STP16244-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16244  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118989  

Acta  No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla  contra  el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad mediante el  cual amparó los derechos fundamentales de ELADIO  MARTÍNEZ DE LA HOZ.  

En primera  instancia se vinculó a los Juzgados 2° y 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, 16,  37, 49 y 50 Penal del Circuito de Bogotá, Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y Barranquilla, Consejo  Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca -Archivo Central-.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 18 de  diciembre de 2015 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  declaró responsable, en calidad de interviniente, a ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ  del delito de peculado por apropiación agravado y lo condenó  a 60 meses de prisión y multa  de 2644 s.m.l.m.v. La sentencia fue confirmada, el 7 de marzo de  2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Mediante providencia de 11 de abril de 2018 la Sala de Casación  Penal, no casó el fallo impugnado (Proceso  No. 11001310401620140001900).  

1.2.  La condena actualmente la vigila el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ante la privación  de la libertad de ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ en  el establecimiento de reclusión de esa ciudad.  

2. El 19 de  septiembre de 2001, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá,  declaró responsable en calidad de coautor a ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ  de las conductas punibles de fraude procesal, estafa agravada y  falsedad material de particular en documento público y lo  condenó a 115 meses de prisión y multa  de cuatrocientos mil pesos ($400. 000.oo). La sentencia fue  confirmada, el 10 de septiembre de 2002, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia de 3 de  noviembre de 2004, la Sala de Casación Penal inadmitió  las demandas de casación presentadas en defensa de los  procesados (Proceso  No. 11001310400419990026300).  

2.1. La vigilancia  de la condena la ejerció inicialmente el Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  autoridad judicial que concedió la libertad condicional a  ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ,  por tal razón, el 26 de junio de 2012 remitió la  actuación a los juzgados homólogos de Bogotá,  correspondiéndole al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

2.2. En el trámite  de la acción, se conoció que el proceso fue archivado  en el año 2016 por el extinto Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá y, actualmente, se encuentra en custodia del Archivo  Central de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá- Cundinamarca.  

3.  La apoderada judicial de ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ solicitó,  ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, la acumulación jurídica de  penas  (artículo 460 de la Ley 906 de 2004) en relación con  los procesos  No. 11001310401620140001900 (cuya  vigilancia la ejerce el aludido juzgado) y  el No. 11001310400419990026300.  

4.  El accionante afirma que para la ubicación del proceso No.  11001310400419990026300,  presentó varias peticiones:  

i) Al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  quien le indicó que no conservaba copias del expediente y que  lo remitió al juzgado de origen.  

ii) El 12 de  octubre de 2017 petición de desarchivo a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  (solicitud  No. 31753), sin recibir respuesta.  

iii)  El 12, 14 y 19 de abril de 2021, solicitud de copia auténtica  de la sentencia del 19 de diciembre de 2001 proferida por el extinto  Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, a los Juzgados 37, 49  y 50 Penal del Circuito y 25 Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y al archivo central. El 26 de abril  hogaño el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá le  informó que debía hacer la solicitud al archivo central  y una vez ubicado el expediente, remitirlo al Juzgado 16 Penal del  Circuito de Bogotá, competente para atender las solicitudes  referentes a Foncolpuertos, sin suministrar la ubicación.  

Adujo que en razón  de lo anterior, el 3 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  oficiar al archivo central para la remisión del proceso No.  11001310400419990026300.  El juzgado mediante auto de sustanciación del 18 de mayo de  2021 reiterado el 8 de junio siguiente, requirió copias  del proceso descrito al Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, sin  que, a la fecha de la interposición de la tutela, se hubiese  ejecutado dicha gestión.  

5. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo del  derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene  

“(…)  al JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BARRANQUILLA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA  ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA – ARCHIVO  CENTRAL Y JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ LEY 600  ubicar el expediente que contiene el proceso penal seguido contra  ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ Rad. 00263 de 1999 que cursó  en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 con el  propósito fuera remitido al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad donde se encuentra ejecutando otra  condena mi patrocinado ELADIO MARTÍNEZ y pendiente de atender  una solicitud de acumulación presentada al despacho (…)”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  11 de julio de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  ordenó el traslado de la acción constitucional a las  accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1. El Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó  que le correspondió la vigilancia y ejecución de la  pena impuesta al accionante en el proceso No.  11001310400419990026300.  

