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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16244 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118989
Acta No. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad mediante el cual amparó los derechos fundamentales de ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ.
En primera instancia se vinculó a los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, 16, 37, 49 y 50 Penal del Circuito de Bogotá, Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Barranquilla, Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca -Archivo Central-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 18 de diciembre de 2015 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable, en calidad de interviniente, a ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ del delito de peculado por apropiación agravado y lo condenó a 60 meses de prisión y multa de 2644 s.m.l.m.v. La sentencia fue confirmada, el 7 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia de 11 de abril de 2018 la Sala de Casación Penal, no casó el fallo impugnado (Proceso No. 11001310401620140001900).
1.2. La condena actualmente la vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ante la privación de la libertad de ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ en el establecimiento de reclusión de esa ciudad.
2. El 19 de septiembre de 2001, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, declaró responsable en calidad de coautor a ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ de las conductas punibles de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público y lo condenó a 115 meses de prisión y multa de cuatrocientos mil pesos ($400. 000.oo). La sentencia fue confirmada, el 10 de septiembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados (Proceso No. 11001310400419990026300).
2.1. La vigilancia de la condena la ejerció inicialmente el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad judicial que concedió la libertad condicional a ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ, por tal razón, el 26 de junio de 2012 remitió la actuación a los juzgados homólogos de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2.2. En el trámite de la acción, se conoció que el proceso fue archivado en el año 2016 por el extinto Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y, actualmente, se encuentra en custodia del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca.
3. La apoderada judicial de ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ solicitó, ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la acumulación jurídica de penas (artículo 460 de la Ley 906 de 2004) en relación con los procesos No. 11001310401620140001900 (cuya vigilancia la ejerce el aludido juzgado) y el No. 11001310400419990026300.
4. El accionante afirma que para la ubicación del proceso No. 11001310400419990026300, presentó varias peticiones:
i) Al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla quien le indicó que no conservaba copias del expediente y que lo remitió al juzgado de origen.
ii) El 12 de octubre de 2017 petición de desarchivo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (solicitud No. 31753), sin recibir respuesta.
iii) El 12, 14 y 19 de abril de 2021, solicitud de copia auténtica de la sentencia del 19 de diciembre de 2001 proferida por el extinto Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, a los Juzgados 37, 49 y 50 Penal del Circuito y 25 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al archivo central. El 26 de abril hogaño el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá le informó que debía hacer la solicitud al archivo central y una vez ubicado el expediente, remitirlo al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, competente para atender las solicitudes referentes a Foncolpuertos, sin suministrar la ubicación.
Adujo que en razón de lo anterior, el 3 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, oficiar al archivo central para la remisión del proceso No. 11001310400419990026300. El juzgado mediante auto de sustanciación del 18 de mayo de 2021 reiterado el 8 de junio siguiente, requirió copias del proceso descrito al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, sin que, a la fecha de la interposición de la tutela, se hubiese ejecutado dicha gestión.
5. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene
“(…) al JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA – ARCHIVO CENTRAL Y JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ LEY 600 ubicar el expediente que contiene el proceso penal seguido contra ELADIO MARTÍNEZ DE LA HOZ Rad. 00263 de 1999 que cursó en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 con el propósito fuera remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde se encuentra ejecutando otra condena mi patrocinado ELADIO MARTÍNEZ y pendiente de atender una solicitud de acumulación presentada al despacho (…)”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó el traslado de la acción constitucional a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante en el proceso No. 11001310400419990026300.
Adujo que el 5 de abril de 2010 concedió a ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ la libertad condicional y le impuso un periodo de prueba de 3 años, 9 meses, 21 días y 9 horas. Además, que ordenó, el 26 de junio del año 2012, la remisión del proceso de la referencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Adicionalmente, manifestó que no ha recibido petición alguna en los términos indicados por el tutelante y que en los anexos de la tutela reposa una petición presentada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, pero no a su despacho.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca indicó que la oficina de archivo central ubicó el expediente solicitado, el cual fue objeto de desarchivo con planilla 3301 ítem 5 del 26 de mayo de 2021, encontrándose actualmente en las instalaciones de Archivo Central, ubicadas en el Edificio Hernando Morales Molina a disposición del peticionario.
Adujo que esta gestión se informó al accionante el pasado 1° de junio, vía correo electrónico, por tanto, consideró que se configuró una carencia actual de objeto.
3. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que cursó proceso penal (Ley 600 del 2000), contra el actor, el cual le fue reasignado por reparto. Que mediante acuerdo No. PSAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013 se asignó al Juzgado 16 homólogo el conocimiento exclusivo de todos los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, dentro de los que se encontraba el del accionante.
De otro lado, señaló que no es cierto que no brindó respuesta a las peticiones de información pues remitió a ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ, su apoderada y a la servidora judicial adscrita al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, los correos electrónicos con respuestas el 13 de abril, 26 de abril y 10 de junio de este año, respectivamente.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla precisó que los Juzgados 2° y 3 de la especialidad se encuentran vigilando las condenas impuestas al accionante en los procesos No. 11001-31-04-016-2014-00019-00 y 11001-31-04-004-1999-0026300.
Indicó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla libró varias comunicaciones:
i. Al Juzgado 3° homólogo para que informara el estado del proceso No. 11001-31-04-004-1999-0026300.
ii. Al archivo central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a fin de obtener copias el proceso No. 11001-31-04-004-1999-0026300, con el propósito de determinar a cuál de los dos despachos le asiste el deber de continuar conociendo la vigilancia de las penas impuestas y resolver la acumulación jurídica de penas solicitada, a favor del mencionado condenado
iii. A la misma entidad requiriendo copias de las sentencias dictadas contra del accionante por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2001 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2002 y la actuación de la vigilancia de la ejecución de la pena adelantada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, inclusive la que ha ordenado el archivo de la actuación.
5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla realizó un análisis de los hechos manifestados por la apoderada del accionante y dijo que no puede examinar lo solicitado, toda vez que no conoce el contenido de las sentencias condenatorias, ni la actuación surtida ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Manifestó que se trata de una actuación archivada, es decir, que en estos momentos es una actuación que no tiene vida procesal, por lo cual insiste que debe conocer lo acontecido para dilucidar la viabilidad de la postulación del accionante; que ese juzgado, con el fin de contar con esa información, ordenó oficiar al SIGCMA Archivo Central- para que remitiera copias de la actuación.
Precisó que en nueva providencia solicitó al Archivo Central de la Administración de Justicia de Bogotá las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de la actuación de la vigilancia de la ejecución de la pena adelantada por el 3° Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, incluida la decisión que ordenó el archivo de la actuación.
Refirió que desconoce si la apoderada solicitó al homólogo de Barranquilla la acumulación jurídica de las penas, o inclusive, si ya ejecutada la sanción penal y archivada la actuación la profesional del derecho solicitó a ese juzgado dejar sin efecto el archivo de la actuación, pues, entre otras cosas, ese juzgado no es superior del Juzgado 3° de la especialidad.
Manifestó que se debe verificar si el Juzgado 3° es el competente para resolver la acumulación jurídica de las penas, esto por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 18 de marzo de 1997 dictado dentro de la radicación 12087, fijó que cuando existen varias sentencias acumulables o no en contra de un mismo procesado, la vigilancia de la ejecución de la pena corresponderá al mismo juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse.
6. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, contra el accionante, figura el radicado No. 11001310401620140001900 el que estuvo a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá y fue remitido, por competencia, el 22 de junio de 2021 (sic) al conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas de Barranquilla por intermedio del correo oficial 472.
7. El Consejo Superior de la Judicatura-Centro de Documentación Judicial CENDOJ- señaló que en ese archivo reposan los procesos fallados y archivados que fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, así como algunas actuaciones y providencias del extinto Tribunal Nacional. Refirió que los procesos que dieron origen a la tutela no fueron de conocimiento de los Juzgados Regionales, por consiguiente, no reposan en el archivo a su cargo.
8. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá precisó que el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013, le asignó el conocimiento exclusivo de los procesos penales en los que Foncolpuertos o Cajanal eran parte ofendida, pero aclaró que no tiene la custodia de los procesos de la extinta Ley 600 de 2000.
Señaló que, mediante auto de trámite No. 124 de 16 de abril de 2021, atendió el pedimento del actor, indicándole que no era de competencia de ese Juzgado el expediente que buscaba, lo cual le fue comunicado el lunes 24 de mayo de 2021, a la misma dirección electrónica desde la cual remitió la solicitud inicial.
9. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que al revisar el aplicativo de Justicia XXI de la Rama Judicial y el libro radicador no encontró ninguna anotación contra ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ como tampoco el proceso radicado 110013104037199900263.
Aclaró que fungió como Juzgado 14 Penal del Circuito de Ley 600, hasta el día 2 de mayo de 2011, fecha en la que fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento.
10. El Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá solicitó la desvinculación por cuanto en los registros del despacho no aparece asignada ninguna causa contra ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del pasado 12 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:
“Primero. – TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado a través de apoderada judicial por el ciudadano Eladio Martínez de la Hoz en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme a lo motivado en precedencia.
Segundo.- Ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la presente comunicación, envié al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el derecho de petición invocado por el accionante el día 12 de noviembre de 2019 y a su vez ser ordena al titular de este último despacho que una vez recibida la petición y en el mismo término proceda a dar la respectiva contestación, independientemente de su sentido.
Tercero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado a través de apoderada judicial por el ciudadano Eladio Martínez de la Hoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Archivo Central y en consecuencia ORDENAR al Director de esta dependencia que el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta decisión, proceda a escanear el expediente No. 00263-1999 y enviarlo de manera inmediata al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto. – Conminar a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que una vez llegue el expediente resuelva sin dilación alguna la solicitud de acumulación de penas presentada por el actor”.
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla impugnó el fallo e indicó que la providencia cuestionada la conminó a resolver sin dilación la solicitud de ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ relacionada con la acumulación jurídica de la pena que vigila con la impuesta en el radicado 11001-31-04-004-1999-00263 a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2001 emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, desconociendo que sobre la misma ejerció vigilancia su homólogo del Juzgado 3° y que la actuación se encuentra en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca.
Refirió que, a efecto de resolver la postulación del accionante, solicitó al archivo central copia de la actuación, sin que pueda ordenar remisión del original, tampoco sabe si la apoderada de MARTÍNEZ DE LA HOZ solicitó al homólogo del Juzgado 3° la acumulación jurídica de la pena y/o dejar sin efecto el archivo de las diligencias (aspecto sobre el que considera no se puede pronunciar).
Dijo que el juez de tutela debe considerar si ese juzgado es competente para resolver sobre la acumulación jurídica de las penas, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 18 de marzo de 1997 (radicado No. 12087) fijó que cuando existen varias sentencias acumulables, la vigilancia de la ejecución de la pena corresponderá al mismo juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que empezó a ejecutarse.
Afirmó, además, que la sentencia C-1086/2008 y la jurisprudencia de esta Corte han indicado que la acumulación jurídica de penas procede en cualquier momento, empero, la situación procesal es que la actuación se encuentra archivada y la vigilancia de la pena que se solicita acumular no ha sido asignada al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Por último, expone que estos obstáculos procesales fueron formulados ante el a quo, pero no se pronunció, por lo que solicita que sean examinados y se provea al respecto. En consecuencia, pidió que se modifique la sentencia frente a ese aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Problema jurídico
De acuerdo con los términos de la impugnación, esta Sala deberá determinar si resulta procedente la conminación efectuada en primera instancia al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que resuelva sin demora la postulación de acumulación jurídica de penas presentada por la apoderada judicial de ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ, por concurrir circunstancias impeditivas para pronunciarse sobre la petición que no fueron analizadas por el a quo y, de ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia frente a ese aspecto.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo de los derechos fundamentales de ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ, no fue controvertido por ninguna de las partes, lo que demuestra su conformidad con lo decidido, máxime que las razones adoptadas por el a quo para la concesión del amparo se encuentran razonables y ajustadas a derecho.
3. Frente al planteamiento de la autoridad judicial recurrente, es menester precisar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado es el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso, en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En este caso, la Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se opone a la conminación efectuada por el a quo para que resolviera sin dilación la solicitud de acumulación de penas presentada por la apoderada judicial de ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ una vez arribe a su despacho la copia del expediente No. 1999-00263 en custodia del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, porque, en su criterio, concurren circunstancias que le impiden dar resolución al asunto que no fueron analizadas por el juez plural de primer grado, como lo son la posible falta de competencia para resolver la solicitud o la imposibilidad de dejar sin efecto la orden del juez homólogo de ejecución de penas de archivar definitivamente la actuación que se pretende acumular e incluso, la posible existencia de similar solicitud presentada por el postulante a otro despacho judicial.
Para la Sala, estos argumentos no relevan a la autoridad judicial de pronunciarse sobre la temática particular en el marco de sus funciones, pues, omitir dicha obligación indefectiblemente conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ.
Esto no significa, de ninguna manera, que la juez ejecutora esté obligada a resolver positivamente la pretensión, lo que dispone el fallo de tutela es que tan pronto se allegue el expediente proceda a emitir las decisiones que considere pertinentes en aras de agilizar la resolución del asunto planteado por el accionante.
Destáquese que si la funcionaria impugnante considera que no es competente para resolver la pretensión de acumulación jurídica presentada por la apoderada judicial de ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ, tiene a su disposición el mecanismo de la colisión negativa de competencias que regula el artículo 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la discusión planteada por la impugnante se deberá exponer y resolver al interior de esa actuación penal, conforme a la normatividad que regula el asunto, sin que esa problemática procesal deba ser definida por el juez de tutela.
Tampoco resultan fundadas las alegaciones presentadas por la recurrente referentes a la imposibilidad de dejar sin efecto la orden de archivo dispuesta por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla o la existencia de otra solicitud similar le impedirían conocer del asunto, toda vez que a este último funcionario judicial también se le emitieron órdenes encaminadas a la protección del derecho fundamental al debido proceso, de modo tal que se deberán adoptar, en ambos procesos, las determinaciones que permitan emitir una decisión de fondo sobre la postulación de acumulación jurídica de penas.
Bajo esa óptica, ningún reparo merece lo resuelto en primera instancia, por lo que, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria