STP3804-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3804-2021  

Radicación  n° 115669  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por el Procurador  114 Judicial II de Medellín -Luis  Gonzaga Vélez Osorio-,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, los ciudadanos Gabriel Jaime Córdoba García  y Elkin de la Cruz Bohórquez -víctimas  en el proceso penal-,  Fredy  Alberto Ochoa Jaramillo  -apoderado  de víctimas – estudiante facultad de derecho Corporación  Universitaria Americana y  a Anhelo Sebastían Clavijo Monsalve, Juan Esteban Medina  Holguín, Juan David Muñoz y Arley Antonio Tilano  Castañeda  -acusados-  y las demás partes e intervinientes en el proceso penal.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Mediante  sentencia del 16 de abril de 2020, el Juzgado Décimo Penal de  Circuito de Medellín absolvió a Anhelo  Sebastían Clavijo Monsalve,  Juan Esteban Medina Holguín,  Juan David Muñoz y  Arley Antonio Tilano Castañeda  del delito de receptación por el que la Fiscalía los  acusó.  

Contra  dicha decisión, la fiscalía y el apoderado de víctimas  interpusieron recurso de apelación.  

2.  El 28 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín1  decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia  emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín,  para que en su lugar,  “emita  una nueva sentencia tal y como se le indicó en la motivación  de este proveído”.  

Cimentó  la determinación en que, el juzgado de primera instancia  incurrió en una “falsa  motivación de la decisión”,  en la medida que aun cuando se discutía la responsabilidad de  los procesados en el delito de receptación, desvió todo  el análisis probatorio y jurídico, dirigiéndolo  al delito de hurto para afirmar que posiblemente los procesados sí  habían participado en la comisión de éste y que  ello desdibujaba la configuración de la conducta de  receptación.  

Destacó  que resultaba inviable jurídicamente que en delitos  subsidiarios como el de receptación, se le exija a la fiscalía  llevar al juicio prueba de que los acusados no cometieron toda una  serie de delitos específicos y que razonar en ese sentido  desconoce los elementos normativos del tipo penal, con lo que, además  terminó sorprendiendo a las partes.  

Así  como que, la fiscalía como titular de la acción penal  estaba plenamente facultada para diseñar la acusación  de acuerdo a la hipótesis fáctica que resulte de su  investigación  

3.  Frente a dicha determinación, el representante del Ministerio  Público interpuso recurso de reposición, sobre la base  de que, no existía ningún defecto de motivación,  sino una disparidad de criterios entre el juez y su superior  funcional, que podía ser resuelta dictando la sentencia de  reemplazo más no anulando la de primera instancia, so pena de  afectar el principio de independencia judicial.  

En  providencia del 16 de febrero del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín se pronunció en el  sentido de no reponer la decisión.  

            

i. La posición          del Tribunal “desborda          su competencia y afecta el derecho al juez autónomo e          independiente, todo con grave afectación del derecho          fundamental al debido proceso”          y constituye un defecto procedimental que debe ser subsanado.  

ii) El Tribunal  partió del presupuesto equivocado de que, el juez no dirigió  el análisis probatorio al delito de receptación sino al  de hurto. Contrario a ello, la sentencia de primera instancia sí  analizó las exigencias normativas del artículo 447 del  Código Penal para concluir que no se tipificaba la conducta de  receptación, pues la Fiscalía no demostró que  los procesados no hubiesen tomado parte en la ejecución del  hurto.  

iii) No existió  en la sentencia de primera instancia el vicio de motivación  argumentado por el Tribunal. Lo que se evidencia es una divergencia  de criterios respecto de las valoraciones probatorias y jurídicas  que debían hacerse en el asunto, que, en su criterio, no  llevaban a una declaratoria de nulidad, por lo que, lo correcto era  que el Tribunal emitiese la sentencia de reemplazo.  

Precisa que la  diferencia radica en que, mientras el juzgado de primera instancia  considera que para emitir sentencia por el delito de receptación  la fiscalía debe demostrar que los procesados no tomaron parte  en la ejecución del hurto; la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín estima que dicha exigencia no es necesaria porque  por artículo 447 del Código Penal que prevé el  delito de receptación, contiene una negación indefinida  exenta de prueba y es a la fiscalía a la que le corresponde  acusar conforme a la hipótesis fáctica que construya.  

iv) “Si  solo en gracia de discusión admitiéramos que  efectivamente el juez se alejó de la prueba para imponer su  capricho” se  estaría frente a “un  vicio “in iudicando” que se corrige con la sentencia de  remplazo y jamás devolviendo al juez la carpeta para que  profiera la sentencia según los dictados del tribunal”.  

v) Con el proceder  del Tribunal se “violentaron  las expectativas legítimas de los impugnantes, quienes  a la sazón fueron obligados a esperar una nueva sentencia y  agotar una nueva instancia, dilatándose injustificadamente el  proceso”.  

vi) Con la  decisión de nulidad, el Tribunal terminó imponiendo su  criterio y obligando al juez a dictar una sentencia conforme a su  óptica jurídica, esto es, emitiendo sentencia  condenatoria por el delito de receptación; situación  que, vulnera el principio de independencia judicial y restringe el  derecho a la doble instancia.  

vii) Esta misma  apreciación la planteó en el recurso de reposición  que interpuso contra la providencia de nulidad que cuestiona.  Postulación que aduce fue contestada con la “falacia”  consistente en que “como  no se está imponiendo una particular valoración  probatoria no se quebranta la independencia del juez”.  

PRETENSIONES  

La parte actora  postula la siguiente:  “se  dejen sin efectos los autos del 28 de enero de 2021 y 16 de febrero  del mismo año, y se ordene a la sala de decisión del  Tribunal Superior de Medellín que profiera la sentencia de  segunda instancia”.  

INTERVENCIONES  

   

Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El  magistrado ponente refierió que, contrario a lo expuesto por  el representante del Ministerio Público accionante, en el  proceso penal fundamento de la acción de tutela no existió  una simple disparidad de criterios, sino que el juez de primera  instancia violó el principio de congruencia, ya que dejó  de lado la discusión fáctica-jurídica planteada  por las partes  y en ese orden de ideas era imposible desatar un recurso de alzada  porque materialmente no existía sentencia a la cual hacerle  control.  

Ello, por cuanto,  como quedó expuesto en la decisión hoy cuestionada, el  debate versó sobre el delito de receptación y el juez  fundó básicamente su análisis en la probable  responsabilidad penal de los encartados en un delito de hurto,  cuestión que fue ajena al debate procesal.  

Lo  que imponía el decreto de nulidad, mas no dictar una sentencia  de reemplazo. De haberse actuado así, el Tribunal se  habría convertido en juez de primera instancia al tener que  analizar tanto la prueba de materialidad como de responsabilidad que  no hizo el a  quo.  

Sobre esa base,  destacó que la solución no podía estar en la  aplicación del  principio de la doble conformidad, pues esta es una garantía  constitucional y convencional para permitir la impugnación  íntegra de la primera condena, pero no para solventar o  solucionar los errores de las instancias.  

Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Medellín  

El  titular manifestó estar de acuerdo con los argumentos  fundamento de la acción de tutela, en la medida que la  solución legítima jurídica para los eventos en  que hay disparidad de criterios es la revocatoria de la decisión.  

Expuso que, la  decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  trae consigo varios problemas con incidencia en los derechos de  defensa y debido proceso, pues, anuló lo actuado desde la  expedición de la sentencia, con lo que dejó vigente el  sentido del fallo absolutorio que emitió.  

Consideró  que, la posición del Tribunal terminó limitando el  ejercicio de la actividad judicial pues, tendrá de condenar o  volver a absolver, pero acogiendo el criterio o directrices del  superior.  

Fiscalía  Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de Medellín  

Sin embargo,  comparte la postura del representante del Ministerio Público  accionante en el sentido que no debió decretarse la nulidad de  la sentencia, sino revocarse la misma y emitir la de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la  acción de tutela para cuestionar la providencia del 28 de  enero del año en curso adoptada por la mencionada Corporación  al interior del proceso penal que actualmente se adelanta contra  Anhelo  Sebastían Clavijo Monsalve,  Juan Esteban Medina Holguín,  Juan David Muñoz y  Arley Antonio Tilano Castañeda  por el delito de receptación.  

La  determinación consistió en decretar la nulidad de lo  actuado a partir de la sentencia de primera instancia, emitida por el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y  disponer proferir una nueva que superara la situación de  “falta  motivación”,  con incidencia de los derechos al debido proceso y a la defensa  advertida por ese Tribunal.  

Falsa  motivación que consistió, según dicha  Corporación, en que la sentencia de primera instancia no  analizó si estaba demostrada la materialidad del delito de  receptación, que fue la teoría del caso presentada por  la fiscalía y por la cual acusó a los procesados, sino  que centró su atención en el delito de hurto, esto es,  en si existía prueba de la comisión de éste.  

Pues  bien, la acción de tutela fue  consagrada como mecanismo preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, existe la posibilidad de reclamar, al  interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En el sub  iudice  la actuación penal se encuentra en curso y, por ende, conforme  lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente pues,  en virtud del presupuesto de subsidiariedad no está dado al  juez constitucional intervenir en asuntos que deben desatarse al  interior del proceso penal.  

En concreto, ante  la declaratoria de nulidad dispuesta por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de esa ciudad deberá emitir una nueva sentencia de  primera instancia, contra la que podrá interponerse apelación  y a su vez, frente a la que haya de emitirse en segunda instancia, el  recurso extraordinario de casación.  

Situación  que imposibilita que esta Corporación, por vía de la  tutela, anticipe un análisis respecto de si el proceder de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín quebrantó  el principio de independencia judicial con incidencia directa en el  derecho al debido proceso; máxime cuando la teoría que  sirvió de fundamento a dicha Corporación para decretar  la nulidad de la sentencia de primera instancia, también lo  fue la vulneración del derecho al debido proceso y a la  defensa.  

Por tanto, un  pronunciamiento de fondo sobre este asunto, al tratarse de un proceso  en curso, sólo podrá darse al interior de éste,  en la medida que, dicha posición podría continuar  debatiéndose al interior del proceso, a través de los  recursos ordinarios y extraordinarios antes reseñados.  

Además que,  de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Medellín en su intervención dentro de este  trámite, la decisión del Tribunal probablemente  conllevará otras incidencias procesales que solo pueden  desentrañarse y debatirse al interior del proceso penal mismo.  

Tampoco se  advierte alguna situación más allá del tiempo  que demandará la adopción de las nuevas decisiones que  hayan de emitirse en este asunto, que tornen necesaria la  intervención extraordinaria del juez de tutela ante la  concurrencia de perjuicios irremediables en los criterios de  inminencia,  urgencia  y gravedad,  exigidos por la jurisprudencia constitucional (CC T-808/10 y  T-956/14).  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente la acción de  tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  el  Procurador  114 Judicial II de Medellín.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Secretaria  

1          La          decisión fue adoptada por la Sala mayoritaria compuesta por          los magistrados Leonardo Efraín Cerón Eraso y Ricardo          de la Pava Marulanda. El magistrado Oscar Bustamante Hernández,          cuya ponencia inicial fue derrotada presentó salvamento de          voto.      

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