STP3338-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3338-2021  

Radicación  n.°  115135  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la  empresa HULLIBURTON  LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA,  contra  las Salas de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados Carlos  Julio Ojeda Roberto  y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Carlos Julio  Ojeda Roberto promovió  proceso ordinario laboral contra HALIBURTON LATIN AMÉRICA S.A.  [hoy HULLIBURTON  LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA]  y COLPENSIONES, para que declarara que entre las partes existió  un contrato de trabajo, entre el 1° de junio de 1981 y el 21 de  mayo de 1991; que durante la vigencia del mismo, debió ser  afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo que se debe  elaborar el respectivo cálculo actuarial; que, como  consecuencia, se condenara al pago de los aportes al sistema de  seguridad social en pensiones, al reconocimiento de la indemnización  moratoria del artículo 1º de la Decreto 797 de 1949 y a  la indexación.  

Así mismo,  solicitó liquidar las semanas dejadas de cotizar y el pago  actuarial,  «[…]  desde  la fecha en que legalmente haya lugar, por concepto de aportes al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos  Profesionales con las correspondientes sanciones moratorias y ejerza  su cobro por jurisdicción coactiva».  

1.2. El 7 de julio  de 2016 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió,  entre otros,  

[…] que  entre el demandante […] y Halliburton Latin América  S.A. como sustituta patronal, existieron [los siguientes] contratos  de trabajo: entre el 1° de julio de 1981 y el 31 de agosto de  1981; entre el 1° de septiembre de 1981 y el 5 de abril de 1982;  entre el 1° de noviembre de 1982 y el 30 de abril de 1983;  entre  el 7 de septiembre de 1983 y el 8 de julio de 1984 y entre el 16 de  julio de 1984 y el 13 de marzo de 1991.  

2. Declarar  no probadas las excepciones de mérito propuestas por las  demandadas.  

3. Ordenar  a Colpensiones que realice dentro de los 10 días de la  ejecutoria de este fallo, el cálculo actuarial correspondiente  a las semanas dejadas de cotizar por los aportes a cargo de  Halliburton Latin América S. A. durante la vigencia de los  contratos referidos en el numeral primero.  

4. Condenar  a Halliburton Latin América S. A. al pago de los  correspondientes aportes a la seguridad social en pensiones, que  emanen del cálculo actuarial ordenado a Colpensiones en el  numeral anterior. […]  

1.3. Contra esa  determinación la parte accionante interpuso recurso de  apelación y el 5 de octubre de esa anualidad, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó.  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación por la firma actora y en decisión  del 18 de agosto de 2020 la Sala de Descongestión n.º 2  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con lo decidido dentro del referido trámite, el apoderado de  la empresa HULLIBURTON  LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA  promovió  acción de tutela contra las autoridades accionadas por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de  Casación Laboral indicó los motivos por los que  resolvió no casar la sentencia de segundo grado y resaltó  que la determinación se profirió con estricto apego de  la normatividad vigente, sin que se pueda predicar la vulneración  de los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante.  

2.2. La  Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de  Bogotá, solicitó negar el amparo tras advertir que las  autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad.  

2.3. El encargado  de la Unidad de Tutelas del del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.]  manifestó que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por  lo que solicitó despachar en forma desfavorable las  pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad.  

2.4. La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], reseñó que las  demandadas no incurrieron en ninguna irregularidad al momento de  resolver el proceso ordinario laboral, pues sus decisiones se  encuentran debidamente fundamentadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la defensa de la parte interesada, dentro del  proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Carlos  Julio Ojeda Roberto.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.  

Al respecto, se  considera que contrario a lo sostenido por la firma actora, las  providencias proferidas por demandadas, son razonables y ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto,  los accionados concluyeron que era procedente acceder a las  pretensiones de la demanda presentada por Carlos  Julio Ojeda Roberto  encaminadas a que se cancele el cálculo actuarial durante el  término en que trabajó al servicio de la empresa  HULLIBURTON  LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.  

