Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13044-2021
Radicación no. 117818
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por su homóloga Civil.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, la Clínica Norte S.A., los señores MILTON JAVIER SÁNCHEZ y ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI, así como las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado 54001310300320140007001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. LUIS CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA promovieron proceso de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual contra los médicos MILTON JAVIER SÁNCHEZ y ÁLVARO ERNESTO RAMÍREZ MORELLI y la Clínica Norte S.A., con el propósito de que se declarara que esta última, “en virtud de la culpa grave con la que actuó como institución IPS y sus dependientes, es responsable contractual, directa, patrimonial y solidariamente, de los perjuicios ocasionados producto del error de diagnóstico que desencadenó en la muerte del menor Carlos Daniel Prada Alvarez (q.e.p.d.)”; igual pretensión se postuló frente a los galenos. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo aludido al pago de perjuicios materiales y morales, con su respectiva indexación.
ii. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 6 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, argumentando básicamente que “si bien es cierto en éste se emitieron algunas conclusiones en torno a la existencia de error en el diagnóstico, también lo es que en el trabajo aportado no se explicó el fundamento de sus conclusiones, es decir, los protocolos utilizados como sustento de sus afirmaciones, aunado a que no fue posible comprobar la capacidad médica de la persona que rindió la experticia; sus conocimientos en medicina; su profesionalismo y la capacidad en el dictamen encontrado, imposibilidad probatoria que, se adujo, no se logró superar con el dictamen pericial allegado por los demandantes, en consideración a que el mismo no versó sobre el error médico enrostrado sino, por el contrario, en torno a los perjuicios reclamados en la demanda, circunstancias en conjunto, que explicó, no permiten el éxito de las súplicas demandatorias”.
iii. Habiendo sido recurrida la decisión, ésta fue confirmada en su integridad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 30 de octubre de 2018.
iv. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la Sala Civil accionada inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por los promotores del resguardo, luego de estimar que “El ataque presenta trascendentales falencias técnicas, consistentes, primordialmente, en que el extremo recurrente no demostró los errores en la labor de valoración probatoria que endilgó a la colegiatura de segunda instancia, ni la trascendencia de los yerros denunciados en la suerte del litigio”.
v. Contra el citado proveído los accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente el 5 de octubre de 2020. Así mismo, no hubo lugar a la selección positiva para casación oficiosa.
vi. En criterio de la parte actora, la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, pues, en su parecer, la “escasa jurisprudencia relativa a la pérdida de oportunidad de una curación por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que merecería la selección positiva de la demanda, el desconocimiento de precedentes de carácter horizontal sobre decisiones adoptadas por jueces de igual jerarquía como es el Consejo de Estado, hace procedente la acción de tutela a fin que se declare sin efecto la providencia atacada y en su defecto se admita la demanda de casación”. En ese orden de ideas, explicó que “Si bien es cierto, la providencia acusada no desconoció expresamente la ratio decidendi de una sentencia en particular y concreto, lo cierto es que no cumplió con su deber de aplicación del precedente horizontal y de unificar la jurisprudencia relativo a la pérdida de la oportunidad de una curación referente a la falta interpretación de un rx torax que hubiese permitido la remisión inmediata a la UCI, a través de un diagnóstico acertado o en su defecto con el registro o sospecha de neumonía, que permitiera mediante un diagnóstico diferencial haber tratado adecuadamente al menor en forma oportuna, toda vez que al haberse negado dicha oportunidad se cercenó la posibilidad de un tratamiento idóneo y expedito”.
vii. A la par, refirieron los demandantes que “el defecto procedimental deviene de la utilización de los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, en virtud que dentro del trámite de sustentación del recurso de Casación del proceso radicado 540013103003-2014-00070-01, se realizó un estudio prematuro de fondo sobre los cargos formulados, situación que debía ser analizada en forma completa en la sentencia de Casación. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la admisibilidad de la demanda de Casación obedece a elementos de estudio puramente formales y técnicos referentes entre otros al entrelazamiento de causales o confundir los errores fácticos con los errores de derecho”.
2. Dentro de ese contexto, los gestores de la petición de amparo acuden ante el juez de tutela para que proteja la prerrogativa fundamental invocada. Como consecuencia de ello, intervenga en el proceso declarativo 54001310300320140007001, deje sin efecto los autos confutados expedidos en sede extraordinaria de casación, y ordene a la Corporación accionada admitir la demanda y proferir una sentencia de fondo por medio de la cual resuelva la controversia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante providencia del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, luego de establecer que frente a “la providencia CSJ AC520-2020 vale precisar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien como afirman los promotores en su escrito inicial la última decisión que emitió la Corporación convocada data de 22 de febrero de 2021, lo cierto es que la ejecutoria de aquella decisión no dependía de las actuaciones que se surtieron con posterioridad, en la medida que, contra el auto que inadmite el recurso de casación en materia Civil no procede mecanismo alguno, tal como lo prevé el inciso 2.º del artículo 346 del Código General del Proceso”. De otra parte, tras analizar las decisiones opugnadas, consideró que “no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias estudiadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con la aplicación de las normas que regulan el asunto y la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley”.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionante lo impugnó. En ese sendero, alegó que “Resulta inaceptable que el proceder diligente de mis poderdantes mediante la interposición de todos los medios de defensa judicial para poder acceder a la acción de tutela, ahora se convierta en una sanción y en una salida de la Corte para sustraerse fácilmente del estudio de una tutela”; por tanto, reiteró que la petición de amparo satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto la ejecutoria del auto del 20 de febrero de 2020, sólo se verificó finalmente el 15 de diciembre de esa misma anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios a cargo ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que LUIS CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas el 20 de febrero y el 5 de octubre de 2020 en sede extraordinaria de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Se infiere del escrito de tutela -porque específicamente no lo señalan los demandantes- que el punto principal de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no admitió la demanda de casación porque la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales en la sustentación del recurso.
El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017).
Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En lo que tiene que ver con la casación, el máximo tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que éste tiene “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 344 del Código General del Proceso para la casación civil, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Por tanto, las exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, emerge prima facie que a la parte actora no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Y a esa conclusión se arriba, en tanto observa esta Corporación que la Sala de Casación Civil analizó la demanda formulada por LUIS CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA y comenzó por explicar que “conforme a la normativa procesal, cada uno de los ocho cargos que elevó la parte actora deberían tener aptitud, por separado, para derruir la sentencia con la que se puso fin a la segunda instancia; esto, a su turno, supondría que cada censura se ocupara de desandar los pasos del tribunal para derruir todos los puntales que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable”, para después concluir que “las acusaciones que previamente se compendiaron –consideradas individualmente o en conjunto– no cumplen las exigencias técnicas previamente reseñadas, porque se limitan a atacar aspectos insulares de la sentencia: la apreciación de una prueba determinada (la historia clínica, principalmente), el dicho de alguno de los testigos, o el efecto de determinado indicio procesal que, a juicio de los impugnantes, operaría en contravía de los intereses de los convocados”.
Tras estudiar y mencionar al detalle las deficiencias advertidas en la censura, destacó que “En los cargos primero, segundo, cuarto y séptimo se critica la omisión de los antecedentes de neumonía y bronconeumonía del paciente, insertos en su historia clínica. Sin embargo, no se dijo por qué el tribunal se habría equivocado al colegir que no existía (o no estaba probada) la relación de ese historial con la conducta que debieron adoptar los médicos en la atención prestada a partir del 19 de mayo de 2013”. Acto seguido, dijo que “los cargos referidos no se ocuparon de atacar dos pilares adicionales del fallo: que, acorde con las probanzas recaudadas, el menor de edad no presentaba afectación de las vías respiratorias antes del 22 de mayo, y que posteriormente, cuando tal patología se manifestó, inició oportunamente su tratamiento (con la remisión del paciente a la UCI pediátrica), aunque sin lograr el resultado deseado”, de manera que las críticas planteadas no están llamadas a prosperar, porque no se enfilaron a destruir la tesis del tribunal.
Más adelante, la Sala de Casación Civil destacó frente al segundo reparo postulado que, “lejos de oponerse a las aseveraciones del tribunal respecto de la ausencia de culpa, los recurrentes parecen refrendar la dificultad del diagnóstico a la que se enfrentaron los galenos tratantes, al reseñar que, ni siquiera con posterioridad a la práctica de la radiografía de tórax, los criterios clínicos mostraban de forma inequívoca el proceso infeccioso que llevó a la muerte al menor de edad (lo cual, además, quedó dicho en el testimonio del Dr. Eduardo Gamboa –radiólogo–, que valoró el tribunal y que reprodujo íntegramente el octavo cargo de casación)”; así mismo, respecto de la tercera censura anotó que “en el desarrollo del cargo debió acreditarse la existencia de una oportunidad seria de recuperación del menor de edad, de haberse auscultado permanentemente por el médico especialista, o de haberse remitido con más prontitud a la UCI pediátrica”, lo que no se hizo por parte de los recurrentes.
Por último, precisó la autoridad accionada que “los cargos séptimo y octavo se refieren a la apreciación de los testimonios de los Dres. Bermúdez Santaella y Gamboa, pero su desarrollo sólo ofrece valoraciones alternativas que, amén de desentenderse de las restantes pruebas obrantes a folios, no muestran, al menos en forma irrefutable, que la única lectura de esas declaraciones sea la propuesta por los actores, como era de rigor para demostrar las equivocaciones de hecho pregonadas en la sustentación del remedio extraordinario”.
Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o por la exigencia de satisfacer la debida sustentación de los cargos en la demanda de casación, acorde con lo previsto en el artículo 344 del CGP.
Ahora bien, en lo que concierne al reproche relativo a que la Sala de Casación Civil incurrió en un desconocimiento del precedente judicial al no aplicar una sentencia del Consejo de Estado para la solución del caso concreto, conviene recordar que aquél ha sido definido por la Corte Constitucional como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”1.
Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.
Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.
Visto lo anterior, refulge necesario recordar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción.
En ese derrotero, más allá de que a los gestores de la petición de amparo les parezca insuficiente la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en torno al tema en discusión o no les resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que el órgano de cierre en esa especialidad deba acudir a pronunciamientos emitidos al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa para definir los asuntos puestos en su conocimiento, máxime cuando ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Eso sin contar que la sentencia opugnada, tal y como se indicó en precedencia, se encuentra debidamente sustentada y acorde con la situación fáctica puesta de presente, dentro de lo que no se puede perder de vista que el fracaso de la pretensión de la parte actora de destruir la presunción de legalidad y acierto de la providencia de segundo grado obedeció a las falencias detectadas en la formulación de los cargos, circunstancias que, ni acudiendo a decisiones proferidas por el Consejo de Estado, como reclaman los ciudadanos demandantes, pueden ser superadas.
Por último, en cuanto a la selección oficiosa de la demanda de la que se duelen los accionantes, la cual guarda relación con el auto del 5 de octubre de 2020 que atacan éstos, resulta suficiente indicar que la Corte no advierte que haya lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009) y 336 del Código General del Proceso, que contemplan la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos, pues por el solo hecho de que LUIS CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA hayan obtenido una decisión adversa, esa circunstancia no impone, en el ámbito constitucional, adoptar correctivos, toda vez que para el efecto es necesaria la existencia de yerros superlativos que hayan trascendido a los derechos y garantías supralegales de los aquí impugnantes, lo cual no acaeció en el sub-lite. Eso sin contar que tampoco se trata de temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente judicial.
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por los ciudadanos LUIS CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia SU-053/15.