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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10740-2021
Radicación n° 118320
Acta No. 198
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jorge Luis Zabaleta Almendrales a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, libertad, defensa, debido proceso y dignidad humana, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Al proceso fueron vinculados, la Fiscalía 16 Especializada de Cartagena, la Estación de Policía del Centro de Bucaramanga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bucaramanga y San Gil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo y el defensor público de Jorge Luis Zabaleta Almendrales dentro del proceso penal 2014-04100; al igual que, las partes e intervinientes de dicho trámite ordinario adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, así como los sujetos procesales de la acción de tutela radicado 2021-00216-00 (N.I. 21-211T) tramitada ante el Tribunal de Bucaramanga.
1. LA DEMANDA
El fundamento factual de la petición de amparo, de acuerdo con el farragoso libelo y las respuestas rendidas dentro del trámite, es el siguiente:
1. Desarrollado el proceso penal 2014-04100 en contra de Jorge Luis Zabaleta Almendrales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena emitió sentencia condenatoria de 27 de octubre de 2017 por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 36 meses de prisión y las accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. No obstante, por no haberse presentado oportunamente a suscribir diligencia de compromiso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena revocó el beneficio mediante auto de 31 de enero de 2020 y el actor fue nuevamente capturado; ello, pese a que cumplió con todos los requisitos para obtener el referido subrogado, los cuales actualmente conserva.
3. El actor fue recluido en la Estación de Policía del Centro de Bucaramanga y quedó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, por lo que, por intermedio de su abogado, solicitó nuevamente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Presentada la referida solicitud, al consultarse en el sistema de la rama judicial, se observó que se ordenó enviar el expediente junto con ese pedimento, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
5. De manera que, se adelantó una acción de tutela anterior en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para «obtener el reparto inmediato en Bucaramanga y una decisión pronta».
En ese marco, el Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer de la solicitud de amparo en el trámite radicado 2021-00216-00 (N.I. 21-211T), accedió a esta y le ordenó al referido juez vigía de Cartagena remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de San Gil, comoquiera que ya se encontraba privado de la libertad en el Socorro, Santander.
6. Entretanto, el expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el cual, el 31 de marzo de 2021 se abstuvo de avocar conocimiento al advertir que el actor estaba privado de la libertad, ahora, en la cárcel del Socorro, Santander. Por ende, ordenó remitir el expediente a los juzgados de igual categoría de San Gil, de los cuales, fue asignado el asunto al Juzgado Segundo de la referida especialidad.
7. El 28 de abril de 2021, el entonces apoderado de Zabaleta Almendrales, radicó nuevamente solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el actual juez que vigila la pena, argumentando, entre otras razones, «causas consideradas ajenas a la voluntad, entre otras, SU IGNORANCIA y falta DE ASESORAMIENTO DEBIDO, pues no contaba con abogado particular; sino en vigencia del proceso por el cuál fue condenado tenía un abogado de oficio del que quedó totalmente desvinculado. Además de ello, estaba en condiciones DE MARGINALIDAD e igualmente se trata de [una] persona con ESCASA PREPARACIÓN y FORMACIÓN para comprender la magnitud de la situación. Colige, [por] lo anterior, que en ese momento debía presentarse era ante el JUEZ DE EJECUCIONES DE CARTAGENA.» (sic).
Condiciones que se reiteran en esta acción de tutela, sobre las cuales, agrega el actor que, si Zabaleta hubiera comprendido a cabalidad las circunstancias de la concesión del subrogado, no habría incumplido con presentarse ante la autoridad para firmar la diligencia de compromiso, pues se trataba de algo que lo beneficiaba, aunado a que:
«…el Sentenciado LES PIDE PERDÓN al ESTADO, la JUSTICIA, y LA SOCIEDAD por no apersonarse de su caso, ya que después de haber obtenido ciertos beneficios lo que hizo fue empezar a trabajar para darle un mejor futuro a su familia que está compuesta por esposa, hijos y nietos; los cuales hoy dependen económicamente del señor JORGE LUIS ZABALETA ALMENDRALES y que como consecuencia de su actual privación de la libertad están pasando necesidades.»
8. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, despachó desfavorablemente la anterior petición mediante auto de 27 de mayo de 2021, principalmente, con fundamento en el incumplimiento del compromiso de que trata el artículo 66 inciso 2° del Código Penal.
9. La defensa de Zabaleta Almendrales apeló el proveído e insistió en su posición, a la par que, anexó «un numero indistinto de providencias de jueces de ejecuciones en casos análogos en los cuales se restablece el beneficio»1.
10. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en proveído de 12 de julio de 2021, mantuvo la determinación de su inferior, sustentándose en los mismos argumentos del juez vigía.
11. La referida decisión judicial, alega el demandante, transgrede los derechos fundamentales de Zabaleta Almendrales al no conceder el subrogado, argumenta, «…al no existir norma QUE LO PROHÍBA y por el contrario EXISTIR CASOS REITERADOS de incumplimientos a firmar diligencias de compromiso y con consecuentes ÓRDENES DE CAPTURA practicadas; pero luego (…) revocadas CONCEDIÉNDOSE NUEVAMENTE EL BENEFICIO.».
11. Corolario, reclama por medio de esta petición la protección de las garantías superiores de Jorge Luis Zabaleta Almendrales y que, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal Superior de San Gil, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito judicial el restablecimiento del beneficio, y que se lleve a cabo la diligencia de compromiso, así como que se disponga su libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, solicitó que se niegue la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos, conforme con las siguientes razones:
1. La decisión de segunda instancia, cuyo ejemplar incorporó a este trámite, por virtud de la cual se confirmó la del juez de ejecución, consistente en no reactivar el beneficio del promotor, no es antojadiza o vulneradora de los derechos fundamentales, pues en ella se realizó una legítima valoración de lo sucedido en el proceso y de la normatividad que gobierna el asunto, ya que para confirmar la negativa del restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se atendió a lo expresamente señalado en la legislación penal.
3. Además, los antecedentes que cita el demandante no vinculan al Tribunal de San Gil, por cuanto constituyen precedente horizontal que obliga únicamente al juez que lo profirió, en armonía con el principio de autonomía e independencia judicial previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
3. Finalmente, cuestiona que el actor busca anteponer su propio criterio, para favorecer sus intereses, desconociendo que la acción de amparo no funge como una instancia adicional a las determinaciones tomadas por los jueces ordinarios.
2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se refirió a la acción de tutela identificada con el número 21-211T [T1-688], promovida en contra de distintas autoridades judiciales y administrativas2, en cuyo marco se ampararon los derechos de Jorge Luis Zabaleta Almendrales.
Al respecto, describió, se determinó que el accionante ingresó como privado de la libertad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Socorro el 3 de marzo de 2021, sin que las diligencias penales hubiesen sido trasladadas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sal Gil.
Asimismo, se acreditó en la acción fundamental que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cartagena recibió una solicitud del apoderado judicial del actor, sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; despacho que remitió el 1º de febrero de 2021 el plenario al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al evidenciar que el sentenciado había sido capturado en esa ciudad y colegir, equívocamente, que la vigilancia de la pena la ejercería un juzgado de penas de la misma.
Lo anterior por cuanto luego de materializarse la captura del accionante, el INPEC ordenó su traslado a la Cárcel de Socorro para que cumpliera la pena impuesta dentro del proceso 2014-0410001, correspondiéndole la vigilancia, en consecuencia, a los jueces de penas de San Gil.
Por consiguiente, en proveído de 17 de marzo se resolvió amparar los derechos fundamentales de Jorge Luis Zabaleta Almendrales y se le ordenó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cartagena trasladara el expediente a los juzgados de ejecución de penas de San Gil, informándole al tutelante que su petición relacionada con la suspensión condicional de le ejecución de la pena sería anexada y remitida a dicha municipalidad. Tal decisión, de la que allegó copia, no fue objeto de impugnación.
3. El titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, resumió la actuación penal y en fase de la ejecución de la pena. En ese sentido, aludió que avocó conocimiento del trámite el 14 de abril de 2021, para conocer de la solicitud de 28 de abril por la que se solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena del actor, la que, negó mediante proveído de 27 de mayo de esta anualidad, y fue confirmado por el superior jerárquico al desatarse la apelación.
Argumentó, al respecto, que debe negarse el amparo porque no se avizora vulneración alguna de las garantías del actor, toda vez que la decisión adoptada en el presente asunto se tomó aplicando y dando cumplimiento a la normatividad que regula la concesión y revocatoria del referido beneficio.
4. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, indicó que el 12 de abril de 2021 fueron recibidas, para reparto, las diligencias penales del aquí actor, y correspondió su vigilancia de pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha municipalidad.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, se limitó a informar lo concerniente a la recepción, asignación y decisión dentro de la anterior acción de tutela con radicado 2021-00216-00 y número interno 21-211T, conocida por dicha Corporación.
6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, indicó que consultada la base de datos Justicia XXI esta no arrojó resultado alguno referente procesos seguidos en contra del accionante.
7. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se refirió a que los hechos de la demanda no le endilgan acción u omisión alguna y, en ese orden, arguyó que pese a haberle sido asignada la vigilancia de la sanción penal impuesta al actor, se abstuvo de conocerla en auto de 31 de marzo de 2021 y ordenó la remisión del expediente a los homólogos de San Gil, lo que se realizó el 1º de junio de 2021.
Desde otra perspectiva, manifestó que, en efecto, en otros asuntos, ha concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena pese a que se había revocado por incumplir la obligación de presentarse en el término de 90 días, ello, en virtud de una interpretación favorable y en función del principio «pro homine para el sentenciado y que se adecúa a las normas constitucionales y legales que propenden por la protección de la libertad (…) estimando que una vez se efectúe el pago de la caución prendaria y se suscriba la diligencia de compromiso, el condenado expresa que se acoge a la disposición contenida en la sentencia. Interpretación que es aplicada por la mayoría de los Juzgados de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial».
8. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena aludió a que no ha vulnerado los derechos del demandante, en la medida que, avocó la vigilancia de la pena del actor el 26 de marzo de 2019, citó al actor al despacho en virtud del beneficio concedido y comisionó a los jueces vigía de Bucaramanga con ese propósito, sin conseguir la comparecencia del promotor ni de su defensor.
De manera que, mediante auto de 31 de enero de 2020 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida al promotor y ordenó su captura, la cual se materializó el 1º de febrero de 2021. Luego de ello, dispuso la remisión del expediente a los jueces de ejecución de Bucaramanga.
Requerida por el despacho del magistrado sustanciador a efectos de que ampliara su respuesta, asimismo, informó que el auto de 31 de enero de 2020 por virtud del cual se revocó el beneficio no fue objeto de recurso por el accionante o su defensa, por lo que, el mismo quedó en firme.
9. La Dirección General Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su Coordinador Grupo Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que dicha entidad no ha vulnerado las garantías del actor, sino que el achaque se dirige contra las autoridades judiciales que han conocido las solicitudes del actor en sede de ejecución de la pena.
10. El Fiscal 16 Especializado de la Unidad de Vida de Cartagena, refirió que no intervino en el proceso penal adelantado contra el sentenciado, por lo que no posee información del mismo.
11. El Comandante de la Estación de Policía Centro de Bucaramanga, en donde estuvo detenido el accionante desde su captura y hasta el 3 de marzo de 2021, cuando fue trasladado, adveró que no vulneró los derechos superiores de aquel y que, en todo caso, el señalamiento del libelista se dirige contra otras autoridades, que son las legitimadas en esta causa por pasiva.
12. Las demás partes e intervinientes pese a haber sido debidamente vinculadas de la acción, guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y Bucaramanga, de las que la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas en la fase de la ejecución de la pena dentro del proceso penal 2014-04100 seguido en su contra: i) la de 31 de enero de 2020 en la que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena revocó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena concedida en la sentencia condenatoria de 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena; y, ii) la de 12 de julio de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por virtud de la cual, se confirmó el auto del 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial que negó la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado por la defensa del accionante.
Escenarios que, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, serán resueltos de forma separada.
4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. Acorde con ello, respecto a la primera postulación del actor, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 31 de enero de 2020 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que revocó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. Asunto frente al cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.
5.1. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura tuitiva se presenta trascurrido más de 1 año después de la expedición de la determinación del juzgado accionado, esto es, el 31 de enero de 20203, si en cuenta se tiene que la acción se radicó el 22 de julio de 2021 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal4, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental5.
En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.
Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
5.2. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad (CC T-480/11). Sobre éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
Y para el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, y así puede apreciarse en el expediente del proceso penal allegado al trámite; dado que, a partir de ese contenido procesal, se advierte que el auto de 31 de enero de 2020 no fue recurrido en reposición o apelación por el accionante; luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento jurídico, la inconformidad que le generaba el auto dictado.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del auto atacado, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.
5.3. Corolario de lo expuesto, la acción resulta improcedente en relación con el auto de 31 de enero de 2020 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena.
6. Ahora, situación diversa se presenta con respecto a la decisión de 12 de julio de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por virtud de la cual, se confirmó el auto de 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en los cuales se negó la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado por la defensa del accionante.
6.1. En tanto, fácilmente se observa que además de que se ejerció la acción dentro de un término razonable, esto es, ocho días después de la última actuación, se desplegaron los medios de impugnación con los que disponía la parte accionante en contra de la providencia del juez de ejecución de penas.
Sin embargo, no se advierte que las mismas transgredan las garantías del promotor y que configuren algún defecto que haga necesaria la intervención constitucional.
6.2. Ello porque, en primera como en segunda instancia, no se identifica ninguna causal específica de procedibilidad que demande su corrección, ya que se negó al procesado la suspensión condicional de la pena, conforme a una interpretación razonable del marco jurídico que regula tal instituto.
Y lo que se evidencia es que, con el instrumento constitucional la parte actora busca controvertir las decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural.
En efecto, verificado el análisis efectuado por el ad quem sobre el tema, se advierte, contrario al parecer del accionante, ajustado a la normatividad aplicable al caso, cosa distinta es que no sea compartido por el sentenciado, circunstancia que por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En sus consideraciones, el Tribunal puntualizó inicialmente que, de acuerdo con la Ley 1424 de 2010, que se establece como una herramienta de justicia transicional para la rendición de cuentas de desmovilizados no postulados al proceso especial de justicia y paz, en razón de la menor gravedad de los delitos por ellos cometidos, son viables algunos beneficios judiciales para que los combatientes afronten el proceso penal en libertad y pueda suspenderse la ejecución de la pena a condición de que se satisfagan los derechos a la verdad y reparación de las víctimas -artículos 7 y 8 de dicho cuerpo normativo-, resaltando que si el desmovilizado, habiéndose acogido a este régimen especial, incumple las obligaciones y exigencias legales que condicionan la concesión o vigencia del beneficio, su procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad penal ordinaria (Cfr. CSJ Rad. 52.620 del 22 de abril de 2020).
En ese contexto, puntualizó la Corporación demandada:
«4. De acuerdo con los artículos 65 y 66 del Código Penal, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución comporta obligaciones para el penado que, de ser incumplidas durante el periodo de prueba, generan la inmediata ejecución de la sentencia en lo que fue materia de suspensión y la caución que fuere prestada se hará efectiva.
En los casos en que la sentencia hubiere cobrado firmeza y si transcurridos noventa días el condenado no compareciera ante la autoridad judicial respectiva, con el fin de suscribir los compromisos de que trata el artículo 65 ibidem, se impone la ejecución inmediata de dicha providencia.
Concordante con lo anterior, el artículo 477 del C. de P.P. establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa que origina dicha decisión. De ésta dará traslado por tres días al condenado para que, durante los diez días siguientes, presente las explicaciones que estime pertinentes. Una vez cumplido dicho trámite se adoptará la decisión correspondiente.
5. Descendiendo al asunto en concreto de entrada encuentra la Sala que la decisión impugnada debe confirmarse, pues a pesar de la inconformidad que le puede asistir a la parte recurrente con la negativa de restablecer en favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo cierto es que la decisión censurada no se advierte arbitraria. Veamos:
5.1 El apoderado de Jorge Luis Zabaleta Almendrales presenta ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, una solicitud mediante la cual pide que nuevamente se le suspenda a su prohijado la ejecución de la condena (Ley 1424 de 2010), por encontrarse éste dispuesto a suscribir el acta de compromiso, que como consecuencia de la crisis sanitaria del país en su momento no pudo diligenciar.
Estudiada la anterior solicitud, el juez de penas decide no acceder a lo peticionado, con fundamento en que la revocatoria del beneficio especial se dio con ocasión al incumplimiento de una obligación derivaba de la sentencia, como lo es la no suscripción del acta de compromiso dentro del término previsto en el inciso 2° del artículo 66 del C.P.
El apelante se muestra inconforme con la decisión adoptada, por considerar que en este asunto están dados los requisitos para que se restablezca el subrogado condicional, aunado a que el sentenciando ha manifestado su interés en legalizar el acta compromisoria; agregando que, si bien aquél fue renuente en suscribir el acta, ello no es suficiente para que se niegue el restablecimiento del beneficio ante la presentación de una nueva solicitud.
5.2 Para la Sala, resulta acertado en primer término, el argumento del a quo, en el sentido de que no era necesario entrar a analizar los requisitos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, como quiera que en su momento lo referente a este mecanismo sustitutivo fue objeto de examen por parte del juez de conocimiento en la sentencia de condena. En esa oportunidad, el funcionario de instancia, con claridad consignó las razones por las cuales decidió suspender la ejecución de la pena condicionalmente durante un periodo de prueba de 18 meses; de suerte, que un nuevo estudio sobre requisitos que para la época en que se concedió el beneficio estaban acreditados, resulta impertinente.
