STP13044-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13044-2021  

Radicación  no. 117818  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS  CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA, contra  la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  su homóloga Civil.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 3º Civil del  Circuito de la misma ciudad, la Clínica Norte S.A., los  señores MILTON JAVIER SÁNCHEZ y ÁLVARO ERNESTO  RAMÍREZ MORELLI, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso declarativo con radicado 54001310300320140007001.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LUIS          CARLOS PRADA DUARTE y          ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA promovieron proceso de          responsabilidad civil contractual y/o extracontractual contra los          médicos  MILTON          JAVIER SÁNCHEZ y          ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI y la Clínica          Norte S.A.,          con el propósito de que se declarara que esta última,          “en          virtud de la culpa grave con la que actuó como institución          IPS y sus dependientes, es responsable contractual, directa,          patrimonial y solidariamente, de los perjuicios ocasionados producto          del error de diagnóstico que desencadenó en la muerte          del menor Carlos Daniel Prada Alvarez (q.e.p.d.)”;          igual pretensión se postuló frente a los galenos. Como          consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo aludido al pago          de perjuicios materiales y morales, con su respectiva indexación.  

            

ii. Agotado el          trámite de rigor, el Juzgado 3º Civil del Circuito de          Cúcuta, a través de sentencia del 6 de abril de 2018,          negó las pretensiones de la demanda, argumentando básicamente          que “si          bien es cierto en éste se emitieron algunas conclusiones en          torno a la existencia de error en el diagnóstico, también          lo es que en el trabajo aportado no se explicó el fundamento          de sus conclusiones, es decir, los protocolos utilizados como          sustento de sus afirmaciones, aunado a que no fue posible comprobar          la capacidad médica de la persona que rindió la          experticia; sus conocimientos en medicina; su profesionalismo y la          capacidad en el dictamen encontrado, imposibilidad probatoria que,          se adujo, no se logró superar con el dictamen pericial          allegado por los demandantes, en consideración a que el mismo          no versó sobre el error médico enrostrado sino, por el          contrario, en torno a los perjuicios reclamados en la demanda,          circunstancias en conjunto, que explicó, no permiten el éxito          de las súplicas demandatorias”.  

            

iii. Habiendo sido          recurrida la decisión, ésta fue confirmada en su          integridad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la          misma ciudad, con providencia del 30 de octubre de 2018.  

            

iv. Mediante auto del          20 de febrero de 2020, la Sala Civil accionada inadmitió el          recurso extraordinario de casación promovido por los          promotores del resguardo, luego de estimar que “El          ataque presenta trascendentales falencias técnicas,          consistentes, primordialmente, en que el extremo recurrente no          demostró los errores en la labor de valoración          probatoria que endilgó a la colegiatura de segunda instancia,          ni la trascendencia de los yerros denunciados en la suerte del          litigio”.  

            

v. Contra el citado          proveído los accionantes interpusieron recurso de reposición,          el cual fue negado por improcedente el 5 de octubre de 2020. Así          mismo, no hubo lugar a la selección positiva para casación          oficiosa.  

            

vi. En criterio de la          parte actora, la Sala de Casación Civil incurrió en          una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y          desconocimiento del precedente, pues, en su parecer, la “escasa          jurisprudencia relativa a la pérdida de oportunidad de una          curación por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia,          que merecería la selección positiva de la demanda, el          desconocimiento de precedentes de carácter horizontal sobre          decisiones adoptadas por jueces de igual jerarquía como es el          Consejo de Estado, hace procedente la acción de tutela a fin          que se declare sin efecto la providencia atacada y en su defecto se          admita la demanda de casación”.          En ese orden de ideas, explicó que “Si          bien es cierto, la providencia acusada no desconoció          expresamente la ratio decidendi de una sentencia en particular y          concreto, lo cierto es que no cumplió con su deber de          aplicación del precedente horizontal y de unificar la          jurisprudencia relativo a la pérdida          de          la oportunidad de una curación referente a la falta          interpretación de un rx torax que hubiese permitido la          remisión inmediata a la UCI, a través de un          diagnóstico acertado o en su defecto con el registro o          sospecha de neumonía, que permitiera mediante un diagnóstico          diferencial haber tratado adecuadamente al menor en forma oportuna,          toda vez que al haberse negado dicha oportunidad se cercenó          la posibilidad de un tratamiento idóneo y expedito”.  

            

vii. A la par,          refirieron los demandantes que “el          defecto procedimental deviene de la utilización de los          procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho          sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una          denegación de justicia, en virtud que dentro del trámite          de sustentación del recurso de Casación del proceso          radicado 540013103003-2014-00070-01, se realizó un estudio          prematuro de fondo sobre los cargos formulados, situación que          debía ser analizada en forma completa en la sentencia de          Casación. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la          Corte Suprema de Justicia la admisibilidad de la demanda de Casación          obedece a elementos de estudio puramente formales y técnicos          referentes entre otros al entrelazamiento de causales o confundir          los errores fácticos con los errores de derecho”.  

2.  Dentro de ese contexto, los gestores de la petición de amparo  acuden ante el juez de tutela para que proteja  la prerrogativa fundamental invocada. Como consecuencia de ello,  intervenga  en el proceso declarativo 54001310300320140007001,  deje  sin efecto los autos confutados expedidos en sede extraordinaria de  casación, y  ordene  a la Corporación accionada admitir la demanda y proferir una  sentencia de fondo por medio de la cual resuelva la controversia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  providencia del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación  Laboral negó  la protección reclamada, luego de establecer que frente a “la  providencia CSJ AC520-2020 vale precisar que no se cumple con el  presupuesto de inmediatez, pues si bien como afirman los promotores  en su escrito inicial la última decisión que emitió  la Corporación convocada data de 22 de febrero de 2021, lo  cierto es que la ejecutoria de aquella decisión no dependía  de las actuaciones que se surtieron con posterioridad, en la medida  que, contra el auto que inadmite el recurso de casación en  materia Civil no procede mecanismo alguno, tal como lo prevé  el inciso 2.º del artículo 346 del Código General  del Proceso”.  De otra parte, tras analizar las decisiones opugnadas, consideró  que “no  le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se  revoquen las providencias estudiadas, toda vez que no se observa que  hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede  perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó  con la aplicación de las normas que regulan el asunto y la  percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí,  se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley”.  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la  parte accionante lo impugnó. En ese sendero, alegó que  “Resulta  inaceptable que el proceder diligente de mis poderdantes mediante la  interposición de todos los medios de defensa judicial para  poder acceder a la acción de tutela, ahora se convierta en una  sanción y en una salida de la Corte para sustraerse fácilmente  del estudio de una tutela”;  por tanto, reiteró que la petición de amparo satisface  el presupuesto de inmediatez, en tanto la ejecutoria del auto del 20  de febrero de 2020, sólo se verificó finalmente el 15  de diciembre de esa misma anualidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordantes  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios a cargo ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC  T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que LUIS  CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA  no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditaron que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas el  20 de febrero y el 5 de octubre de 2020 en sede extraordinaria de  casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Se infiere del  escrito de tutela -porque específicamente no lo señalan  los demandantes- que el punto principal de disenso gira en torno a la  presunta configuración  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  habida cuenta que la Sala especializada  no admitió la demanda de casación porque la censura no  cumplió con el mínimo de exigencias legales y  jurisprudenciales en la sustentación del recurso.  

El  exceso  ritual manifiesto,  de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye  una afectación de los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los  eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (Cfr.  CC. Sentencias  T – 289 de 2005, T – 363  de 2013 y  T-429 de 2016,  entre otras).  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y,  en ese sentido, se deniega justicia, básicamente,  cuando el juez: (i)  ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las  reglas procedimentales o adjetivas  (Corte Constitucional SU 355-2017).  

Pero tales  postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la  parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo,  “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte  Constitucional, sentencia C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el máximo tribunal  constitucional, en sentencia C-880  de 2014,  al realizar un estudio del recurso, señaló que éste  tiene “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Bajo ese  entendimiento, la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario, frente a los requerimientos señalados por el  legislador en el artículo 344 del Código General del  Proceso para la casación civil, no puede calificarse, per  se,  de exceso  ritual manifiesto;  tampoco la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Por  tanto, las exigencias de argumentación mínima y  coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo  para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del  recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera  clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación  pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de  fondo.  

Trasladando estas premisas al caso que concita la  atención de la Sala, emerge prima  facie que a la parte actora no se le  privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se  le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Y a esa  conclusión se arriba, en tanto observa esta Corporación  que la Sala de Casación Civil analizó la demanda  formulada por LUIS CARLOS  PRADA DUARTE y  ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA y  comenzó por explicar que “conforme  a la normativa procesal, cada uno de los ocho cargos que elevó  la parte actora deberían tener aptitud, por separado, para  derruir la sentencia con la que se puso fin a la segunda instancia;  esto, a su turno, supondría que cada censura se ocupara de  desandar los pasos del  tribunal para derruir todos los puntales que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable”,  para después concluir que “las  acusaciones que previamente se compendiaron –consideradas  individualmente o en conjunto– no cumplen las exigencias  técnicas previamente reseñadas, porque se limitan a  atacar aspectos insulares de la sentencia: la apreciación de  una prueba determinada (la historia clínica, principalmente),  el dicho de alguno de los testigos, o el efecto de determinado  indicio procesal que, a juicio de los impugnantes, operaría en  contravía de los intereses de los convocados”.  

Tras  estudiar y mencionar al detalle las deficiencias advertidas en la  censura, destacó que “En  los cargos primero, segundo, cuarto y séptimo se critica la  omisión de los antecedentes de neumonía y  bronconeumonía del paciente, insertos en su historia clínica.  Sin embargo, no se dijo por qué el tribunal se habría  equivocado al colegir que no existía (o no estaba probada) la  relación de ese historial con la conducta que debieron adoptar  los médicos en la atención prestada a partir del 19 de  mayo de 2013”. Acto  seguido, dijo que “los  cargos referidos no se ocuparon de atacar dos pilares adicionales del  fallo: que, acorde con las probanzas recaudadas, el menor de edad no  presentaba afectación de las vías respiratorias antes  del 22 de mayo, y que posteriormente, cuando tal patología se  manifestó, inició oportunamente su tratamiento (con la  remisión del paciente a la UCI pediátrica), aunque sin  lograr el resultado deseado”, de manera que las  críticas planteadas no están llamadas a prosperar,  porque no se enfilaron a destruir la tesis del tribunal.  

Más adelante, la Sala de Casación Civil destacó  frente al segundo reparo postulado que, “lejos  de oponerse a las aseveraciones del tribunal respecto de la ausencia  de culpa, los recurrentes parecen refrendar la dificultad del  diagnóstico a la que se enfrentaron los galenos tratantes, al  reseñar que, ni siquiera con posterioridad a la práctica  de la radiografía de tórax, los criterios clínicos  mostraban de forma inequívoca el proceso infeccioso que llevó  a la muerte al menor de edad (lo cual, además, quedó  dicho en el testimonio del Dr. Eduardo Gamboa –radiólogo–,  que valoró el tribunal y que reprodujo íntegramente el  octavo cargo de casación)”; así mismo,  respecto de la tercera censura anotó que “en  el desarrollo del cargo debió acreditarse la existencia de una  oportunidad seria de recuperación del menor de edad, de  haberse auscultado permanentemente por el médico especialista,  o de haberse remitido con más prontitud a la UCI pediátrica”,  lo que no se hizo por parte de los recurrentes.  

Por último,  precisó la autoridad accionada que “los  cargos séptimo y octavo se refieren a la apreciación de  los testimonios de los Dres. Bermúdez Santaella y Gamboa, pero  su desarrollo sólo ofrece valoraciones alternativas que, amén  de desentenderse de las restantes pruebas obrantes a folios, no  muestran, al menos en forma irrefutable, que la única lectura  de esas declaraciones sea la propuesta por los actores, como era de  rigor para demostrar las equivocaciones de hecho pregonadas en la  sustentación del remedio extraordinario”.  

Las  anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como  suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del  ejercicio de valoración que corresponde realizar a los  funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio  de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva  que la providencia censurada sea irreformable por medio de este  mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso o por la exigencia de satisfacer la debida  sustentación de los cargos en la demanda de casación,  acorde con lo previsto en el artículo 344 del CGP.  

Ahora bien, en lo  que concierne al reproche relativo a que la Sala de Casación  Civil incurrió en un desconocimiento del precedente judicial  al no aplicar una sentencia del Consejo de Estado para la solución  del caso concreto, conviene recordar que aquél ha  sido definido por la Corte Constitucional como “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”1.  

Como  resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte  del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio  decidendi  de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver  posteriormente, (ii)  haya servido de base para solucionar un problema jurídico  semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se  estudia en el caso posterior, y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior  sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe  resolverse posteriormente.  

Por consiguiente,  el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas  por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o  los dictados por ellos mismos (también llamados precedente  horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una  situación fáctica similar a los decididos en aquellas  providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifiquen el cambio de criterio.  

Visto lo anterior,  refulge necesario recordar que tanto la Corte Constitucional, como el  Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de  cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su  respectiva jurisdicción.  

En ese derrotero,  más allá de que a los gestores de la petición de  amparo les parezca insuficiente la jurisprudencia emanada de la Sala  de Casación Civil  en torno al tema en discusión o no  les resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que  el órgano de cierre en esa especialidad deba acudir a  pronunciamientos emitidos al interior de la jurisdicción  contenciosa administrativa para definir los asuntos puestos en su  conocimiento, máxime cuando ello desconocería  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Eso  sin contar que la sentencia opugnada, tal y como se indicó en  precedencia, se encuentra debidamente sustentada y acorde con la  situación fáctica puesta de presente, dentro de lo que  no se puede perder de vista que el fracaso de la pretensión de  la parte actora de destruir la presunción de legalidad y  acierto de la providencia de segundo grado obedeció a las  falencias detectadas en la formulación de los cargos,  circunstancias que, ni acudiendo a decisiones proferidas por el  Consejo de Estado, como reclaman los ciudadanos demandantes, pueden  ser superadas.  

Por último,  en cuanto a la selección oficiosa de la demanda de la que se  duelen los accionantes, la cual guarda relación con el auto  del 5 de octubre de 2020 que atacan éstos, resulta suficiente  indicar que la Corte no advierte que haya lugar a observar lo  previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado  por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009) y 336 del Código  General del Proceso, que contemplan la casación oficiosa y la  selección positiva de ciertos fallos, pues por el solo hecho  de que LUIS  CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA  hayan obtenido una decisión adversa, esa circunstancia no  impone, en el ámbito constitucional, adoptar correctivos, toda  vez que para el efecto es necesaria la existencia de yerros  superlativos que hayan trascendido a los derechos y garantías  supralegales de los aquí impugnantes, lo cual no acaeció  en el sub-lite.  Eso sin contar que tampoco se trata de temas asociados con la  aplicación o alcance de una norma sustantiva, diversidad de  interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad  de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente judicial.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala encuentra que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado por los ciudadanos LUIS  CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU-053/15.      

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