Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP16235-2021
Radicación 118718
(Aprobado Acta No.230)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 38 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
Informa el libelista que, se encuentra detenido preventivamente en su domicilio ubicado en la calle 80 # 6B-40 barrio el Bosque en la ciudad de barranquilla, el 22 de junio del 2021, siendo las 10 de la mañana, recibió una llamada del número telefónico 3246740195, en donde lo amenazaban de muerte a él y su hermano Hugo García Lugo, otorgándole 24 horas para que se fueran de la ciudad, de igual forma recibió mensajes de textos (sic) amenazantes.
Indica que, con anterioridad ha recibido amenazas por lo que solicitó cambio de domicilio sin embargo la juez 13 Penal del Municipal con Funciones de control de Garantías, no accedió a la solicitud por considerar que no se encentraban acreditados los motivos.
Anota que el día 23 de junio del 2021 a su vivienda ubicada en la calle 80 # 6B-40 barrio el Bosque, llegaron unos sujetos con aspecto extraño en motocicleta, quienes lo estaban buscando, que de no ser porque estaba en la esquina probablemente hubiera ocurrido lo peor.
Manifiesta que, en atención a lo anterior decidió trasladarse para la ciudad de Bogotá, finalmente indica que el 25 de junio del 2021, recibió una llamada de su mamá en donde llorando, le manifestó que dos hombres armados con pasamontañas y cascos ingresaron a la vivienda buscándolo.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, autorice su traslado a otro domicilio y ordene que el proceso que se adelanta en su contra se radique en la ciudad de Bogotá.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de julio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
La Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla informó que, en audiencia celebrada entre el 16 y 17 de marzo de 2021, el accionante solicitó, a través de apoderado judicial, que se ordenara el cambio de domicilio donde se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento de detención preventiva, a fin de que la misma la siguiera acatando en la ciudad de Bogotá, siendo esa despachada negativamente en razón a que, en aquel momento, no fueron «aportados medios probatorios como mensajes, grabaciones, testimonios entre otros que acrediten que efectivamente hay una amenaza grave en contra del encartado.»
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio señaló que, luego de consultadas sus bases de datos, estableció que a nombre del actor no se halla pendiente por resolver requerimiento alguno. No obstante, agregó, ante la situación particular que lo afecta, procedió a programar audiencia de solicitud de cambio de domicilio, la cual fue fijada para el día 30 de julio de 2021, a partir de las 9 de la mañana.
El INPEC expresó que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, toda vez que la autoridad competente para autorizar el traslado pretendido es el juzgado de conocimiento.
Por su parte, la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla señaló que esa entidad no ha transgredido garantías constitucionales al promotor del amparo, anotando que éste no ha radicado ante la Judicatura nueva solicitud tendiente al cambio de domicilio.
El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras considerar que, en este evento, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla programó audiencia de cambio de domicilio para el día 30 de julio de 2021, a las 9 de la mañana. En tal contexto, apuntó, el medio ordinario es el eficaz para el logro del fin perseguido, además que en la actualidad no se percibe amenaza o afectación a la vida del accionante, pues de los hechos narrados se evidencia que «no se encuentra en la ciudad de Barranquilla (lugar donde persiste la amenaza de muerte), sino que actualmente se localiza en la ciudad de Bogotá, en donde no solo se encuentra a salvo, sino que también esta cobijado con medidas de protección».
Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó. Con tal propósito, anotó que en el cuerpo de la demanda explicó su situación y anexó los elementos de prueba que acreditan su dicho, sin que el tribunal realizara algún esfuerzo para valorarlos y emitir un pronunciamiento al respecto.
Insistió en que su vida corre peligro y que la vía idónea para la salvaguarda de ese derecho es esta acción constitucional, motivo por el que solicitó que se practiquen las pruebas impetradas y, tras su valoración, se revoque el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, pretensiones como la expuesta en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse ante los funcionarios naturales, a quienes corresponde definirlas mediante la aplicación e interpretación normativa correspondiente.
Y es que, conforme a la decantada jurisprudencia, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
Así, en este evento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 1542 de la Ley 906 de 2004, es claro que GABRIEL GARCÍA LUGO cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar autorización de cambio de domicilio, no pudiendo pretender que este sendero constitucional sustituya los procedimientos judiciales que deben surtirse ante el funcionario competente, bajo el hipotético de una supuesta mora en su resolución.
En tal orden de ideas, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, dado que no se acudió a los medios ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de la garantía constitucional invocada, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
2 ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.