Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16313-2021
Radicación No. 120218
(Aprobado Acta No. 314)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN SALAZAR PARAMO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali.
Trámite al que fueron vinculados los Juzgados 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, 4 y 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, los delegados del Ministerio Público (ante Fiscalía y Juzgado de Conocimiento) y los abogados Ana Isabel Mazuera Bedoya y Luis Alberto Herrera Valencia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Del confuso escrito de tutela, en lo que corresponde a la acción de tutela, se logra extraer de los dichos del accionante que:
1.- Por parte del Despacho Fiscal 30 Seccional de esta ciudad se adelantó investigación contra Hernán Darío Salazar Páramo por el delito de Pornografía con Personas Menores de 18 Años, radicada bajo el No. 760016000679201501220, habiéndosele condenado luego de aceptación de cargos mediante preacuerdo a la pena de 10 años y 2 meses de prisión.
2. Fue capturado luego de diligencia de allanamiento y registro realizado a su inmueble, el 27 de octubre de 2017, sin que hubiera dado su consentimiento para dicha diligencia, por lo que solicita se haga un estudio dactiloscópico y cotejo de las únicas huellas tomadas en el FPJ28.
3. Dentro de dicha actuación se utilizó una declaración rendida por su esposa Yisela Himpata Ochoa de manera ilegal, actuaciones adelantadas por la Fiscalía 30 Seccional encontrándose impedida para actuar por habérsele vencido los términos, debido a que para la fecha que fue legalizada captura, formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento habían pasado más de 24 meses, y, de acuerdo al Art. 175 de la Ley 906 de 2004, dicho termino venció el 25 de junio de 2017, por cuanto el 25 de junio de 2015 la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción .
5.- Fue coaccionado cuando le advirtió que aceptara ese preacuerdo de 10 años, so pena de ser condenado a más de 20 años.
6.- En las audiencias públicas se hacen declaraciones falsas y presentan videos recortados, evidenciándose la calumnia al decir que, en el informe del 17 de mayo de 2018, solo hay pornografía de varias menores desnudas, lo cual es falso.
Por lo anterior, considera que se le han vulnerado los derechos citados, demandando su protección y que se levante una sanción o advertencia a la fiscalía 30 seccional de Cali -Caivas- por no respetar los términos de instrucciones vencidos y al subsanar la demanda de tutela, manifiesta que su pretensión es obtener la libertad.
Anexa: Registro Civil de matrimonio; Declaración extra juicio del 27 de abril de 2018, rendida ante la Notaría 23 por parte de Yisela Himpata Ochoa; copia acta de audiencia preliminar del 28 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (legalización de registro y allanamiento, de EMP, información legalmente obtenida y legalización captura).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada previamente por el accionante, y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal dentro del radicado 2020-01379.
Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria, sí se advierte un “abuso del derecho frente al ejercicio de la acción de tutela” por parte del accionante; no obstante, se advirtió al señor
No obstante, el a quo advirtió al señor SALAZAR PARAMO, “para que no abuse del derecho ya sea de manera directa o indirecta22, con la finalidad de obtener su libertad, cuando la misma ha sido afectada luego de concluida en debida forma una serie de etapas procesales dentro de la investigación penal, y en virtud de sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada.”
LA IMPUGNACIÓN
HERNÁN SALAZAR PARAMO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su inconformidad.
Expresó en su confuso escrito de impugnación lo siguiente: “Ya está demostrado que al peticionario de le entendió (sic) desea es advertir a Fiscalía a respetar el debido proceso.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN SALAZAR PARAMO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1.
Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor HERNÁN SALAZAR PARAMO, por parte de las autoridades accionadas y demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional.
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado, esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del señor SALAZAR PARAMO. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción.
Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante o sus familiares -cónyuge y madre- acuden a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el desacuerdo del accionante con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Cali, al manifestar que atentó contra los mismos con ocasión al proceso penal en el que resultó condenado por el delito de pornografía con menor de 18 años. Lo anterior, al considerar que por parte del ente acusador, se adelantó una investigación de manera irregular y sin competencia para ello, puesto que se encontraban vencidos los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
En su demanda de tutela, no mencionó las demás acciones constitucionales que han presentado él y sus familiares con la misma finalidad, dentro de las cuales, esta Sala destaca, la expuesta por el a quo, y resuelta en segunda instancia el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal.
Sin embargo, advierte esta Sala que, una vez consultado el sistema de consulta de jurisprudencia de esta Corporación y de la respuesta emitida por la Fiscalía 30 Seccional de Cali dentro del presente trámite tutelar, se evidencia que, esta no ha sido la única acción que se ha tramitado en sede constitucional donde funge como accionante el señor SALAZAR PARAMO, o su cónyuge o madre en calidad de agentes oficiosas, y que, las otras demandas constitucionales instauradas4, también versan sobre los mismos hechos, actores y pretensiones.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos hechos, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”5 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19916.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 1.- ACCIONANTE HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO: RADICADO 2021-00234 TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 2.- ACCIONANTE LUZ DARY PARAMO CUADROS MADRE DE HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO. RADICADO 2020-00511. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 3.- TUTELA ACCIONANTE LUZ DARY PARAMO CUADROS MADRE DE HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO RADICADO 2020-00537. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 4.- ACCIONANTE HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO. RADICADO 2020-01082. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENA; 5. ACCIONANTE: HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO. RADICADO 2020-00074 JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI; 6. ACCIONANTE: YISELA HIMPATA OCHOA. RADICADO 2021-00285. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 7.- ACCIONANTE YISELA HIMPATA OCHOA. RADICADO 2020-01379; 8.- ACCIONANTE HERNAN DARIO SALAZAR PARAMO. RADICADO 2021-00122 JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
5 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
6 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al