STP13515-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13515-2021  

Radicación  nº 119699  

Acta  N°. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida por MAURICIO  PARRA RODRÍGUEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamental al debido proceso, defensa, intimidad, entre  otros. A la actuación se vincularon las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta dentro de la cual confirmó el auto del 15 de  julio de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta, donde fue decidida  de manera negativa la petición de exclusión de pruebas  presentada por la defensa del accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto del 30 de septiembre de  2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a  accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 01 de octubre del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  manifestó que a esa Sala correspondió resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado del  accionante contra la decisión proferida el 15 de julio de 2021  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, la cual resolvió negar la  solicitud de exclusión de los elementos materiales probatorios  y evidencias documentales.  

Adujo  que el recurso interpuesto fue resuelto mediante decisión del  12 de agosto de 2021, a través de la cual se confirmó  el proveído de primera instancia.  

Finaliza  informando que adjunta copia de la providencia referida con el fin de  que sean conocidas las razones jurídicas que se tuvieron para  tomar dicha determinación.  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta, informó que adelanta el proceso contra el  accionante y otros, por los punibles de concierto para Delinquir,  cohecho y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.  

Indicó  que en el proceso se dio trámite a la audiencia preparatoria y  en la misma se presentó solicitud de exclusión  probatoria por parte de la defensa del accionante, la cual fue  resuelta de manera negativa el 15 de julio del 2021. Dicha decisión  fue objeto de recurso de apelación, que resolvió el  Tribunal Superior de Cúcuta confirmando la decisión  proferida en primera instancia.  

Finalmente,  manifiesta que no se han coartado los derechos y garantías a  las partes al interior del proceso penal de la referencia, razón  por la cual solicita denegar el amparo constitucional.  

El  apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN, inicia haciendo alusión a la improcedencia de la tutela  dentro del presente trámite, debido a que las decisiones  proferidas por los accionados observaron las garantías propias  del debido proceso y son compatibles con los principios, valores y  derechos previstos por la Constitución, razón por la  cual se hace improcedente esta acción de tutela.  

Hace  mención al daño que se ocasiona con el delito de  contrabando de mercancías y termina solicitando se rechace por  improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el  accionante.1  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado3:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró  el derecho al debido proceso invocado por la  parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro  del radicado No. 54001610607920168315101.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  del 12 de agosto de 2021, la Corporación accionada resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la defensa del  accionante contra el auto del 15 de julio de 2021, por medio del cual  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta resolvió negativamente la petición de  exclusión de pruebas formulada por su defensor.  

No  obstante, para el actor tal determinación trasgredió  sus derechos, en tanto que, insiste, el juzgado no realizó el  análisis correcto de las pruebas, pues de haberse hecho así,  la decisión hubiera sido la exclusión de las mismas.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la  censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.4  

Es  que precisamente, el argumento del accionante se origina en la  inconformidad de la valoración que se realizó al  material probatorio objeto de solicitud de exclusión del  proceso, encontrándose en desacuerdo con la posición de  la autoridad judicial que concluye de los mismos fueron recolectados  y aportados al procedimiento dentro de los parámetros  establecidos por la ley.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por  lo anterior, la acción de tutela se declarará  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por MAURICIO  PARRA RODRÍGUEZ.  

SEGUNDO:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

3          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

4          Cfr.          CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.  

      

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