Adujo que el 5 de  abril de 2010 concedió a ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ  la libertad condicional y le impuso un periodo de prueba de 3 años,  9 meses, 21 días y 9 horas. Además, que ordenó,  el 26 de junio del año 2012, la remisión del proceso de  la referencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

Adicionalmente,  manifestó que no ha recibido petición alguna en los  términos indicados por el tutelante y que en los anexos de la  tutela reposa una petición presentada ante el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, pero  no a su despacho.  

2. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca  indicó que la oficina de archivo central ubicó el  expediente solicitado, el cual fue objeto de desarchivo con planilla  3301 ítem 5 del 26 de mayo de 2021, encontrándose  actualmente en las instalaciones de Archivo Central, ubicadas en el  Edificio Hernando Morales Molina a disposición del  peticionario.  

Adujo que esta  gestión se informó al accionante el pasado 1° de  junio, vía correo electrónico, por tanto, consideró  que se configuró una carencia actual de objeto.  

3. El Juzgado  49 Penal del Circuito de Bogotá manifestó  que cursó proceso penal (Ley 600 del 2000), contra el actor,  el cual le fue reasignado por reparto. Que mediante acuerdo No. PSAA  13-9987 del 16 de septiembre de 2013 se asignó al Juzgado 16  homólogo el conocimiento exclusivo de todos los procesos de  Foncolpuertos y Cajanal, dentro de los que se encontraba el del  accionante.  

De otro lado,  señaló que no es cierto que no brindó respuesta  a las peticiones de información pues remitió a ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ,  su apoderada y a la servidora judicial adscrita al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, los  correos electrónicos con respuestas el 13 de abril, 26 de  abril y 10 de junio de este año, respectivamente.  

4. El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  precisó que los Juzgados 2° y 3 de la especialidad se  encuentran vigilando las condenas impuestas al accionante en los  procesos No. 11001-31-04-016-2014-00019-00 y  11001-31-04-004-1999-0026300.  

Indicó que  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla libró varias comunicaciones:  

            

i. Al          Juzgado 3° homólogo para que informara el estado del          proceso No. 11001-31-04-004-1999-0026300.

ii. Al          archivo central de la Dirección Ejecutiva de Administración          Judicial de Bogotá, a fin de obtener copias el proceso No.          11001-31-04-004-1999-0026300, con el propósito de determinar          a cuál de los dos despachos le asiste el deber de continuar          conociendo la vigilancia de las penas impuestas y resolver la          acumulación jurídica de penas solicitada, a favor del          mencionado condenado

iii. A          la misma entidad requiriendo copias de las sentencias dictadas          contra del accionante por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá          el 19 de diciembre de 2001 y de la Sala Penal del Tribunal Superior          de Bogotá el 10 de septiembre de 2002 y la actuación          de la vigilancia de la ejecución de la pena adelantada por el          Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Barranquilla, inclusive la que ha ordenado el archivo de la          actuación.  

5. El Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla  realizó un análisis de los hechos manifestados por la  apoderada del accionante y dijo que no puede examinar lo solicitado,  toda vez que no conoce el contenido de las sentencias condenatorias,  ni la actuación surtida ante el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Manifestó  que se trata de una actuación archivada, es decir, que en  estos momentos es una actuación que no tiene vida procesal,  por lo cual insiste que debe conocer lo acontecido para dilucidar la  viabilidad de la postulación del accionante; que ese juzgado,  con el fin de contar con esa información, ordenó  oficiar al SIGCMA ­Archivo Central- para que remitiera copias de  la actuación.  

Precisó que  en nueva providencia solicitó al Archivo Central de la  Administración de Justicia de Bogotá las sentencias  condenatorias proferidas por el Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  además de la actuación de la vigilancia de la ejecución  de la pena adelantada por el 3° Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, incluida la decisión  que ordenó el archivo de la actuación.  

Refirió que  desconoce si la apoderada solicitó al homólogo de  Barranquilla la acumulación jurídica de las penas, o  inclusive, si ya ejecutada la sanción penal y archivada la  actuación la profesional del derecho solicitó a ese  juzgado dejar sin efecto el archivo de la actuación, pues,  entre otras cosas, ese juzgado no es superior del Juzgado 3° de  la especialidad.  

