STP16313-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16313-2021  

Radicación  No. 120218  

(Aprobado  Acta No. 314)  

Bogotá D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN  SALAZAR PARAMO,  contra el  fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que denegó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 30  Seccional de Cali.  

Trámite  al que fueron vinculados los Juzgados 5 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, 4 y 13 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, los delegados del  Ministerio Público (ante Fiscalía y Juzgado de  Conocimiento) y los abogados Ana Isabel Mazuera Bedoya y Luis Alberto  Herrera Valencia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Del  confuso escrito de tutela, en lo que corresponde a la acción  de tutela,  se logra extraer de los dichos del accionante que:  

1.- Por parte  del Despacho Fiscal 30 Seccional de esta ciudad se adelantó  investigación contra Hernán Darío Salazar Páramo  por el delito de Pornografía con Personas Menores de 18 Años,  radicada bajo el No. 760016000679201501220, habiéndosele  condenado luego de aceptación de cargos mediante preacuerdo a  la pena de 10 años y 2 meses de prisión.  

2. Fue  capturado luego de diligencia de allanamiento y registro realizado a  su inmueble, el 27 de octubre de 2017, sin que hubiera dado su  consentimiento para dicha diligencia, por lo que solicita se haga un  estudio dactiloscópico y cotejo de las únicas huellas  tomadas en el FPJ28.  

3.  Dentro de dicha actuación se utilizó una declaración  rendida por su esposa Yisela Himpata Ochoa de manera ilegal,  actuaciones adelantadas por la Fiscalía 30 Seccional  encontrándose impedida para actuar por habérsele  vencido los términos, debido a que para la fecha que fue  legalizada captura, formulada imputación e impuesta medida de  aseguramiento habían pasado más de 24 meses, y, de  acuerdo al Art. 175 de la Ley 906 de 2004, dicho termino venció  el 25 de junio de 2017, por cuanto el 25 de junio de 2015 la Fiscalía  dictó resolución de apertura de instrucción .  

5.- Fue  coaccionado cuando le advirtió que aceptara ese preacuerdo de  10 años, so pena de ser condenado a más de 20 años.  

6.- En las  audiencias públicas se hacen declaraciones falsas y presentan  videos recortados, evidenciándose la calumnia al decir que, en  el informe del 17 de mayo de 2018, solo hay pornografía de  varias menores desnudas, lo cual es falso.  

Por lo  anterior, considera que se le han vulnerado los derechos citados,  demandando su protección y que se levante una sanción o  advertencia a la fiscalía 30 seccional de Cali -Caivas- por no  respetar los términos de instrucciones vencidos y al subsanar  la demanda de tutela, manifiesta que su pretensión es obtener  la libertad.  

Anexa: Registro  Civil de matrimonio; Declaración extra juicio del 27 de abril  de 2018, rendida ante la Notaría 23 por parte de Yisela  Himpata Ochoa; copia acta de audiencia preliminar del 28 de octubre  de 2017, realizada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías (legalización de registro y  allanamiento, de EMP, información legalmente obtenida y  legalización captura).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo  invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva  el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y  ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas  constitucionales, la presentada previamente por el accionante, y que  fue objeto de estudio por parte del Tribunal dentro del radicado  2020-01379.  

Por lo tanto, no accedió  a las pretensiones de la demanda,  ya que si bien no se comprueba la mala fe que caracteriza a una  actuación temeraria, sí se advierte un “abuso  del derecho frente al ejercicio de la acción de tutela”   por  parte del accionante; no obstante, se advirtió al señor  

No obstante, el a  quo  advirtió al señor SALAZAR  PARAMO,  “para  que no abuse del derecho ya sea de manera directa o indirecta22, con  la finalidad de obtener su libertad, cuando la misma ha sido afectada  luego de concluida en debida forma una serie de etapas procesales  dentro de la investigación penal, y en virtud de sentencia  condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada.”  

LA IMPUGNACIÓN  

HERNÁN  SALAZAR PARAMO  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, sin determinar claramente las razones de su  inconformidad.  

