STP5691-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP5691-2021  

Radicación  no. 115551  

(Aprobado  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., trece  (13) de abril  de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la apoderada judicial de RUBIELA  GONZÁLEZ DE ORTIZ, contra  la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, vida y salud.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  con radicado 11001310502820170083001.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  RUBIELA  GONZÁLEZ DE ORTIZ  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión por vejez.  

  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 28 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 6 de febrero de 2019, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

  

(iii)  En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de octubre  de 2019, revocó la decisión adoptada por el juez a  quo  y, en su lugar, absolvió a la demandada.  

  

(iv)  Inconforme con la determinación, la accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite.  

  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por defecto  sustantivo, en tanto emitió una providencia sustentada en una  norma evidentemente contraria a la Constitución Política,  desconociendo de paso la aplicación del principio de  favorabilidad para garantizar el reconocimiento efectivo de la  pensión de vejez reclamada, la cual representa un derecho que  no se puede renunciar. En tal sentido, afirmó que “La  discrecionalidad interpretativa de la segunda instancia, desborda en  perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados  (arbitrariedad)”,  máxime cuando Colpensiones no interpuso recurso de apelación,  por estar conforme con la decisión de primer grado.  

  

2. Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310502820170083001 y ordene  al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de  remplazo, por medio del cual corrija los yerros advertidos, y a la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que  proceda al reconocimiento y pago del derecho reclamado, en los  términos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990.  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 9 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la  providencia confutada y a informar que la gestora del amparo promovió  recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por  esa Corporación con auto del 2 de julio de 2020.  

  

La  directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad del resguardo, argumentando que “la  tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para  conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor,  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate”.  Así mismo, sostuvo que el juez constitucional no puede invadir  la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto  puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia  de un perjuicio irremediable que haga viable la protección.  Por último, resaltó que la actora interpuso recurso  extraordinario de casación, de manera que tampoco se cumple  con el presupuesto de subsidiariedad que permita la procedencia de  este mecanismo.  

  

  

Mediante sentencia  del 15 de julio de 2020, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  satisface el requisito de subsidiariedad dentro del presente caso,  por cuanto actualmente está en trámite el recurso  extraordinario de casación incoado por la parte demandante  contra la sentencia de segundo grado que cuestiona; a ello agregó  que, si la demandante considera que es sujeto de especial protección  constitucional, puede solicitar al interior del proceso la prelación  del turno, para que se lleve a cabo el estudio preferente de la  actuación.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la ciudadana  accionante lo recurrió. En ese sentido, además de  reiterar los argumentos consignados inicialmente en el escrito de  tutela, alegó que el recurso extraordinario interpuesto no es  el medio idóneo para salvaguardar los derechos de su  prohijada, sobre todo porque su trámite es dispendioso y  demorado. Insistió en que el tribunal no realizó una  valoración adecuada de las pruebas arrimadas al expediente,  como tampoco aplicó el principio de favorabilidad, el cual  deja clara la consolidación del derecho pensional en cabeza de  la demandante.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310502820170083001,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 30 de octubre de 2019  emitida al interior del expediente de marras.  

  

De acuerdo con la  consulta realizada en la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que RUBIELA  GONZÁLEZ DE ORTIZ  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal  de Bogotá el 2 de julio de 2020 y, por lo mismo, remitido el  expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 3138 del 29 de  septiembre siguiente.  

  

  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C. S.T-704/2014).  

  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo  familiar.  

  

Lo señalado  en precedencia no quiere decir que la  Sala desconozca la condición  de persona de la tercera edad que ostenta la gestora del amparo, pero  ello no implica que se deba conceder la protección invocada,  máxime cuando está en posibilidad de solicitar a la  Sala de Casación Laboral la  prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias particulares que le impiden esperar la definición  de su caso, con el propósito de que se pronuncie sobre el  recurso de forma prioritaria.  

  

De  hecho, a  través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016,  se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un período que no podrá  superar el término de 8 años, con el único fin  de tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que  sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento  de los términos legales para resolver los recursos  extraordinarios a cargo de esa  Corporación.  

  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15  de julio de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por RUBIELA  GONZÁLEZ DE ORTIZ.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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