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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13515-2021
Radicación nº 119699
Acta N°. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, defensa, intimidad, entre otros. A la actuación se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la cual confirmó el auto del 15 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, donde fue decidida de manera negativa la petición de exclusión de pruebas presentada por la defensa del accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el asunto a esta Corporación, con auto del 30 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 01 de octubre del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que a esa Sala correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la decisión proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la cual resolvió negar la solicitud de exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencias documentales.
Adujo que el recurso interpuesto fue resuelto mediante decisión del 12 de agosto de 2021, a través de la cual se confirmó el proveído de primera instancia.
Finaliza informando que adjunta copia de la providencia referida con el fin de que sean conocidas las razones jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, informó que adelanta el proceso contra el accionante y otros, por los punibles de concierto para Delinquir, cohecho y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.
Indicó que en el proceso se dio trámite a la audiencia preparatoria y en la misma se presentó solicitud de exclusión probatoria por parte de la defensa del accionante, la cual fue resuelta de manera negativa el 15 de julio del 2021. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta confirmando la decisión proferida en primera instancia.
Finalmente, manifiesta que no se han coartado los derechos y garantías a las partes al interior del proceso penal de la referencia, razón por la cual solicita denegar el amparo constitucional.
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, inicia haciendo alusión a la improcedencia de la tutela dentro del presente trámite, debido a que las decisiones proferidas por los accionados observaron las garantías propias del debido proceso y son compatibles con los principios, valores y derechos previstos por la Constitución, razón por la cual se hace improcedente esta acción de tutela.
Hace mención al daño que se ocasiona con el delito de contrabando de mercancías y termina solicitando se rechace por improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante.1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado3: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro del radicado No. 54001610607920168315101.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión del 12 de agosto de 2021, la Corporación accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra el auto del 15 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió negativamente la petición de exclusión de pruebas formulada por su defensor.
No obstante, para el actor tal determinación trasgredió sus derechos, en tanto que, insiste, el juzgado no realizó el análisis correcto de las pruebas, pues de haberse hecho así, la decisión hubiera sido la exclusión de las mismas.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.4
Es que precisamente, el argumento del accionante se origina en la inconformidad de la valoración que se realizó al material probatorio objeto de solicitud de exclusión del proceso, encontrándose en desacuerdo con la posición de la autoridad judicial que concluye de los mismos fueron recolectados y aportados al procedimiento dentro de los parámetros establecidos por la ley.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo anterior, la acción de tutela se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.
2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
3 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.
4 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.