Expresó  en su confuso escrito de impugnación lo siguiente: “Ya  está demostrado que al peticionario de le entendió  (sic) desea es advertir a Fiscalía a respetar el debido  proceso.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN  SALAZAR PARAMO,  contra el  fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que denegó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 30  Seccional de Cali.  

Previo  a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación  evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el  actor.  

Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso  primero:  

Actuación temeraria. Cuando sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia1.  

Lo  anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la  Constitución, pues establecen que las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los  deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de  los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, y en que el Estado debe actuar  regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente  el artículo primero de la Constitución Política  confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2.  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  denegar las pretensiones3.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si existe una vulneración a los derechos  fundamentales del señor HERNÁN  SALAZAR PARAMO,  por parte de  las autoridades accionadas y demás autoridades vinculadas al  presente trámite constitucional.  

Contrario  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia  que denegó el amparo invocado, esta  Sala advierte que, el  presente amparo constitucional  debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una  actuación temeraria por parte del  señor SALAZAR  PARAMO. No  obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado,  dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió  en la  temeridad de la acción.  

Inicialmente,  y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite  constitucional,  se evidencia que no es la primera vez que el accionante o sus  familiares -cónyuge  y madre-  acuden a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha  sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el  desacuerdo del accionante con  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por  parte de la Fiscalía 30 Seccional de  Cali, al manifestar que  atentó contra los mismos con ocasión al proceso penal  en el que resultó condenado por el delito de pornografía  con menor de 18 años. Lo anterior, al considerar que por parte  del ente acusador, se adelantó una investigación de  manera irregular y sin competencia para ello, puesto que se  encontraban vencidos los términos establecidos en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

En  su demanda de tutela, no mencionó las  demás acciones constitucionales que han presentado él y  sus familiares con la misma finalidad, dentro de las cuales, esta  Sala destaca, la expuesta por el a  quo, y  resuelta en segunda instancia el 18 de febrero de 2021 por la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación  Penal.  

Sin  embargo, advierte esta Sala que, una vez consultado el sistema de  consulta de jurisprudencia de esta Corporación y de la  respuesta emitida por la Fiscalía 30 Seccional de Cali dentro  del presente trámite tutelar, se evidencia que, esta no ha  sido la única acción que se ha tramitado en sede  constitucional donde funge como accionante el señor SALAZAR  PARAMO,  o su  cónyuge o madre en calidad de agentes oficiosas,  y que, las otras demandas constitucionales instauradas4,  también versan sobre los  mismos hechos, actores y pretensiones.  

Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la configuración de una actuación  temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

   

2.2.4. El último de los elementos antes  descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el  propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a  como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción, o pretende a través de  personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra  justicia”.  

   

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es  temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad  de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de  conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte  de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de  defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela  debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera  ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de  una sanción en contra del demandante”.  

   

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha  determinado dos supuestos que permiten que una misma persona  interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha  situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su  rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada.  

En  el presente  asunto, la acción impetrada constituye una estrategia  infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos  hechos, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe  duda de la temeridad de la acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que  sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.  

Finalmente,  se aclara que por  esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…)  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”5  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según  el caso-  se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19916.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          1.- ACCIONANTE HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO: RADICADO          2021-00234 TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 2.- ACCIONANTE LUZ DARY          PARAMO CUADROS MADRE DE HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO.          RADICADO 2020-00511. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 3.- TUTELA          ACCIONANTE LUZ DARY PARAMO CUADROS MADRE DE HERNÁN DARIO          SALAZAR PARAMO RADICADO 2020-00537. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL;          4.- ACCIONANTE HERNÁN DARIO SALAZAR PARAMO. RADICADO          2020-01082. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENA; 5. ACCIONANTE: HERNÁN          DARIO SALAZAR PARAMO. RADICADO 2020-00074 JUZGADO 22 PENAL DEL          CIRCUITO DE CALI; 6. ACCIONANTE: YISELA HIMPATA OCHOA. RADICADO          2021-00285. TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL; 7.- ACCIONANTE YISELA          HIMPATA OCHOA. RADICADO 2020-01379; 8.- ACCIONANTE HERNAN DARIO          SALAZAR PARAMO. RADICADO 2021-00122 JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE          CALI.  

5          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

6          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

      

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