STP17445-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17445-2021  

Radicación  n.° 120755  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  DIDIER SÁNCHEZ REINOSO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del proceso penal 110013104752201300542 (en  adelante, proceso penal 2013-00542).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la  ciudadana Margarita Rosa Santodomingo Lopera, la empresa Transmarca  Ltda., la Secretaría de Educación Municipal de  Medellín, Parques Nacionales Naturales de Colombia, la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, y  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2013-00542.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  DIDIER SÁNCHEZ REINOSO  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que  considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con  ocasión del proceso  penal 2013-00542.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que,  ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá  cursa el proceso penal 2013-00542 en contra del  accionante y Héctor Oswaldo Varela Contreras, acusados por el  delito de peculado por apropiación.  

El  15 de febrero de 2021,  en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, los  acusados y sus defensas solicitaron la nulidad de la actuación  por causa de la representación  de la parte civil en el proceso, toda vez que la abogada Margarita  Rosa Santodomingo Lopera, por ser funcionaria pública, no le  era posible continuar como apoderada de la sociedad Transmarca Ltda.,  ni haber sustituido el poder a la abogada Karen Johana Salazar  Montaño.  

Mediante  proveído del 11  de junio de 2021, el Juzgado 56 Penal del Circuito de  Bogotá, negó la nulidad, exclusión de la parte  civil y compulsa de copias en contra de las abogadas que han fungido  como apoderadas de la parte civil dentro del proceso penal de  referencia. Decisión confirmada el 22 de septiembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Siendo  así, el accionante acude  al presente  trámite constitucional, con la finalidad que se “modifique  la decisión de fecha 22 de septiembre de 2021 dentro del  proceso radicado con el número 110013104752 2013 00542 04, en  el sentido de que se establezca que la mera presentación  personal de fecha 6 de enero de 2016 ante la Notaría 28 del  Círculo Medellín de un memorial de sustitución  conferida a otra abogada, no debe de tenerse como su renuncia tácita  al mandato conferido a la abogada MARGARITA ROSA SANTODOMINGO LOPERA,  por parte del representante legal de la parte civil la empresa  Transmarca Ltda.; y por el contrario se disponga que la mencionada  abogada, sigue vinculada como sujeto procesal a la causa en su  condición de apoderada de la parte civil, hasta tanto no  renuncie en debida forma al poder conferido.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá  manifestó que, en  ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías  que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su  contra, y, las decisiones adoptadas al interior de la actuación,  han sido conforme a derechos y las normas existentes.  

Expresó lo siguiente:  

“Es necesario advertir, que  en un principio este Juzgado no aceptó la renuncia de la  apoderada Santodomingo Lopera, por cuanto no  cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 76  del C.G.P; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  al analizar el asunto, en prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental, le dio a las manifestaciones de la mencionada  profesional el alcance de renuncia tácita al mandato, dado que  la abogada no tenía la intención de volver a asumir la  representación de la parte civil.  

Una vez se conoció la  decisión proferida por el Tribunal, la doctora Karen Johana  Salazar Montaño, en respuesta al requerimiento efectuado por  este Juzgado, procedió a solicitar la renuncia bajo los mismos  términos en que le fue  aceptado el desistimiento al mandato de la doctora Margaría  Rosa Santodomingo Lopera; por lo que atendiendo la postura adoptada  

por esa Corporación, este  Despacho procedió a aceptar la renuncia a la abogada Salazar  Montaño, no sin antes resaltar y como se les ha indicado a  todos los sujetos procesales en las decisiones que ha resuelto el  Juzgado en tomo a este tema, que la sustitución y la renuncia  son figuras diferentes y sus efectos procesales completamente  distintos; sin embargo, se insiste que en aras de proteger el derecho  a la igualdad que le asiste a las partes ante dos situaciones  similares se acogió el pronunciamiento del Tribunal.  

Asimismo,  indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente para  el estudio de la misma, más aún cuando el proceso penal  se encuentra en curso “y  no ha avanzado, se reitera, en gran medida por causa del accionante y  los profesionales que lo han representado como defensores de  confianza.”  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  remitió copia de las actuaciones surtidas por  ese Despacho dentro del proceso penal  2013-00542.  

Aseveró  que, en ningún  momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten  al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra.  