De otro lado, se comparte la negativa del juez de acceder a la petición de la defensa, en la medida que no existe disposición alguna que permita regresar a la situación anterior, así se alegue el deseo de suscribir el acta o que dicha labor no fue posible realizarla debido a la crisis sanitaria por la que atravesaba el país, pues esas razones no son motivo para conceder nuevamente la suspensión condicional de la pena que fue revocada porque el sentenciado incumplió dentro de los términos señalados en la sentencia condenatoria con la obligación de suscribir el acta de compromiso, beneficio que precisamente por ello, fue revocado.
En efecto, el hecho de que ahora el condenado esté dispuesto a suscribir la diligencia de compromiso no genera que se vuelva a la situación anterior a su revocatoria porque la consecuencia de no haber comparecido para tal fin, dentro de los noventa días siguientes a la ejecutoria del fallo, es la prevista en el inciso segundo del artículo 66 ibídem, esto es, la ejecución de la sentencia.
En relación con esta temática surge pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional acerca de que cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incumple cualquiera de los requisitos para su concesión o permanencia, el beneficio se revoca y el condenado debe cumplir con la pena privativa de la libertad que se le impuso, sin que dicha revocatoria constituya “una sanción que comporte el desconocimiento del principio de non bis in ídem, pues al condenado no se le impone una sanción adicional por el mismo hecho que originó la condena, ni se agrava el quantum de su condena (…)”6.
6. En ese orden de ideas, al advertirse que la negativa del juez de ejecución de penas de reactivar el beneficio especial referenciado, no resulta contraria a la ley, se confirma la decisión impugnada.»
Como puede verse, de las consideraciones expuestas por el ad quem no se observan contrarias a derecho, sino que se trata del estudio de la norma aplicada al caso puesto a conocimiento, estableciéndose que no estaban dados los presupuestos para conceder a Jorge Luis Zabaleta Almendrales el beneficio reclamado, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos fundamentales.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento jurídico o que sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Cabe indicar que no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Ello porque, ninguno de los referentes aludidos por el accionante, estos son, proveídos de los Juzgados 2°, 4° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, constituye decisiones que hayan sido emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil y, menos por la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial.
Luego, no se ofrecen vinculantes para tales autoridades, en la medida que no fueron expedidos por autoridad de mayor jerarquía y, menos, por esta Corporación, como autoridad competente de unificar la jurisprudencia.
Incluso, aluden a determinaciones adoptadas por células judiciales de distinto distrito judicial, y que, eventualmente, solo constituyen precedente que vinculan a los mismos jueces que los profirieron.
Aunado a que, ni siquiera estarían emitidos bajo los mismos supuestos de hecho que el caso acá analizado, dado que, como lo indicó el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en su respuesta a la tutela, tres de los asuntos citados por el libelista (rads. 2016-01063, 2018-08388 y 2016-05439), no fueron analizados conforme a la Ley 1424 de 2010.
De manera que, claramente, esos referentes no aplican al caso, sino además no constituyen parámetro bajo el cual se pueda aducir que los funcionarios que emitieron las providencias objetadas aplican un trato diferente al actor, al cual han fijado en casos similares.
8. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Jorge Luis Zabaleta Almendrales, a través de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el libelo, el demandante relaciona distintos antecedentes dentro de otros procesos penales en fase de ejecución de la sanción penal, emitidas por los Juzgados 2°, 4° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en los cuales se concedió el beneficio después de que había sido revocado por el incumplimiento del compromiso descrito en el artículo 66 inciso 2° del Código Penal.
2 Estas son: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tanto de la ciudad de Bucaramanga como de Cartagena, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bucaramanga, la Estación de Policía Centro de Bucaramanga, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; al igual que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Socorro y a la Oficina Judicial de Reparto de San Gil.
3 Huelga aclarar que, en su respuesta y ampliación, equívocamente, el Juzgado vigía accionado alude a que la decisión se profirió el 31 de enero de 2021; sin embargo, dentro de los anexos de su informe, se encuentra adjunto en PDF y 3 folios, el proveído de 31 de enero de 2020, mediante el cual resolvió revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al actor, que le había sido concedido en sentencia de 27 de octubre de 2017 por el Juzgado 1 Penal de Circuito Especializado de Cartagena. Actuación que, asimismo, aparece registrada conforme a dicha cronología en el sistema de consulta de la Rama Judicial. Cfr. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/cartagenajepms/adju.asp?cp4=13001310700120140410001&fecha_r=04/08/2021_02:06:42%20p.m.
4 Debe aclararse que, aunque el actor radicó mediante correo electrónico la acción en la referida fecha, la secretaría de la sala de casación penal remitió al despacho del magistrado sustanciador el trámite, hasta el lunes 26 de julio de 2021.
5Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.
6 Sentencia C- 006 de 2003.