Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP5691-2021
Radicación no. 115551
(Aprobado Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de RUBIELA GONZÁLEZ DE ORTIZ, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida y salud.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310502820170083001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) RUBIELA GONZÁLEZ DE ORTIZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión por vejez.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 6 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de octubre de 2019, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada.
(iv) Inconforme con la determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto emitió una providencia sustentada en una norma evidentemente contraria a la Constitución Política, desconociendo de paso la aplicación del principio de favorabilidad para garantizar el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez reclamada, la cual representa un derecho que no se puede renunciar. En tal sentido, afirmó que “La discrecionalidad interpretativa de la segunda instancia, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”, máxime cuando Colpensiones no interpuso recurso de apelación, por estar conforme con la decisión de primer grado.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820170083001 y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, por medio del cual corrija los yerros advertidos, y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que proceda al reconocimiento y pago del derecho reclamado, en los términos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la providencia confutada y a informar que la gestora del amparo promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por esa Corporación con auto del 2 de julio de 2020.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad del resguardo, argumentando que “la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”. Así mismo, sostuvo que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por último, resaltó que la actora interpuso recurso extraordinario de casación, de manera que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que permita la procedencia de este mecanismo.
Mediante sentencia del 15 de julio de 2020, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se satisface el requisito de subsidiariedad dentro del presente caso, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona; a ello agregó que, si la demandante considera que es sujeto de especial protección constitucional, puede solicitar al interior del proceso la prelación del turno, para que se lleve a cabo el estudio preferente de la actuación.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, además de reiterar los argumentos consignados inicialmente en el escrito de tutela, alegó que el recurso extraordinario interpuesto no es el medio idóneo para salvaguardar los derechos de su prohijada, sobre todo porque su trámite es dispendioso y demorado. Insistió en que el tribunal no realizó una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al expediente, como tampoco aplicó el principio de favorabilidad, el cual deja clara la consolidación del derecho pensional en cabeza de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310502820170083001, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 30 de octubre de 2019 emitida al interior del expediente de marras.
De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que RUBIELA GONZÁLEZ DE ORTIZ interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Bogotá el 2 de julio de 2020 y, por lo mismo, remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia con oficio 3138 del 29 de septiembre siguiente.
Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo familiar.
Lo señalado en precedencia no quiere decir que la Sala desconozca la condición de persona de la tercera edad que ostenta la gestora del amparo, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando está en posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias particulares que le impiden esperar la definición de su caso, con el propósito de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por RUBIELA GONZÁLEZ DE ORTIZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria