STP16234-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP16234-2021  

Radicado  no.118685  

Acta  no.230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por EDGAR WERNY OSPINA  RESTREPO, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2021, emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de  Yolombó (Antioquia).  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el  Juzgado Promiscuo Municipal,  la Fiscalía  69 Seccional  y la Personería  Municipal,  todas autoridades de Yolombó, el apoderado  de víctimas  que actúa al interior de la actuación mencionada en el  escrito de tutela y el defensor  del accionante, con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello  que les constara en la relación con los hechos, argumentos y  pretensiones señalados en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el  expediente, EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO está siendo procesado  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  a raíz de una denuncia que presentó la madre de la  menor M.R.O.N. Como consecuencia de esta actuación, el  accionante fue capturado en la zona rural del municipio de Yolombó,  y fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de  ese municipio; autoridad que, el 6 de abril del presente año,  legalizó su captura, avaló la formulación de  imputación y le impuso una medida de aseguramiento consistente  en la detención preventiva en un centro carcelario. A pesar de  que esta última decisión fue apelada por la defensa del  accionante, dicho abogado, posteriormente, desistió  del recurso de alzada.  

Apelada la  decisión, el asuntó pasó a manos del Juzgado  Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó;  autoridad que, mediante auto del 21 de junio de 2021, confirmó  la decisión adoptada en primer grado por el Juzgado Promiscuo  Municipal de ese municipio. Por considerar que dicha determinación  vulnera su derecho fundamental al debido  proceso,  EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO demandó que ella sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se revoque  la medida de aseguramiento que pesa sobre él y se ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 28 de junio y 1º y 8 de julio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  Si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó no se  pronunció de cara a los hechos, argumentos y pretensiones  esgrimidos en la demanda de amparo, sí remitió copia  del oficio por medio del cual se citó a las partes a la  audiencia del 21 de junio de 2021, del audio que contiene la decisión  adoptada en esa oportunidad y de la respectiva acta de la diligencia.  

3.  A continuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó  afirmó que, en efecto, adelantó la audiencia preliminar  en la que se legalizó la captura, se formuló imputación  y se le impuso una medida de aseguramiento intramural a EDGAR WERNY  OSPINA RESTREPO. Igualmente, manifestó haber conocido la  primera instancia de la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento que elevó el defensor del  accionante. Señaló que, en su oportunidad, negó  dicha solicitud de revocatoria,  con fundamento en el hecho de que la defensa no aportó  elementos materiales probatorios que tuvieran la capacidad de  desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación.  Afirmó que esa decisión fue confirmada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de  Conocimiento de Yolombó en audiencia del 21 de junio de 2021.  

Por  lo anterior, y después de concluir que ese estrado no ha  vulnerado los derechos fundamentales de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó demandó que  esta demanda de amparo sea declarada improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas por el accionante.  

4.  Acto seguido, la Fiscalía 96 Seccional de Yolombó,  después de realizar un breve recuento procesal, afirmó  que ni esa autoridad ni los jueces accionados y vinculados han  vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a EDGAR WERNY  OSPINA RESTREPO como consecuencia de la medida de aseguramiento que  actualmente pesa sobre él. Al respecto, señaló  que, si el accionante pretende el levantamiento de esa medida, debe  presentar elementos materiales probatorios con la suficiente entidad  como para subvertir la inferencia razonable de autoría o  participación que se construyó en el momento en que se  le impuso la medida que ahora cuestiona. Precisó que, en la  medida en que los elementos materiales probatorios que se presentaron  a la hora de solicitar la revocatoria  de dicha medida no fueron suficientes para desvirtuar dicha  inferencia razonable de autoría o participación, es  apenas natural que las pretensiones que formuló la defensa en  ese sentido fueran negadas tanto en primera como en segunda  instancia.  

Por  lo demás, señaló que el presente mecanismo  constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad,  toda vez que el actor aún puede volver a solicitar la  revocatoria  de dicha medida ante los Jueces de Control de Garantías,  presentando evidencia sólida, suficiente y creíble,  dirigida a desarticular la ya mencionada inferencia razonable de  autoría o participación. Por estas razones, demandó  que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones que fueron esgrimidas en el escrito inicial.  

5.  Por último, el doctor Eliud Bedoya Marín, defensor de  confianza de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO, señaló que  coadyuva  las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y, para soportar  su posición, manifestó argumentos similares a aquellos  que se señalaron en el escrito de tutela.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 9 de julio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por EDGAR WERNY OSPINA RESPTREPO, con fundamento  en que la presente demanda de tutela no cumple con el principio de  subsidiariedad,  en tanto que el actor aún puede volver a solicitar, ante los  Jueces de Control de Garantías, la revocatoria  de la medida de aseguramiento que pesa sobre él, máxime  cuando la prohibición contenida en el artículo 318 del  Código de Procedimiento Penal fue declarada inexequible  por la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 2006.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO impugnó  la sentencia del 9 de julio de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en que el a  quo  no se pronunció sobre el fondo  de su demanda, y no tuvo en consideración que, si él  volviera a presentar la misma solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, esta tendría que ser conocida  por los mismos jueces que ya han conocido su caso. Por lo demás,  reiteró  los mismos argumentos que fueron manifestados en el escrito de  amparo.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 3 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO como consecuencia de que  los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Yolombó  hubieran negado  la pretensión de revocatoria  de la medida de aseguramiento que fue presentada por la defensa del  accionante.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional1,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales2  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica3  de procedencia.  

En el presente  caso se advierten acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido  proceso  de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO; (ii) se han agotado previamente todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance del accionante4;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como  los derechos afectados están identificados de manera clara y  transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Así las  cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la  configuración de la causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial conocida como defecto  fáctico,  por omisión o indebida valoración del material  probatorio.  

5. Ahora bien,  descendiendo al fondo  del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala,  considera la Corte que la sentencia impugnada debe ser confirmada,  en atención a las siguientes razones:  

i. A pesar de que  la defensa aportó una serie de declaraciones juradas  realizadas ante notario, que indican que una serie de personas  trabajaron en una finca después de marzo de 2020 -lo que lleva  a la defensa a asegurar que los hechos acusados debieron ocurrir  después  de que la víctima cumplió 14 años-, lo cierto es  que dichos medios materiales probatorios no son suficientes para  subvertir la inferencia razonable de autoría o participación  sobre la cual se fundamentó la imposición de la medida  de aseguramiento que ahora pesa sobre EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO.  

ii. Lo anterior en  la medida en que dichos medios de prueba no niegan  la comisión del delito, no contradicen el dicho de la víctima,  ni contienen en su seno el mismo poder probatorio que los elementos  materiales que fueron presentados por la Fiscalía. Al  respecto, conviene recordar que la inferencia razonable de autoría  o participación construida en la audiencia de imposición  de la medida de aseguramiento se fundamentó sobre una serie de  entrevistas rendidas por la menor víctima ante peritos  psicólogos de la Fiscalía; entrevistas que, por su  carácter técnico, contienen en su seno un poder de  convencimiento ampliamente superior a las declaraciones juradas,  rendidas ante notaría, que presentó la defensa.  

iii. Esto se  explica en el hecho de que las entrevistas presentadas por la  Fiscalía siempre siguen un protocolo técnico, que se  detalla ampliamente en el texto de la entrevista, al tiempo que,  hasta tanto los declarantes no comparezcan a rendir testimonio a  juicio, es imposible conocer cuáles fueron las circunstancias  bajo las cuales se realizaron dichas declaraciones juradas. Diferente  hubiera sido si, por ejemplo, en vez de presentar una serie de  declaraciones juradas, la defensa hubiera presentado entrevistas  y las hubiera contrastado con el dicho de la menor. Por último,  conviene recordar que, realmente, estas fueron las razones que  llevaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó para  negar  la pretensión de revocatoria  que fue elevada por la defensa.  

iv. Estas  consideraciones no afectan el debido  proceso  o el principio de igualdad  de armas,  por cuanto la diferencia en el poder probatorio de los elementos  aportados por la defensa con respecto a aquellos presentados por la  Fiscalía no estriba en la identidad de la parte que los  aporta, sino en la naturaleza intrínseca de los diferentes  elementos: simplemente, a la autoridad judicial le pareció mas  convincente una entrevista rendida ante una psicóloga que unas  declaraciones juradas rendidas ante notario; declaraciones que, por  lo demás, nada dicen sobre la materializad de la conducta.  

vi. La disposición  anterior, a la que se hace referencia, contiene dos supuestos  materiales de cuya verificación simultánea pende la  solución de la solicitud de revocatoria:  de un lado, la presentación de evidencia sobreviniente que  suscita y justifica la revocatoria y, de otro, la evidente  fortaleza demostrativa de esos elementos materiales probatorios o de  esa información legalmente obtenida  para demostrar razonablemente la desaparición de las  exigencias previstas para su imposición.  

vii. Así  las cosas, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el  medio probatorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al  servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora  existían como fundamento para privar de la libertad a la  persona han desaparecido. Es decir, se está ante un medio con  la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de  aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o  participación o responsabilidad del imputado o porque acredita  que ningún fin constitucionalmente legítimo es  perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos  y la convicción sobre las circunstancias fácticas  permanece razonablemente inalterable, no procederá la  revocatoria, en tanto la nueva información carece de la  aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron  la restricción de la libertad.  

viii. Por último,  vale la pena agregar que, de todas maneras, en el presente  procedimiento constitucional no fue aportada copia del audio o la  transcripción de la decisión de primera instancia, o  del auto por medio del cual se impuso, en primer lugar, la medida de  aseguramiento cuestionada; de manera que tampoco ha sido posible  hacer el análisis completo que demanda el accionante.  Igualmente, tampoco fue aportada prueba alguna que indique la fecha  de nacimiento de la menor y, en esa medida, ha sido imposible  verificar la veracidad de las afirmaciones hechas por el accionante  en el escrito de tutela, relacionadas con la supuesta edad de la  víctima al momento en que ocurrieron los hechos.  

Por todas las  razones anteriores, para esta Sala es evidente que la sentencia  impugnada debe ser confirmada,  en tanto que la evidencia indica que la decisión cuestionada  por medio de este mecanismo constitucional no adolece de ninguna  causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo  anterior sin perjuicio de que, en un futuro, y con fundamento en  elementos materiales probatorios más solidos y poderosos,  pueda la defensa volver a solicitar la revocatoria  de la medida de aseguramiento que pesa sobre EDGAR WERNY OSPINA  RESTREPO.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 9 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por EDGAR WERNY  OSPINA RESTREPO en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito con  Función de Conocimiento de Yolombó (Antioquia).  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

4          En tanto que el auto de segunda instancia por medio del cual se negó          la revocatoria          de la medida de aseguramiento que pesa sobre el accionante, carece          de recursos.  

5          En tanto que el último acto procesal relevante fue emitido          hace menos de 6 meses.  

6          Ver sentencia SP3812-2019. Rad. 55519.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *