STP1236-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1236-2021  

Radicación  n.° 114149  

(Aprobación  Acta No.5)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por PEDRO JULIO CARRILLO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de noviembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  señor Pedro Julio Carrillo interpuso acción de tutela  en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Calarcá y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de esa ciudad.  

Narró  haber solicitado al aludido despacho judicial que le fuera reconocida  redención de pena correspondiente a los meses de julio, agosto  y septiembre de 2020, por estudios realizados; no obstante, adujo  que, hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela,  no había recibido respuesta a esa petición, por lo que  pretende que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, entre otros, y que  se ordene al juzgado resolver su requerimiento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 24 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado  por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el  presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por  cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en  consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  responder la solicitud de redención de la pena que reclama el  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia sin manifestar las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por PEDRO JULIO CARRILLO, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia el 24 de noviembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de esa  ciudad.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  PEDRO JULIO CARRILLO, por parte del  Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas”.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la  presentación de su acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, esta figura se configura  cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá dio trámite a los  requerimientos presentados por el señor  PEDRO JULIO CARRILLO frente a la solicitud de redención  de la pena, teniendo en cuenta que, una vez recibidos los documentos  necesarios para resolver dicha solicitud, mediante auto de 28 de  octubre de 2020, reconoció al accionante 29 días de  redención de la pena. Agregó que, dicha decisión  fue remitida al correo electrónico del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Calarcá.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma, y no  existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte  de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el  amparo deprecado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *