STP16235-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP16235-2021  

Radicación  118718  

(Aprobado  Acta No.230)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla, el Juzgado 13  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la  Fiscalía 38 Seccional de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Fueron  resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

Informa el  libelista que, se encuentra detenido preventivamente en su domicilio  ubicado en la calle 80 # 6B-40 barrio el Bosque en la ciudad de  barranquilla, el 22 de junio del 2021, siendo las 10 de la mañana,  recibió una llamada del número telefónico  3246740195, en donde lo amenazaban de muerte a él y su hermano  Hugo García Lugo, otorgándole 24 horas para que se  fueran de la ciudad, de igual forma recibió mensajes de textos  (sic) amenazantes.  

Indica que, con  anterioridad ha recibido amenazas por lo que solicitó cambio  de domicilio sin embargo la juez 13 Penal del Municipal con Funciones  de control de Garantías, no accedió a la solicitud por  considerar que no se encentraban acreditados los motivos.  

Anota que el  día 23 de junio del 2021 a su vivienda ubicada en la calle 80  # 6B-40 barrio el Bosque, llegaron unos sujetos con aspecto extraño  en motocicleta, quienes lo estaban buscando, que de no ser porque  estaba en la esquina probablemente hubiera ocurrido lo peor.  

Manifiesta que,  en atención a lo anterior decidió trasladarse para la  ciudad de Bogotá, finalmente indica que el 25 de junio del  2021, recibió una llamada de su mamá en donde llorando,  le manifestó que dos hombres armados con pasamontañas y  cascos ingresaron a la vivienda buscándolo.  

2.  Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela  para que proteja la garantía constitucional invocada y, como  consecuencia de ello, autorice su traslado a otro domicilio y ordene  que el proceso que se adelanta en su contra se radique en la ciudad  de Bogotá.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de julio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

La  Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla informó que, en audiencia celebrada entre el  16 y 17 de marzo de 2021, el accionante solicitó, a través  de apoderado judicial, que se ordenara el cambio de domicilio donde  se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento de detención  preventiva, a fin de que la misma la siguiera acatando en la ciudad  de Bogotá, siendo esa despachada negativamente  en  razón a que, en aquel momento, no fueron «aportados  medios probatorios como mensajes, grabaciones, testimonios entre  otros que acrediten que efectivamente hay una amenaza grave en contra  del encartado.»  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio  señaló que, luego de consultadas sus  bases de datos, estableció que a nombre del actor no se halla  pendiente por resolver requerimiento alguno.  No obstante, agregó, ante la situación particular que  lo afecta, procedió a programar audiencia de solicitud de  cambio de domicilio, la cual fue fijada para el día 30 de  julio de 2021, a partir de las 9 de la mañana.  

El  INPEC expresó que no ha vulnerado derechos fundamentales al  accionante, toda vez que la autoridad competente para autorizar el  traslado pretendido es el juzgado de conocimiento.  

Por  su parte, la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla señaló  que esa entidad no ha transgredido garantías constitucionales  al promotor del amparo, anotando que éste no ha radicado ante  la Judicatura nueva solicitud tendiente al cambio de domicilio.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio del  año que avanza,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  considerar que, en este evento, el Centro de Servicios de los  Juzgados Penales de Barranquilla programó audiencia de cambio  de domicilio para el día 30 de julio de 2021, a las 9 de la  mañana. En tal contexto, apuntó, el medio ordinario es  el eficaz para el logro del fin perseguido, además que en la  actualidad no  se percibe amenaza o afectación a la vida del accionante, pues  de los hechos narrados se evidencia que «no  se encuentra en la ciudad de Barranquilla (lugar donde persiste la  amenaza de muerte), sino que actualmente se localiza en la ciudad de  Bogotá, en donde no solo se encuentra a salvo, sino que  también esta cobijado con medidas de protección».  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó.  Con tal propósito, anotó que en el cuerpo de la demanda  explicó su situación y anexó los elementos de  prueba que acreditan su dicho, sin que el tribunal realizara algún  esfuerzo para valorarlos y emitir un pronunciamiento al respecto.  

Insistió  en que su vida corre peligro y que la vía idónea para  la salvaguarda de ese derecho es esta acción constitucional,  motivo por el que solicitó que se practiquen las pruebas  impetradas y, tras su valoración, se revoque el fallo de  primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la  controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta  mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, pretensiones como la expuesta en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse ante los  funcionarios naturales, a quienes corresponde definirlas mediante la  aplicación e interpretación normativa correspondiente.  

Y  es que, conforme a la decantada jurisprudencia, no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia y autonomía de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de tutela, como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores,  mas no para obtener su declaración.  

Así, en  este evento, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 1531  y 1542  de la Ley 906 de 2004, es claro que GABRIEL  GARCÍA LUGO cuenta  con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías  para solicitar  autorización de cambio de domicilio, no pudiendo pretender que  este sendero constitucional sustituya los procedimientos judiciales  que deben surtirse ante el funcionario competente, bajo el hipotético  de una supuesta mora en su resolución.  

En tal orden de  ideas, la  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  proceso se alega la presunta violación de algún derecho  fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos  allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo  que la petición de amparo no es constitutiva de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

En consecuencia,  dado que no se acudió a los medios ordinarios disponibles para  el ejercicio de la defensa de la garantía constitucional  invocada, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones acá  consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 21 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y          decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en          audiencia de formulación de acusación, preparatoria o          del juicio oral, se adelantarán, resolverán o          decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de          garantías.  

2          ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por          el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el          siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar:          

          

1.          El acto de poner a disposición del juez de control de          garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos          e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía,          para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas          siguientes.          

2.          La práctica de una prueba anticipada.          

3.          La que ordena la adopción de medidas necesarias para la          protección de víctimas y testigos.          

4.          La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.          

5.          La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares          reales.          

6.          La formulación de la imputación.          

7.          El control de legalidad sobre la aplicación del principio de          oportunidad.          

8.          Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al          anuncio del sentido del fallo.          

9.          Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *