Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17445-2021
Radicación n.° 120755
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIDIER SÁNCHEZ REINOSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 110013104752201300542 (en adelante, proceso penal 2013-00542).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la ciudadana Margarita Rosa Santodomingo Lopera, la empresa Transmarca Ltda., la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2013-00542.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano DIDIER SÁNCHEZ REINOSO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2013-00542.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá cursa el proceso penal 2013-00542 en contra del accionante y Héctor Oswaldo Varela Contreras, acusados por el delito de peculado por apropiación.
El 15 de febrero de 2021, en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, los acusados y sus defensas solicitaron la nulidad de la actuación por causa de la representación de la parte civil en el proceso, toda vez que la abogada Margarita Rosa Santodomingo Lopera, por ser funcionaria pública, no le era posible continuar como apoderada de la sociedad Transmarca Ltda., ni haber sustituido el poder a la abogada Karen Johana Salazar Montaño.
Mediante proveído del 11 de junio de 2021, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, negó la nulidad, exclusión de la parte civil y compulsa de copias en contra de las abogadas que han fungido como apoderadas de la parte civil dentro del proceso penal de referencia. Decisión confirmada el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Siendo así, el accionante acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se “modifique la decisión de fecha 22 de septiembre de 2021 dentro del proceso radicado con el número 110013104752 2013 00542 04, en el sentido de que se establezca que la mera presentación personal de fecha 6 de enero de 2016 ante la Notaría 28 del Círculo Medellín de un memorial de sustitución conferida a otra abogada, no debe de tenerse como su renuncia tácita al mandato conferido a la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA, por parte del representante legal de la parte civil la empresa Transmarca Ltda.; y por el contrario se disponga que la mencionada abogada, sigue vinculada como sujeto procesal a la causa en su condición de apoderada de la parte civil, hasta tanto no renuncie en debida forma al poder conferido.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación, han sido conforme a derechos y las normas existentes.
Expresó lo siguiente:
“Es necesario advertir, que en un principio este Juzgado no aceptó la renuncia de la apoderada Santodomingo Lopera, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 76 del C.G.P; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al analizar el asunto, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, le dio a las manifestaciones de la mencionada profesional el alcance de renuncia tácita al mandato, dado que la abogada no tenía la intención de volver a asumir la representación de la parte civil.
Una vez se conoció la decisión proferida por el Tribunal, la doctora Karen Johana Salazar Montaño, en respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado, procedió a solicitar la renuncia bajo los mismos términos en que le fue aceptado el desistimiento al mandato de la doctora Margaría Rosa Santodomingo Lopera; por lo que atendiendo la postura adoptada
por esa Corporación, este Despacho procedió a aceptar la renuncia a la abogada Salazar Montaño, no sin antes resaltar y como se les ha indicado a todos los sujetos procesales en las decisiones que ha resuelto el Juzgado en tomo a este tema, que la sustitución y la renuncia son figuras diferentes y sus efectos procesales completamente distintos; sin embargo, se insiste que en aras de proteger el derecho a la igualdad que le asiste a las partes ante dos situaciones similares se acogió el pronunciamiento del Tribunal.
Asimismo, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, más aún cuando el proceso penal se encuentra en curso “y no ha avanzado, se reitera, en gran medida por causa del accionante y los profesionales que lo han representado como defensores de confianza.”
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2013-00542.
Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra.
Resaltó lo siguiente:
“Mediante correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2021 por Santodomingo Lopera al juzgado de conocimiento, indicó que cometió el error de creer que, con la sustitución del poder había renunciado al proceso y en sus palabras “es importante anotar que la sustitución se debe entender como una renuncia al poder otorgado a mí por el señor Fredy Arellano Tijera”
De lo anterior se desprende que, aunque el documento presentado se plasmó la expresión “sustitución de poder”, su intención real y la voluntad de la togada, desde el 6 de enero de 2016, era renunciar al mandato y no reasumir la representación de la parte civil, por lo que mal estaría ordenar en esta instancia, mediante un nuevo pronunciamiento, que siga vinculada a la actuación, como pretende el accionante.
Adicional a esto, no podría alegarse una nulidad fundamentada en el actuar de Margarita Rosa Santodomingo Lopera, pues por un lado, con posterioridad al 6 de enero de 2016, y desde la fecha en que asumió funciones públicas, no ha participado al interior del proceso seguido en contra de Didier Sánchez Reinoso, razón por la cual, no se afectó de alguna manera el debido proceso del accionante, quien, como se le indicó en el pronunciamiento que hoy es motivo de inconformidad, de considerar que la profesional está incursa en una falta disciplinaria o de otra índole, debe formular las quejas que estime correspondientes ante la autoridad competente, por supuesto, asumiendo las responsabilidades que entrañan tales decisiones.
Y por el otro, no se puede pasar inadvertido que ni los procesados, ni sus abogados presentaron oposición a las actuaciones de las abogadas sustitutas de la parte civil (desde el 2016), por lo que las convalidaron, y no podrían alegar, años después, una nulidad por un requisito de forma, pues de decretarse traería consecuencias adversas a la administración de justicia, al aceptar actuaciones que solo reflejan la intención de dilatar injustificadamente los procesos.”
3.- La apoderada de Héctor Varela Contreras coadyuvó los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda constitucional, al manifestar que en las decisiones objeto de reproche, “no se hizo un análisis al momento de emitir un precedente de tal alcance para el ejercicio profesional de los abogados, los derechos de los procesados, los efectos en el trámite penal y disciplinario en curso y sobre la misma parte civil y que, se evidencia en la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso con la convalidación plena de la actuación de la abogada Santodomingo y sus sustitutas en la práctica probatoria pese a haber obrado sin facultad para ello en virtud de la aceptación de la renuncia con un escrito de sustitución.”
4.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DIDIER SÁNCHEZ REINOSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al negar la nulidad invocada por la defensa del señor DIDIER SÁNCHEZ REINOSO al interior del proceso penal 2013-00542, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que el proceso penal 2013-00542, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar infundadas las razones expuestas por la defensa del señor SÁNCHEZ REINOSO para decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la apoderada de la parte civil: Margarita Rosa Santodomingo Lopera, desde la admisión de la demanda y los actos procesales emitidos por petición suya, con fundamento en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, al negar la exclusión de la empresa Transmarca Ltda, como parte civil y la compulsa de copias disciplinaria en contra de la abogada en mención.
Lo anterior, al considerar los jueces de instancia que, no se vulneraron derechos ni garantías de la parte accionante dentro del proceso penal, puesto que no existió ninguna actuación irregular de la abogada porque no ejerció en forma simultánea como apoderada de la parte civil y servidora pública.
Aunado a lo anterior, se indicó que, desde el 28 de noviembre de 2008, cuando Transmarca Ltda. le confirió poder a la abogada Santodomingo Lopera, y hasta el 6 de enero de 2016, cuando esta le sustituyó el poder a la abogada Karen Jhoana Salazar Montaño, no incurrió en ninguna irregularidad violatoria del debido proceso, ya que, en ese lapso, no ejerció la función pública.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIDIER SÁNCHEZ REINOSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.