favorecer sus intereses, desconociendo que la acción de                  amparo no funge como una instancia adicional a las determinaciones                  tomadas por los jueces ordinarios.    

            

2. Una          magistrada de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga          se refirió a la acción de tutela identificada con el          número 21-211T [T1-688], promovida en contra de distintas          autoridades judiciales y administrativas2,          en cuyo marco se ampararon los derechos de Jorge Luis Zabaleta          Almendrales.  

Al  respecto, describió, se determinó que el accionante  ingresó como privado de la libertad al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Socorro el 3 de  marzo de 2021, sin que las diligencias penales hubiesen sido  trasladadas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Sal Gil.  

Asimismo,  se acreditó en la acción fundamental que el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas de Cartagena recibió una  solicitud del apoderado judicial del actor, sobre la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena; despacho que remitió el 1º de febrero de 2021 el  plenario al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al  evidenciar que el sentenciado había sido capturado en esa  ciudad y colegir, equívocamente, que la vigilancia de la pena  la ejercería un juzgado de penas de la misma.  

Lo  anterior por cuanto luego de materializarse la captura del  accionante, el INPEC ordenó su traslado a la Cárcel de  Socorro para que cumpliera la pena impuesta dentro del proceso  2014-0410001, correspondiéndole la vigilancia, en  consecuencia, a los jueces de penas de San Gil.  

Por  consiguiente, en proveído de 17 de marzo se resolvió  amparar los derechos fundamentales de Jorge Luis Zabaleta Almendrales  y se le ordenó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas  de Cartagena trasladara el expediente a los juzgados de ejecución  de penas de San Gil, informándole al tutelante que su petición  relacionada con la suspensión condicional de le ejecución  de la pena sería anexada y remitida a dicha municipalidad. Tal  decisión, de la que allegó copia, no fue objeto de  impugnación.  

            

3. El          titular del Juzgado          2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil,          resumió la actuación penal y en fase de la ejecución          de la pena. En ese sentido, aludió que avocó          conocimiento del trámite el 14 de abril de 2021, para conocer          de la solicitud de 28 de abril por la que se solicitó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena del          actor, la que, negó mediante proveído de 27 de mayo de          esta anualidad, y fue confirmado por el superior jerárquico          al desatarse la apelación.  

Argumentó,  al respecto, que debe negarse el amparo porque no se avizora  vulneración alguna de las garantías del actor, toda vez  que la decisión adoptada en el presente asunto se tomó  aplicando y dando cumplimiento a la normatividad que regula la  concesión y revocatoria del referido beneficio.  

            

4. La          Coordinadora          de la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil,          indicó que el 12 de abril de 2021 fueron recibidas, para          reparto, las diligencias penales del aquí actor, y          correspondió su vigilancia de pena al Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas de dicha municipalidad.  

            

5. La          Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga,          se limitó a informar lo concerniente a la recepción,          asignación y decisión dentro de la anterior acción          de tutela con radicado 2021-00216-00 y número interno          21-211T, conocida por dicha Corporación.  

            

6. El          Centro          de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena,          indicó que consultada la base de datos Justicia          XXI          esta no arrojó resultado alguno referente procesos seguidos          en contra del accionante.  

            

7. El          Juez          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bucaramanga,          se refirió a que los hechos de la demanda no le endilgan          acción u omisión alguna y, en ese orden, arguyó          que pese a haberle sido asignada la vigilancia de la sanción          penal impuesta al actor, se abstuvo de conocerla en auto de 31 de          marzo de 2021 y ordenó la remisión del expediente a          los homólogos de San Gil, lo que se realizó el 1º          de junio de 2021.  

Desde  otra perspectiva, manifestó que, en efecto, en otros asuntos,  ha concedido la suspensión condicional de la ejecución  de la pena pese a que se había revocado por incumplir la  obligación de presentarse en el término de 90 días,  ello, en virtud de una interpretación favorable y en función  del principio  «pro homine para el sentenciado y que se adecúa a las  normas constitucionales y legales que propenden por la protección  de la libertad (…) estimando que una vez se efectúe el  pago de la caución prendaria y se suscriba la diligencia de  compromiso, el condenado expresa que se acoge a la disposición  contenida en la sentencia. Interpretación que es aplicada por  la mayoría de los Juzgados de Ejecución de Penas de  este Distrito Judicial».  

            

8. La          titular del Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Cartagena          aludió a que no ha vulnerado los derechos del demandante, en          la medida que, avocó la vigilancia de la pena del actor el 26          de marzo de 2019, citó al actor al despacho en virtud del          beneficio concedido y comisionó a los jueces vigía de          Bucaramanga con ese propósito, sin conseguir la comparecencia          del promotor ni de su defensor.  

De  manera que, mediante auto de 31 de enero de 2020 revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena que  le había sido concedida al promotor y ordenó su  captura, la cual se materializó el 1º de febrero de 2021.  Luego de ello, dispuso la remisión del expediente a los jueces  de ejecución de Bucaramanga.  

Requerida  por el despacho del magistrado sustanciador a efectos de que ampliara  su respuesta, asimismo, informó que el auto de 31 de enero de  2020 por virtud del cual se revocó el beneficio no fue objeto  de recurso por el accionante o su defensa, por lo que, el mismo quedó  en firme.  

            

9. La          Dirección          General Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –          INPEC,          a través de su Coordinador Grupo Tutelas de la Oficina          Asesora Jurídica, indicó que dicha entidad no ha          vulnerado las garantías del actor, sino que el achaque se          dirige contra las autoridades judiciales que han conocido las          solicitudes del actor en sede de ejecución de la pena.  

            

10. El          Fiscal          16 Especializado de la Unidad de Vida de Cartagena,          refirió          que no intervino en el proceso penal adelantado contra el          sentenciado, por lo que no posee información del mismo.  

            

11. El          Comandante          de la Estación de Policía Centro de Bucaramanga,          en donde estuvo detenido el accionante desde su captura y hasta el 3          de marzo de 2021, cuando fue trasladado, adveró que no          vulneró los derechos superiores de aquel y que, en todo caso,          el señalamiento del libelista se dirige contra otras          autoridades, que son las legitimadas en esta causa por pasiva.  

            

12. Las          demás partes e intervinientes pese a haber sido debidamente          vinculadas de la acción, guardaron silencio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la  Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche  involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de San Gil y Bucaramanga, de las que la Corte es  su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso  de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones  adoptadas en la fase de la ejecución de la pena dentro del  proceso penal 2014-04100  seguido  en su contra:  i)  la de 31  de enero de 2020  en la que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena revocó el beneficio de la suspensión  de la ejecución de la pena  concedida en  la sentencia condenatoria de 27 de octubre de 2017, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena; y, ii)  la  de 12  de julio de 2021,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por virtud de la  cual, se confirmó el auto del 27 de mayo de 2021 proferido por  el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  distrito judicial que negó la concesión del beneficio  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  solicitado por la defensa del accionante.  

Escenarios  que, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, serán  resueltos de forma separada.  

4.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Igualmente, ha de  destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está  atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

5. Acorde con  ello, respecto  a la primera postulación del actor, el problema jurídico  a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción  de tutela contra el auto de 31 de enero de 2020 emitido por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, que revocó el beneficio de la suspensión  de la ejecución de la pena. Asunto frente al cual, la  respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de  los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez  y  la  subsidiariedad.  

5.1. En  cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda  vez que la  censura tuitiva se presenta trascurrido más de 1 año  después de la expedición de la determinación del  juzgado accionado, esto es, el 31 de enero de 20203,  si en cuenta se tiene que la acción se radicó el 22 de  julio de 2021 ante la Secretaría de la Sala de Casación  Penal4,  plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende  es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho  fundamental5.  

En esa senda, esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción  de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un  término justo y oportuno, es decir, que la acción debe  ser interpuesta dentro de un término razonable desde el  momento en el que se presentó el hecho u omisión  generadora de la vulneración.  

         Y el cual  no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la  petición de amparo mucho tiempo después del hecho u  omisión que se dice genera la trasgresión a  prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta  la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez  constitucional para tomar una decisión que permita la solución  inmediata ante la situación denunciada.  

 Sobre este  principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i) La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora bien, ese  término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a  las circunstancias del caso concreto.   

Y más  recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora bien, la  Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica,  la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de  los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un  recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente  violación flagrante y grosera a la Constitución por  parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales  y específicos de procedibilidad.  

   

La anterior  consideración de esta Corporación reviste la mayor  importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema  judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         Sin  que en el asunto bajo análisis se verifique: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala  tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii)  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los  mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al  momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga  desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción  de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo  valide.  

5.2.  Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad  (CC  T-480/11).  Sobre  éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar  que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo,  ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son  idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  ese entendido, el carácter residual del instrumento  constitucional impone al interesado la obligación de desplegar  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta  de idoneidad o eficacia en el caso concreto.  

Y  para el asunto sub  judice,  el debate que propone la parte demandante no fue planteado al  interior del proceso, y así puede apreciarse en el expediente  del proceso penal allegado al trámite; dado que, a partir de  ese contenido procesal, se advierte que el auto de 31 de enero de  2020 no fue recurrido en reposición o apelación por el  accionante; luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento  jurídico, la inconformidad que le generaba el auto dictado.  

Así  las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción  impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del  mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta  sede un examen sobre los fundamentos del auto atacado, que debió  exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido  que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.  

5.3. Corolario de  lo expuesto, la acción resulta improcedente en relación  con el auto de 31  de enero de 2020  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena.  

6.  Ahora, situación diversa se presenta con respecto a la  decisión de 12  de julio de 2021,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por virtud de la  cual, se confirmó el auto de 27 de mayo de 2021 proferido por  el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, en los cuales se negó la concesión del  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena solicitado por la defensa del accionante.  

6.1.  En tanto, fácilmente se observa que además de que se  ejerció la acción dentro de un término  razonable, esto es, ocho días después de la última  actuación, se desplegaron los medios de impugnación con  los que disponía la parte accionante en contra de la  providencia del juez de ejecución de penas.  

Sin  embargo, no se advierte que las mismas transgredan las garantías  del promotor y que configuren algún defecto que haga necesaria  la intervención constitucional.  

6.2.  Ello porque, en primera como en segunda instancia, no se identifica  ninguna causal específica de procedibilidad que demande su  corrección, ya que se negó al procesado la suspensión  condicional de la pena, conforme a una interpretación  razonable del marco jurídico que regula tal instituto.  

Y lo que se  evidencia es que, con el instrumento constitucional la parte actora  busca controvertir las decisiones adoptadas al interior del  respectivo proceso,  con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez natural.  

En efecto,  verificado el análisis efectuado por el ad  quem  sobre el tema, se advierte, contrario al parecer del accionante,  ajustado a la normatividad aplicable al caso, cosa distinta es que no  sea compartido por el sentenciado, circunstancia que por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

En  sus consideraciones, el Tribunal puntualizó inicialmente que,  de acuerdo con la  Ley 1424 de 2010, que se establece como  una herramienta de justicia  transicional para la rendición de cuentas de desmovilizados no  postulados al proceso especial de justicia y paz, en razón de  la menor gravedad de los delitos por ellos cometidos, son viables  algunos beneficios judiciales para que los combatientes afronten el  proceso penal en libertad y pueda suspenderse la ejecución de  la pena a condición de que se satisfagan los derechos a la  verdad y reparación de las víctimas -artículos  7 y 8 de dicho cuerpo normativo-,  resaltando que si el desmovilizado, habiéndose acogido a este  régimen especial, incumple las obligaciones y exigencias  legales que condicionan la concesión o vigencia del beneficio,  su procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la  normatividad penal ordinaria (Cfr. CSJ Rad. 52.620 del 22 de abril de  2020).  

En  ese contexto, puntualizó la Corporación demandada:  

«4.  De acuerdo con los artículos 65 y 66 del Código Penal,  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución comporta obligaciones para el penado que, de ser  incumplidas durante el periodo de prueba, generan la inmediata  ejecución de la sentencia en lo que fue materia de suspensión  y la caución que fuere prestada se hará efectiva.  

En  los casos en que la sentencia hubiere cobrado firmeza y si  transcurridos noventa días el condenado no compareciera ante  la autoridad judicial respectiva, con el fin de suscribir los  compromisos de que trata el artículo 65 ibidem, se impone la  ejecución inmediata de dicha providencia.  

Concordante  con lo anterior, el artículo 477 del C. de P.P. establece que  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá  revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad con base en prueba indicativa que origina dicha decisión.  De ésta dará traslado por tres días al condenado  para que, durante los diez días siguientes, presente las  explicaciones que estime pertinentes. Una vez cumplido dicho trámite  se adoptará la decisión correspondiente.  

5.  Descendiendo al asunto en concreto de entrada encuentra la Sala que  la decisión impugnada debe confirmarse, pues a pesar de la  inconformidad que le puede asistir a la parte recurrente con la  negativa de restablecer en favor del sentenciado la suspensión  condicional de la ejecución de la condena, lo cierto es que la  decisión censurada no se advierte arbitraria. Veamos:  

5.1  El apoderado de Jorge Luis Zabaleta Almendrales presenta ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, una solicitud mediante la cual pide que nuevamente se le  suspenda a su prohijado la ejecución de la condena (Ley 1424  de 2010), por encontrarse éste dispuesto a suscribir el acta  de compromiso, que como consecuencia de la crisis sanitaria del país  en su momento no pudo diligenciar.  

Estudiada  la anterior solicitud, el juez de penas decide no acceder a lo  peticionado, con fundamento en que la revocatoria del beneficio  especial se dio con ocasión al incumplimiento de una  obligación derivaba de la sentencia, como lo es la no  suscripción del acta de compromiso dentro del término  previsto en el inciso 2° del artículo 66 del C.P.  

El  apelante se muestra inconforme con la decisión adoptada, por  considerar que en este asunto están dados los requisitos para  que se restablezca el subrogado condicional, aunado a que el  sentenciando ha manifestado su interés en legalizar el acta  compromisoria; agregando que, si bien aquél fue renuente en  suscribir el acta, ello no es suficiente para que se niegue el  restablecimiento del beneficio ante la presentación de una  nueva solicitud.  

5.2  Para la Sala, resulta acertado en primer término, el argumento  del a quo, en el sentido de que no era necesario entrar a analizar  los requisitos para acceder a la suspensión de la ejecución  de la pena, como quiera que en su momento lo referente a este  mecanismo sustitutivo fue objeto de examen por parte del juez de  conocimiento en la sentencia de condena. En esa oportunidad, el  funcionario de instancia, con claridad consignó las razones  por las cuales decidió suspender la ejecución de la  pena condicionalmente durante un periodo de prueba de 18 meses; de  suerte, que un nuevo estudio sobre requisitos que para la época  en que se concedió el beneficio estaban acreditados, resulta  impertinente.  

De  otro lado, se comparte la negativa del juez de acceder a la petición  de la defensa, en la medida que no existe disposición alguna  que permita regresar a la situación anterior, así se  alegue el deseo de suscribir el acta o que dicha labor no fue posible  realizarla debido a la crisis sanitaria por la que atravesaba el  país, pues esas razones no son motivo para conceder nuevamente  la suspensión condicional de la pena que fue revocada porque  el sentenciado incumplió dentro de los términos  señalados en la sentencia condenatoria con la obligación  de suscribir el acta de compromiso, beneficio que precisamente por  ello, fue revocado.  

En  efecto, el hecho de que ahora el condenado esté dispuesto a  suscribir la diligencia de compromiso no genera que se vuelva a la  situación anterior a su revocatoria porque la consecuencia de  no haber comparecido para tal fin, dentro de los noventa días  siguientes a la ejecutoria del fallo, es la prevista en el inciso  segundo del artículo 66 ibídem, esto es, la ejecución  de la sentencia.  

En  relación con esta temática surge pertinente traer a  colación lo señalado por la Corte Constitucional acerca  de que cuando el beneficiado con la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, incumple cualquiera de los requisitos  para su concesión o permanencia, el beneficio se revoca y el  condenado debe cumplir con la pena privativa de la libertad que se le  impuso, sin que dicha revocatoria constituya “una sanción  que comporte el desconocimiento del principio de non bis in ídem,  pues al condenado no se le impone una sanción adicional por el  mismo hecho que originó la condena, ni se agrava el quantum de  su condena (…)”6.  

6.  En ese orden de ideas, al advertirse que la negativa del juez de  ejecución de penas de reactivar el beneficio especial  referenciado, no resulta contraria a la ley, se confirma la decisión  impugnada.»  

Como  puede verse, de las consideraciones expuestas por el ad  quem  no se observan contrarias a derecho, sino que se trata del estudio de  la norma aplicada al caso puesto a conocimiento, estableciéndose  que no estaban dados los presupuestos para conceder a Jorge Luis  Zabaleta Almendrales el beneficio reclamado, sin que se advierta  irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos  fundamentales.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala  que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento  jurídico o que sea comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Cabe  indicar que no está al arbitrio del demandante acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se  torna la pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando  con  ello  a imponer  sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque en una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

Ello porque,  ninguno de los referentes aludidos por el accionante, estos son,  proveídos de los Juzgados 2°,  4° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga,  constituye decisiones que hayan sido emitidas por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de San Gil y, menos por la Sala Penal  del Tribunal de ese distrito judicial.  

Luego, no se  ofrecen vinculantes para tales autoridades, en la medida que no  fueron expedidos por autoridad de mayor jerarquía y, menos,  por esta Corporación, como autoridad competente de unificar la  jurisprudencia.  

Incluso, aluden a  determinaciones adoptadas por células judiciales de distinto  distrito judicial, y que, eventualmente, solo constituyen precedente  que vinculan a los mismos jueces que los profirieron.  

Aunado a que, ni  siquiera estarían emitidos bajo los mismos supuestos de hecho  que el caso acá analizado, dado que, como lo indicó el  Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga en su respuesta a la tutela, tres de los asuntos citados  por el libelista (rads. 2016-01063, 2018-08388 y 2016-05439), no  fueron analizados conforme a la Ley 1424 de 2010.  

De  manera que, claramente, esos referentes no aplican al caso, sino  además no constituyen parámetro bajo el cual se pueda  aducir que los funcionarios que emitieron las providencias objetadas  aplican un trato diferente al actor, al cual han fijado en casos  similares.  

8. Consecuente con  lo anterior, se negará el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Jorge Luis Zabaleta  Almendrales, a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          el libelo, el demandante relaciona distintos antecedentes dentro de          otros procesos penales en fase de ejecución de la sanción          penal, emitidas por los Juzgados 2°, 4° y 5° de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en          los cuales se concedió el beneficio después de que          había sido revocado por el incumplimiento del compromiso          descrito en el artículo 66 inciso 2° del Código          Penal.  

2          Estas          son: el Centro          de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad tanto de la ciudad de Bucaramanga como          de Cartagena, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado 4° de Ejecución          de Penas de Bucaramanga, la Estación de Policía Centro          de Bucaramanga, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado          de Cartagena y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario; al igual que, el Establecimiento Penitenciario y          Carcelario de Mediana Seguridad de Socorro y a la Oficina Judicial          de Reparto de San Gil.  

3          Huelga          aclarar que, en su respuesta y ampliación, equívocamente,          el Juzgado vigía accionado alude a que la decisión se          profirió el 31 de enero de 2021; sin embargo, dentro de los          anexos de su informe, se encuentra adjunto en PDF y 3 folios, el          proveído de 31 de enero de 2020, mediante el cual resolvió          revocar el beneficio de la suspensión condicional de la          ejecución de la pena al actor, que le había sido          concedido en sentencia de 27 de octubre de 2017 por el Juzgado 1          Penal de Circuito Especializado de Cartagena. Actuación que,          asimismo, aparece registrada conforme a dicha cronología en          el sistema de consulta de la Rama Judicial.   Cfr.          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/cartagenajepms/adju.asp?cp4=13001310700120140410001&fecha_r=04/08/2021_02:06:42%20p.m.

4          Debe aclararse que, aunque el actor radicó mediante correo          electrónico la acción en la referida fecha, la          secretaría de la sala de casación penal remitió          al despacho del magistrado sustanciador el trámite, hasta el          lunes 26 de julio de 2021.  

5Cfr.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

6          Sentencia C- 006 de 2003.      

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