Manifestó  que se debe verificar si el Juzgado 3° es el competente para  resolver la acumulación jurídica de las penas, esto por  cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en auto de 18 de marzo de 1997 dictado dentro de la  radicación 12087, fijó que cuando existen varias  sentencias acumulables o no en contra de un mismo procesado, la  vigilancia de la ejecución de la pena corresponderá al  mismo juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que  empezó a ejecutarse.  

6. El Centro  de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá  manifestó que, contra el accionante, figura el radicado No.  11001310401620140001900 el que estuvo a cargo del Juzgado 6° de  Ejecución de Penas de Bogotá y fue remitido, por  competencia, el 22 de junio de 2021 (sic) al conocimiento de los  Jueces de Ejecución de Penas de Barranquilla por intermedio  del correo oficial 472.  

7. El Consejo  Superior de la Judicatura-Centro de Documentación Judicial  ­CENDOJ- señaló  que en ese archivo reposan los procesos fallados y archivados que  fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, así  como algunas actuaciones y providencias del extinto Tribunal  Nacional. Refirió que los procesos que dieron origen a la  tutela no fueron de conocimiento de los Juzgados Regionales, por  consiguiente, no reposan en el archivo a su cargo.  

8. El Juzgado  16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  precisó que el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo  PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013, le asignó el  conocimiento exclusivo de los procesos penales en los que  Foncolpuertos o Cajanal eran parte ofendida, pero aclaró que  no tiene la custodia de los procesos de la extinta Ley 600 de 2000.  

Señaló  que, mediante auto de trámite No. 124 de 16 de abril de 2021,  atendió el pedimento del actor, indicándole que no era  de competencia de ese Juzgado el expediente que buscaba, lo cual le  fue comunicado el lunes 24 de mayo de 2021, a la misma dirección  electrónica desde la cual remitió la solicitud inicial.  

9. El Juzgado  37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  indicó que al revisar el aplicativo de Justicia XXI de la Rama  Judicial y el libro radicador no encontró ninguna anotación  contra ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ  como tampoco el proceso radicado 110013104037199900263.  

Aclaró que  fungió como Juzgado 14 Penal del Circuito de Ley 600, hasta el  día 2 de mayo de 2011, fecha en la que fue incorporado al  Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 37 Penal del Circuito con  función de conocimiento.  

10. El Juzgado  50 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  solicitó la desvinculación por cuanto en los registros  del despacho no aparece asignada ninguna causa contra ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del pasado 12  de julio la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla  resolvió:  

“Primero.  – TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado a través  de apoderada judicial por el ciudadano Eladio Martínez de la  Hoz en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla  

y  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme a lo motivado en  precedencia.  

Segundo.-  Ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la  presente comunicación, envié al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el derecho de  petición invocado por el accionante el día 12 de  noviembre de 2019 y a su vez ser ordena al titular de este último  despacho que una vez recibida la petición y en el mismo  término proceda a dar la respectiva contestación,  independientemente de su sentido.  

Tercero.-  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado a través  de apoderada judicial por el ciudadano Eladio Martínez de la  Hoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala  Administrativa-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá-Cundinamarca-Archivo Central y en consecuencia  ORDENAR al Director de esta dependencia que el término de  cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la  notificación de esta decisión, proceda a escanear el  expediente No. 00263-1999 y enviarlo de manera inmediata al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta  providencia.  

Cuarto.  – Conminar a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla que una vez llegue el expediente  resuelva sin dilación alguna la solicitud de acumulación  de penas presentada por el actor”.  

LA IMPUGNACIÓN  

El Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla impugnó  el fallo e indicó que la providencia cuestionada la conminó  a resolver sin dilación la solicitud de ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ  relacionada con la acumulación jurídica de la pena que  vigila con la impuesta en el radicado 11001-31-04-004-1999-00263 a  través de la sentencia del 19 de diciembre de 2001 emitida por  el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, desconociendo que  sobre la misma ejerció vigilancia su homólogo del  Juzgado 3° y que la actuación se encuentra en el Archivo  Central de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá- Cundinamarca.  

Refirió  que, a efecto de resolver la postulación del accionante,  solicitó al archivo central copia de la actuación, sin  que pueda ordenar remisión del original, tampoco sabe si la  apoderada de MARTÍNEZ  DE LA HOZ solicitó  al homólogo del Juzgado 3° la acumulación jurídica  de la pena y/o dejar sin efecto el archivo de las diligencias  (aspecto sobre el que considera no se puede pronunciar).  

Dijo que el juez  de tutela debe considerar si ese juzgado es competente para resolver  sobre la acumulación jurídica de las penas, por cuanto  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  auto de 18 de marzo de 1997 (radicado No. 12087) fijó que  cuando existen varias sentencias acumulables, la vigilancia de la  ejecución de la pena corresponderá al mismo juez a  quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a  ejecutarse.  

Afirmó,  además, que la sentencia C-1086/2008 y la jurisprudencia de  esta Corte han indicado que la acumulación jurídica de  penas procede en cualquier momento, empero, la situación  procesal es que la actuación se encuentra archivada y la  vigilancia de la pena que se solicita acumular no ha sido asignada al  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla.  

Por último,  expone que estos obstáculos procesales fueron formulados ante  el a  quo, pero  no se pronunció, por lo que solicita que sean examinados y se  provea al respecto. En consecuencia, pidió que se modifique la  sentencia frente a ese aspecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

De acuerdo con los  términos de la impugnación, esta Sala deberá  determinar si resulta procedente la conminación efectuada en  primera instancia al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que resuelva sin  demora la  postulación de acumulación jurídica de penas  presentada por la apoderada judicial de ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ,  por concurrir circunstancias impeditivas para pronunciarse sobre la  petición que no fueron analizadas por el a  quo y,  de ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia  frente a ese aspecto.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo,  dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo de los derechos fundamentales de  ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ,  no fue controvertido por  ninguna de las partes, lo  que demuestra su conformidad con lo decidido, máxime que las  razones adoptadas por el a  quo  para la concesión del amparo se encuentran razonables y  ajustadas a derecho.  

3.  Frente al planteamiento de la autoridad judicial recurrente, es  menester precisar que, cuando los sujetos procesales presentan  solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la  actuación en la cual están vinculados, y éste no  las resuelve, el derecho conculcado es el debido proceso, en su  manifestación del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o  deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso, en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

En  este caso, la Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla se opone a la conminación efectuada  por el a  quo  para que resolviera sin dilación la solicitud de acumulación  de penas presentada por la apoderada judicial de ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ  una vez arribe a su despacho la copia del expediente No. 1999-00263  en custodia del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca,  porque, en su criterio, concurren circunstancias que le impiden dar  resolución al asunto que no fueron analizadas por el juez  plural de primer grado, como lo son la posible falta de competencia  para resolver la solicitud o la imposibilidad de dejar sin efecto la  orden del juez homólogo de ejecución de penas de  archivar definitivamente la actuación que se pretende acumular  e incluso, la posible existencia de similar solicitud presentada por  el postulante a otro despacho judicial.  

Para  la Sala, estos argumentos no relevan a la autoridad judicial de  pronunciarse sobre la temática particular en el marco de sus  funciones, pues, omitir dicha obligación indefectiblemente  conduciría a la vulneración de los derechos  fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia de ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ.  

Esto  no significa, de ninguna manera, que la juez ejecutora esté  obligada a resolver positivamente la pretensión, lo que  dispone el fallo de tutela es que tan pronto se allegue el expediente  proceda a emitir las decisiones que considere pertinentes en aras de  agilizar la resolución del asunto planteado por el accionante.  

Destáquese  que si la funcionaria impugnante considera que no es competente para  resolver la pretensión de acumulación jurídica  presentada por la apoderada judicial de ELADIO  ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ,  tiene a su disposición el mecanismo de la colisión  negativa de competencias que regula el artículo 93 y  siguientes de la Ley 600 de 2000.  

Así  las cosas, la discusión planteada por la impugnante se deberá  exponer y resolver al interior de esa actuación penal,  conforme a la normatividad que regula el asunto, sin que esa  problemática procesal deba ser definida por el juez de tutela.  

Tampoco  resultan fundadas las alegaciones presentadas por la recurrente  referentes  a la imposibilidad de dejar sin efecto la orden de archivo dispuesta  por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla o la existencia de otra solicitud similar  le impedirían conocer del asunto, toda vez que a este último  funcionario judicial también se le emitieron órdenes  encaminadas a la protección del derecho fundamental al debido  proceso, de modo tal que se deberán adoptar, en ambos  procesos, las determinaciones que permitan emitir una decisión  de fondo sobre la postulación de acumulación jurídica  de penas.  

Bajo  esa óptica, ningún reparo merece lo resuelto en primera  instancia, por lo que, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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