STP16179-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP16179 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119495  

Acta No. 261  

Bogotá D.  C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se vincularon  oficiosamente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el abogado Óscar Alberto Campos  Sánchez, Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá y, como terceros con interés  legítimo, las partes del proceso penal No.  110016000023201417625-01.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 26 de  octubre de 2018 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, condenó a EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo (CUI  110016000023201417625).  

2. Contra esa  decisión, la defensa de EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA interpuso  recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

3. El 25 de junio  de 2019 la aludida colegiatura resolvió:  

“Primero.  –  Negar la declaratoria de nulidad pretendida por el defensor de EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA conforme se expuso en la parte emotiva  de este proveído.  

Segundo.  –  Confirmar la sentencia condenatoria de 26 de octubre de 2018  preferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá dentro del proceso que le sigue a EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de este proveído.  

Tercero.  –  Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de  casación que deberá interponerse y sustentarse en el  término de ley.  

Cuarto.  –  Esta decisión se notifica en estrados sin perjuicio de la que  debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo  169 de la Ley 906 de 2004 (…)”.  

3.  Mediante auto de la misma fecha programó la lectura del fallo  de segunda instancia para el 19 de julio de 2019. Con los oficios  4396 a 4400 del 26 de junio de ese año, la Secretaría  de la Sala convocó a las partes e intervinientes a la  diligencia.  

4.  El 19 de julio de 2019 se realizó la lectura del fallo, a la  que según registro del acta no concurrieron las partes e  intervinientes. La providencia de segunda instancia quedó  ejecutoriada el 27 del mismo mes y año.  

5. El accionante  acude al mecanismo de amparo en procura de la protección de  sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia que considera conculcados en el  trámite de notificación de la providencia de segunda  instancia. Asegura que la autoridad judicial accionada no lo citó  en debida forma a la audiencia y tampoco a su defensor, pues la  comunicación se remitió a una dirección errónea  y su abogado aseveró que tampoco había sido convocado.  

Por tanto,  considera que se configuró un defecto procedimental absoluto  al impedírsele la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 21 de septiembre y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para  el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Procuraduría  382 Judicial Penal de Bogotá  refirió que no es cierto que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá no convocó al defensor y al  condenado para la lectura del fallo de segunda instancia, pues “se  libraron cablegramas, el 26 de junio de 2019 a los sujetos procesales  como al señor EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA a la  transversal 11 No. 5-11 de Soacha Cundinamarca (…) OSCAR  ALBERTO CAMPOS SÁNCHEZ, defensor a la calle 79 No. 14-33  celular 3107546959, de los cuales obran en la carpeta del Juzgado 17  Penal del Circuito de Bogotá, de donde se extrajo la  información”.  

2. El Juzgado  17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  informó que conoció  proceso penal seguido en contra del accionante por la conducta  punible de actos sexuales con menor de 14 años agravados en  concurso homogéneo y sucesivo bajo el radicado CUI  110016000023201417625 NI 262307; que luego de adelantarse la  diligencia de juicio oral, el 26 de octubre de 2018 profirió  sentencia en la que condenó a EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA  a la pena principal de 200 meses de prisión e inhabilitación  de derechos y funciones públicas por igual término.  

Dijo que la  decisión que fue objeto de recurso de apelación, siendo  confirmada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en fecha 25 de junio de 2019. Posteriormente, el Centro de Servicios  Judiciales remitió la actuación ante ese Despacho para  dar apertura al incidente de reparación integral el cual se  encuentra en trámite.  

Respecto del  motivo de inconformidad expuesto por el accionante, indicó que  las citaciones de audiencias efectuadas por ese despacho se enviaron  tanto al apoderado Oscar Alberto Campos Sánchez a la dirección  Calle 79 No. 14 – 33 Oficina 304, como al procesado a la  Transversal 11 F No. 5-11 en el municipio de Soacha –  Cundinamarca.  

Manifestó  que la petición presentada por el familiar del tutelante fue  contestada el 19 de agosto de 2021, al correo electrónico  wiorli@hotmail.com, en la que le indicó que “una  vez revisado el expediente de la referencia, concretamente el  cuaderno de segunda instancia creado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá se logró  advertir que por intermedio de la secretaria de esa corporación  se libraron comunicaciones para diligencia de lectura de decisión  programada el día 19 de julio de 2019, a la hora de las 4.30  PM, de la siguiente manera: Oscar Alberto Campos Sánchez –  Defensor (Calle 79 No. 14-33 Bogotá), Elizabeth Rodríguez  Roncancio – Fiscalía 38 Seccional (Carrera 29 No. 18-45 Piso 1  Bloque B Bogotá), Edwin Hernán Linares Aguilera –  Procesado Transversal 11 No. 5-11 Soacha – Cundinamarca),  Gabriel Antonio Amorocho Acero – Apoderado de Victimas Carrera 57 No.  4G -85 Oficina 301) Nataly Bermúdez Sánchez –  Ministerio Público Carrera 10 No. 10-82 Piso 6)”.  

Argumentó  que no ha conculcado derechos fundamentales del accionante, pues  durante el trámite ordinario de primera instancia, desde la  formulación de acusación hasta la lectura de la  sentencia, siempre fue citado y notificado a la dirección  registrada y aportada por éste, es decir, la Transversal 11 F  No. 5-11 en el municipio de Soacha – Cundinamarca.  

3. La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  remitió copia digital de los telegramas enviados para la  citación de la audiencia de lectura de fallo programada para  el 19 de julio de 2019.  

4. La Fiscalía  38 Seccional – Unidad de delitos sexuales de Bogotá  solicitó no dar trámite a las pretensiones de la  demanda porque las autoridades judiciales adelantaron un debido  proceso tendiente a proteger la integridad y formación sexual  de la víctima y, por ello, el juzgado de conocimiento adoptó  sentencia condenatoria contra el acusado.  

Refirió que  la condena quedó en firme y el sentenciado pretende revivir el  asunto, cuando ya han precluido todas y cada una de las etapas del  proceso.  

Destacó que  durante las etapas de instrucción y juicio al accionante se le  respetaron los derechos legales y constitucionales existentes para la  recta administración de justicia, que siempre estuvo  acompañado de su defensor, el cual realizó todas las  actividades que su rol le exigía, pero que los elementos  materiales probatorios y evidencia física prestados por el  ente acusador, fueron demostrativas y cumplidoras de los parámetros  y exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que  llevaron al Juzgado a concluir el juicio oral profiriendo una  sentencia condenatoria en su contra, la cual adquirió firmeza  con la lectura de la decisión de 2ª instancia.  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar  si con ocasión de la notificación de la audiencia de  lectura de la sentencia de segunda instancia, la Corporación  accionada lesionó el debido proceso de EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3  Frente al caso en concreto, si bien la actuación cuestionada  por el actor se llevó a cabo en julio de 2019, es decir,  transcurridos más de dos años desde la circunstancia  presuntamente transgresora del debido proceso que alega, la Sala  encuentra necesario flexibilizar la exigencia del requisito de  inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que resultó  adversa a EDWIN HERNÁN LINARES AGUILERA al confirmar la  sentencia condenatoria emitida por el juez de primer grado, continúa  surtiendo efectos y resulta inminente privación de la libertad  del sentenciado.  

4.  En cuanto al cuestionamiento formulado por el accionante, alega que  su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado en la  actuación penal seguida en su contra, porque ni él ni  su defensor fueron debidamente convocados a la audiencia de lectura  de fallo de segunda instancia, realizada el 19 de julio de 2019.  

Al respecto  conviene señalar que el  artículo 171 de la Ley 906 de 20041,  impone la obligación de citar oportunamente a las partes  cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Este  mandato es reiterado en el inciso segundo artículo 1792  ejusdem  (modificado  por el artículo 91 de la Ley 1395/2010).  Y el artículo 1723  regula la forma de su realización, con la advertencia expresa  de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  

Verificada  la información recogida en el trámite de la acción,  la Sala advierte que el tribunal accionado, efectivamente, incurrió  en un defecto procedimental trascendente, como quiera que omitió  librar citación a la dirección correcta del procesado  EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA para  que acudiera a la audiencia de lectura del fallo, cercenándole,  de esta manera, el derecho que la asistía a ser convocado a  ella con el fin de que pudiera enterarse de su contenido y de  interponer el recurso extraordinario de casación.  