Aunque dicha firma  considera que no es procedente pagar tales montos debido a que el  contrato de trabajo no se encontraba vigente cuando entró a  regir la Ley 100 de 1993, lo cierto es que cuando se trata de aportes  con fines de pensión, los tiempos se deben contabilizar sin  imponer ninguna condición. Al respecto, la Sala de  Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, en sentencia CSJ SL3148-2020, indicó:  

[…] la  Corporación estimó imperioso consolidar el criterio que  ahora se encuentra vigente, mediante la ya referida sentencia CSJ  SL9856-2014, citada por el Tribunal, eliminando totalmente la  inmunidad que se otorgaba al empleador que no afilió a sus  trabajadores al sistema de seguridad social, por falta de cobertura  en un determinado territorio y, en su lugar, estableció que en  los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que  no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo  pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos,  se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en  relación a aquellos.  

Meses después,  en la providencia CSJ SL17300-2014, sobre esta temática,  también precisó:  

[…] el  concepto de que no existía norma reguladora del pago de las  cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no  existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al  trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época,  solución que no se compadece con el contexto de un  ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio  en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos  no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de  su derecho pensional y en todo caso propiciaría un  enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial,  que carece de justificación.  

Desde luego, el  «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó  la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede  concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario,  antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede  desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe  por el trabajo desarrollado.  

Estima la Sala  que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de  la contingencia, ésta sólo cesó cuando se  subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese  período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser  desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga  que afecte su derecho a la pensión, sea porque se  desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito  legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación,  como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.  

El patrono, por  tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de  los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues  sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que  le correspondía.  

Por demás,  la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no  puede tener tan drástica repercusión frente a derechos  sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima  que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los  mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben  prevalecer en casos como el presente.  

Resulta  evidente entonces, que dicho criterio se ha ampliado, incluso, hasta  reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no  cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para  dejarlo de afiliar, solución que a la fecha permanece, en los  eventos en que la falta de afiliación se deba a la ausencia de  cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del  empleador, de no encontrarse regido por una relación laboral,  incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se  encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.  

Todo ello, como  producto la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada  en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los  Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la  Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ  SL939-2019, en armonía con los principios de la seguridad  social (universalidad, unidad e integralidad), como se reflejó  en la sentencia  CSJ SL1169-2018).  

Asimismo, no  debe perderse de vista, que el citado artículo 33 de la Ley  100 de 1993, en su versión original, consagró en su  aparte pertinente que,  

[…] para  efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el  presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el  literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: […]  c). El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con  empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la  pensión, siempre que la vinculación laboral se  encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la  presente Ley […].  

En  correspondencia con tal disposición, el artículo 1º  del Decreto 1887 de 1994, señaló:  

Campo de  aplicación. El presente Decreto establece la metodología  para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo  actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros  Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con  anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían  a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación  con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media  con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere  vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con  posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de  la Ley 100 de 1993.  

De ahí,  el entendimiento que la Corte le ha dado al literal c) del artículo  33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue expuesto en sentencia CSJ SL,  22 nov. 2011, rad. 40250, en la que se adoctrinó:  

Los empleadores  que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,  tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley  100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber  pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una  administradora de pensiones, ora porque no se afilió el  trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de  servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el  deber de cotizar.  

A lo anterior  se suma que, con la entrada en vigencia del artículo 9º  de la Ley 797 de 2003, que modificó el mentado artículo  33 de la Ley 100 de 1993, se estableció, entre otros aspectos,  en el literal d), que  para efectos del cómputo de las semanas se  tendría en cuenta también «el  tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos  empleadores que por omisión no hubieren afiliado al  trabajador».  

Conforme a  lo expuesto, la normativa en cita extendió  el campo de aplicación, para contabilizar los tiempos de  aportaciones con fines de pensionarse, sin imponer como condición,  que la relación laboral se encontrara vigente al 23 de  diciembre de 1993, ni que el empleador tuviera a su cargo la  prestación, que eran las limitantes existentes en la hipótesis  prevista en el literal c) del parágrafo 1º del artículo  33 de la citada Ley 100 de 1993.  

Además,  con la modificación introducida por el artículo 9°  de la Ley 797 de 2003, lo que se hizo fue adecuar al régimen  pensional de la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para  computar los tiempos laborados por el trabajador de un empleador que  no lo afilió al régimen de pensiones, en cualquier  época; situación que guarda correspondencia con lo  previsto en el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798  de 2003.  

Igualmente,  respecto de las disposiciones que regulan los efectos de la omisión  en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la  consolidación del derecho, la Sala tiene dicho, entre otras,  en la sentencia CSJ SL2731-2015, que son las vigentes al momento de  cumplirse los requisitos para obtener el derecho, independientemente  de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la  vigencia de la ley, lo cual ratificó en las providencias CSJ  SL3284-2019  y CSJ SL1356-2019, última de las cuales tiene la  particularidad de involucrar a una empresa del sector petrolero.  

Asimismo, en lo  que respecta a la solicitud de nulidad, el mencionado cuerpo  colegiado indicó que, no era procedente acceder a la misma,  con fundamento en las siguientes consideraciones:  

[…] Impera  recordar, que la nulidad no está consagrada como causal de  casación en el juicio laboral, en el artículo 87 del  CPTSS.  

En efecto, la  Corporación ha decantado que no son causales de casación  los errores de procedimiento relacionados con las nulidades que  hubieren ocurrido en las instancias, sino exclusivamente los  provenientes de errores de juicio. Así está planteado  en la sentencia CSJ SL2479-2015.  

Además,  en virtud del principio de «la comunidad de la prueba»,  también conocido con el nombre de «la adquisición»,  una vez la probanza sea promovida y aportada al proceso, no pertenece  a ninguna de las partes, de manera que para su valoración no  se toman en consideración los fines que con su aducción  quiso demostrar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se  deduzca, de acuerdo con lo que se expuso en la providencia CSJ SL, 24  ene. 2012, rad. 36074.  

También,  cabe destacar que la supuesta nulidad a la que alude la censura, fue  alegada infructuosamente en las instancias, lo cual agotó  completamente el trámite del respectivo incidente, por lo que  el juez colectivo, al adoptar su determinación respecto a la  sentencia del juzgado, en primer lugar asentó que,  

[…]  revisado el expediente y no encontrando causales de nulidad que  invaliden lo actuado, tendría como pruebas válidas del  expediente todas las que se recopilaron en primera instancia, incluso  los documentos (f.° 172 a 279), respecto de los cuales adujo la  demandada la momento de sustentar la apelación, como razón  de la anulación del proceso, que no habían sido  incorporados, a pesar de haber sido anexados y frente a los cuales se  corrió el traslado correspondiente para que la sociedad se  pronunciara.  

Finalmente, no  sobra anotar, a modo de doctrina, que es obligación de los  funcionarios judiciales superar las deficiencias probatorias o de  gestión judicial, cuando se advierta una irreparable decisión  de privar de protección a quien realmente se le debía  otorgar, como se precisó en la sentencia CSJ  SL5620-2016:  

Tratándose  de pruebas oficiosas, tanto el juez de primera como segunda  instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar  derechos fundamentales como lo sería una pensión que es  objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los  funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se  encuentren a su alcance para su concreción, para que no se  vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la  Constitución Política, que protege el carácter  fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de  índole pensional.  

«Ciertamente,  la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón  cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga  al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de  gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como  en el sub lite, una irreparable decisión de privar de  protección a quien realmente se le debía otorgar».  

En  consecuencia, como no hubo la violación de medio de normas  procedimentales que se alega en el cargo y no se presentó la  aplicación indebida de los preceptos sustantivos indicados, el  Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico que se le  cuestiona.  

3.3.  Por lo anterior, es claro que la empresa accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de las demandadas.  

Argumentos como  los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un trámite más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  HULLIBURTON  LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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