ATP1642-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1642-2021  

Radicación  No. 118018  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de WILLIAM  FERNANDO DELGADO ROSAS y CLAUDIO HERNANDO HERRERA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad,  así como las partes e intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento, radicado 110016000717201100059.  

1. El Juzgado 24  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  adelanta proceso en contra de WILLIAM FERNANDO DELGADO ROSAS y  CLAUDIO HERNANDO HERRERA, por los presuntos delitos de falsedad  material en documento público, peculado por uso y concierto  para delinquir.  

El 17 de febrero  de 2021, en curso de la audiencia de juicio oral, el juez del caso  decretó, como prueba sobreviniente, en favor de la fiscalía,  la práctica del testimonio de una ex funcionaria de esa  entidad, justificando su procedencia en el hecho de haberse  concretado un principio de oportunidad, en el que una de sus  condiciones es la de servir como testigo en la vista pública.  

Después de  anunciarse por el director de la audiencia que el decreto se trataba  de una orden y que contra esa no procedían recursos,  se presentó por la defensa el de apelación, el cual no  fue concedido por dirigirse contra una decisión que admitía  una prueba.  

Contra esa  determinación, el aludido extremo procesal interpuso el  recurso de queja, el cual se declaró «infundado»  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante providencia del 21 de julio pasado,  argumentando para ello que cuando se trata de ordenar la práctica  de una prueba no procede la alzada, «dejando  de analizar el estadio procesal donde se está reclamando ese  medio de prueba no lo es la audiencia preparatoria, sino un estadio  procesal subsiguiente que es en desarrollo del juicio oral…»1.  

2. Por tal motivo,  los aquí accionantes acuden ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales  invocados. Consecuente con ello, solicitan que «se  ordene al Juez 24 Penal del Circuito habilite una audiencia por medio  de la cual esta defensa pueda sustentar el recurso de apelación  en contra del auto proferido el día 17 de febrero del 2021 en  el que se dispone la admisión del testimonio de la Ex- Fiscal…  que como prueba sobreviniente reclamo la Fiscalía General.»  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una vez subsanada  la demanda2,  mediante auto del 3 de agosto de 2021 se dispuso su admisión y  se corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El Juzgado 24  Penal del Circuito indicó que en el proceso que se adelanta en  contra de los promotores de la acción fue admitida, como  prueba sobreviniente de la Fiscalía, el testimonio de una ex  funcionaria de esa institución, porque le fue concedido el  principio de oportunidad con la obligación de declarar contra  sus compañeros de ilicitud, esto es, los aquí  demandantes. La admisión, agregó, «se  resolvió mediante una orden contra la cual no procedía  ningún recurso»;  sin embargo, los defensores acudieron a la apelación y, tras  ser negada ésta, interpusieron el recurso de queja, el cual  conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien lo declaró infundado.  

De igual modo,  señaló que DUSTIN DANILO MONTAÑO, otro de los  acusados en este caso, acudió a la tutela con el mismo fin,  siendo esa declarada improcedente por esta Corporación  mediante sentencia STP 5653–2021 rad. 116195 del 18 de mayo de  2021.  

La Fiscal  75 Delegada ante el aludido tribunal, manifestó, entre otras  cosas, que los preceptos contemplados en los artículos 20,  177.4, 177.5 y 359 de la Ley 906 de 2004 rigen también para la  prueba sobreviniente, sosteniendo que aun tratándose de la  admisión o no, el recurso vertical sólo procede cuando  se niega la práctica de una prueba o cuando se decide sobre su  exclusión, como lo prescribe el artículo 177 numerales  4 y 5 de la misma obra. Por tanto, adicionó, la Colegiatura  demandada no vulneró las garantías fundamentales  invocadas, toda vez que decidió conforme a los preceptos  legales que regulan la materia.  

De  otro lado, después de presentar una serie de aseveraciones y  dar cuenta sobre el precedente jurisprudencial delineado por la Corte  en torno a la prueba sobreviniente, apuntó que al momento de  solicitar el decreto de la práctica cumplió con la  carga prevista en los artículos 344, 357, 359, 375 y 376 del  C.P.P., por lo que el derecho de defensa de los enjuiciados no se ve  afectado.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

La  doctrina de la Sala tiene  dicho que la acción de tutela no está instituida para  interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en  virtud de los principios de autonomía e independencia que  amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría  autorizar el uso de acciones  paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto  sólo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas,  condiciones de procedibilidad que los accionantes  no demuestran y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.  

3.  En el caso concreto, correspondería determinar si la  providencia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá resolvió  declarar infundado el recurso de queja,  vulnera los derechos fundamentales de los procesados. En tanto éstos,  en esencia, se encuentran inconformes con el decreto  del testimonio de la ex Fiscal Mónica Escobar Morales, como  prueba sobreviniente.  

4.  Luego de revisar la argumentación contenida en la demanda, las  réplicas a ésta y la actuación que dio origen a  la presente acción constitucional, es dado establecer que el  tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y al analizar  los puntos de discordia formulados por la defensa de los implicados  frente a la decisión adoptada por el Juzgado 24 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 17  de febrero de 2021,  resolvió  declarar infundado el recurso de queja argumentando  que, cuando se trata de ordenar la práctica de una prueba, no  procede recurso de alzada.  

Así  las cosas, los reparos que ahora se formulan son ajenos a la acción  de tutela, sin que pueda el juez constitucional actuar a manera de  instancia adicional, so pretexto de apartarse de su función  protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en controversias  ya resueltas por las autoridades previstas en el ordenamiento  jurídico.  

5.  Tampoco  se puede desconocer que el proceso penal seguido contra WILLIAM  FERNANDO DELGADO ROSAS y CLAUDIO HERNANDO HERRERA,  por  la presunta comisión de  los delitos de falsedad material en documento público,  peculado por uso y concierto para delinquir,  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra  pendiente  la continuación de la audiencia pública de juicio oral.  

Por tanto, no le  está permitido  al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados, esto es, en la sentencia de primer  grado, la cual podrán recurrir en sede de apelación, si  es adversa a sus intereses y, en caso de resultar inconformes en la  segunda instancia, tendrán la opción de interponer el  recurso extraordinario de Casación, con lo que definitivamente  deviene improcedente la acción de amparo presentada.  

De  tal suerte que es en esa causa donde los actores deberán  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de  los jueces competentes.  

Así,  se reitera, la defensa de  los acusados podrá  plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a  los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los  supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales  demandadas, con base en la presunta indebida interpretación de  las reglas procedimentales y de la jurisprudencia que desarrolla el  tema objeto de litigio.  

Entonces,  es allí donde las partes deben presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estimen  desconocedora de sus prerrogativas. Por  consiguiente, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, a la Ley 906  de 2004,  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de impugnación, pues  este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

6.  En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe  agregar que la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo  transitorio si los demandantes se encuentran ante la inminencia de  sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política.  

7.  Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge  improcedente.  

8. Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal 2011-00059,  a través del Juzgado 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  protección invocada por WILLIAM  FERNANDO DELGADO ROSAS y CLAUDIO HERNANDO HERRERA, de conformidad con  las razones anotadas en precedencia.  

2.   INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal 2011-00059,  a través del Juzgado 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

3.    NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.    REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          El profesional del derecho Mauricio Camacho Fernández, allegó          los poderes especiales conferidos en su favor por WILLIAM DELGADO y          CLAUDIO HERNANDO HERRERA, para poder promover acción de          tutela en su representación.      

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