Resaltó lo siguiente:  

“Mediante correo electrónico enviado el  24 de agosto de 2021 por Santodomingo Lopera al juzgado de  conocimiento, indicó que cometió el error de creer que,  con la sustitución del poder había renunciado al  proceso y en sus palabras “es importante anotar que la  sustitución se debe entender como una renuncia al poder  otorgado a mí por el señor Fredy Arellano Tijera”  

De lo anterior se desprende que, aunque el documento  presentado se plasmó la expresión “sustitución  de poder”, su intención real y la voluntad de la togada,  desde el 6 de enero de 2016, era renunciar al mandato y no reasumir  la representación de la parte civil, por lo que mal estaría  ordenar en esta instancia, mediante un nuevo pronunciamiento, que  siga vinculada a la actuación, como pretende el accionante.  

Adicional a esto, no podría alegarse una  nulidad fundamentada en el actuar de Margarita Rosa Santodomingo  Lopera, pues por un lado, con posterioridad al 6 de enero de 2016, y  desde la fecha en que asumió funciones públicas, no ha  participado al interior del proceso seguido en contra de Didier  Sánchez Reinoso, razón por la cual, no se afectó  de alguna manera el debido proceso del accionante, quien, como se le  indicó en el pronunciamiento que hoy es motivo de  inconformidad, de considerar que la profesional está incursa  en una falta disciplinaria o de otra índole, debe formular las  quejas que estime correspondientes ante la autoridad competente, por  supuesto, asumiendo las responsabilidades que entrañan tales  decisiones.  

Y por el otro, no se puede pasar inadvertido que ni  los procesados, ni sus abogados presentaron oposición a las  actuaciones de las abogadas sustitutas de la parte civil (desde el  2016), por lo que las convalidaron, y no podrían alegar, años  después, una nulidad por un requisito de forma, pues de  decretarse traería consecuencias adversas a la administración  de justicia, al aceptar actuaciones que solo reflejan la intención  de dilatar injustificadamente los procesos.”  

3.-  La apoderada de Héctor Varela Contreras coadyuvó los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda constitucional, al  manifestar que en las decisiones objeto de reproche, “no  se hizo un análisis al momento de emitir un precedente de tal  alcance para el ejercicio profesional de los abogados, los derechos  de los procesados, los efectos en el trámite penal y  disciplinario en curso y sobre la misma parte civil y que, se  evidencia en la vulneración de los derechos a la defensa y al  debido proceso con la convalidación plena de la actuación  de la abogada Santodomingo y sus sustitutas en la práctica  probatoria pese a haber obrado sin facultad para ello en virtud de la  aceptación de la renuncia con un escrito de sustitución.”  

4.-  La Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca -CAR- solicitó ser desvinculada del  presente trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por DIDIER  SÁNCHEZ REINOSO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por el Juzgado 56 Penal del  Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, al negar  la nulidad invocada por la defensa del señor DIDIER  SÁNCHEZ REINOSO  al interior del proceso  penal 2013-00542,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso penal  2013-00542,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar  infundadas las razones expuestas por la defensa del señor  SÁNCHEZ REINOSO  para decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la  apoderada de la parte civil: Margarita Rosa Santodomingo Lopera,  desde la admisión de la demanda y los actos procesales  emitidos por petición suya, con fundamento en el numeral 2 del  artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, al negar la  exclusión de la empresa Transmarca Ltda, como parte civil y la  compulsa de copias disciplinaria en contra de la abogada en mención.  

Lo  anterior, al considerar los jueces de instancia que, no se vulneraron  derechos ni garantías de la parte accionante dentro del  proceso penal, puesto que no existió ninguna actuación  irregular de la abogada porque no ejerció en forma simultánea  como apoderada de la parte civil y servidora pública.  

Aunado  a lo anterior, se indicó que, desde el 28 de noviembre de  2008, cuando Transmarca Ltda. le confirió poder a la abogada  Santodomingo Lopera, y hasta el 6 de enero de 2016, cuando esta le  sustituyó el poder a la abogada Karen Jhoana Salazar Montaño,  no incurrió en ninguna irregularidad violatoria del debido  proceso, ya que, en ese lapso, no ejerció la función  pública.  

Ahora bien,  es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por DIDIER  SÁNCHEZ REINOSO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 56 Penal  del Circuito de la misma ciudad,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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