El  siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido:  

i) Una vez  interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia por  parte del procesado, el expediente se trasladó al Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, donde se fijó el 19 de  julio de 2019 para la audiencia de lectura de sentencia.  

ii) Se procedió  entonces a librar las comunicaciones a las partes e intervinientes y,  para el caso del procesado, la citación se materializó  mediante oficio No. JMPA-T8-4440 del 26 de junio de 2019 remitido a  la siguiente dirección “transversal  11 N° 5-11, Soacha – Cundinamarca”,  la cual no correspondía a la aportada para notificaciones por  el procesado, pues la correcta era “transversal  11 F  N° 5-11, Soacha – Cundinamarca”,  a la cual se le convocó durante las demás etapas del  trámite, como lo acreditó el Juzgado 17 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.  

Además, la  guía de envío del telegrama por la empresa de  mensajería de la Empresa 472, da cuenta que la dirección  “transversal  11 N° 5-11, Soacha – Cundinamarca” no  existe.  

iii) Para el caso  del defensor Óscar Alberto Campos Sánchez, la citación  No. JMPA-T8-4396 del 26 de junio de 2019 se libró a la  dirección “calle  79 N° 14-33, cel 3107549659, ciudad”,  la  cual aunque es correcta, se omitió incluir el número de  la oficina “304”,  circunstancia que incidió en que la notificación no  fuera efectiva, pues, la guía de envío del telegrama  por la empresa de mensajería de la Empresa 472, registra que  la dirección estaba errada por “falta  del número de la oficina”  como causal de devolución.  

Lo anterior deja  en evidencia que los funcionarios encargados de librar las citaciones  a EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA  y a su defensor, para que asistieran a la audiencia de lectura del  fallo, omitieron hacerlo en debida forma, al enviar la comunicación  a una dirección errónea, omisión que se advierte  trascendental atendiendo que en dicha diligencia se resolvería  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado en ejercicio de su derecho a la defensa técnica.  

La omisión  referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de  procedimiento, que impone la intervención del juez  constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues  es claro que la administración de justicia no le garantizó  a EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA,  el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de  la audiencia de lectura de fallo, lo que le impidió a él  y a su abogado no solo conocer el contenido de la decisión,  sino ejercer el recurso extraordinario de casación, de  considerarlo pertinente.  

Se tutelará,  por tanto, el derecho fundamental al debido proceso del accionante y,  en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que deje sin efectos la ejecutoria de la  sentencia de segunda instancia del  25 de junio de 2019, proceda a la notificación  al procesado EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA  y su defensor del contenido de la decisión y a habilitar los  términos para la interposición de los recursos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONCEDER  el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de  EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA,  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por los motivos consignados en la parte  motiva.  

2.  ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que deje sin  efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 25  de junio de 2019, proceda a la notificación  al procesado EDWIN  HERNÁN LINARES AGUILERA y  su defensor del contenido de la decisión y a habilitar los  términos para la interposición de los recursos.  

3.  NOTIFICAR  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          171. CITACIONES. Procedencia.          Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba          adelantarse un trámite especial, deberá citarse          oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás          personas que deban intervenir en la actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

2ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS. […] el juez resolverá la apelación          en el término de 15 días y citará a las partes          e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días          siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el          magistrado ponente cuenta con diez días para registrar          proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo          será leído en audiencia en el término de diez          días.  

3          ARTÍCULO          172. FORMA. Las          citaciones se harán por orden del juez en la providencia que          así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.          A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos          más expeditos posibles y se guardará especial cuidado          de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de          la existencia de la citación.          

El          juez podrá disponer el empleo de servidores de la          administración de justicia y, de ser necesario, de miembros          de la fuerza pública o de la policía judicial para el          cumplimiento de las citaciones.  

      

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