STP3113-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3113-2021  

Radicación  n° 114347  

Acta No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa  INGENERGIA  COLOMBIA S.A,  respecto del fallo proferido el 18 de noviembre del 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa dentro de la acción de tutela que  promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma  ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº.  08001310500120180020400.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  accionante, instauró el presente mecanismo constitucional,  mediante apoderado judicial, con el propósito de obtener el  amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y  derecho a la defensa», presuntamente vulnerados por la  accionada.  

Como situación  fáctica, del análisis al escrito de tutela, así  como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es  posible extraer, que la accionante actuó como parte demandada  dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor  Deivis Fabian Contreras Navarro, identificado con el radicado No.  08001310500120180020400 y de conocimiento en primera instancia por el  Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, juicio en el que pretendió  la parte demandante, «i) [que] se declar[ara] la existencia de  un contrato de trabajo, ii) [q]ue fue contratado para desempeñar  funciones al servicio de PROCAPS S.A., iii) que se declar[ara]  solidaridad entre las demandas INGENERGIA y PROCAPS, iv) [q]ue [se  declarara] despedido sin justa causa, v) que se declar[ara] que al  momento de ser despedido el demandante gozaba de fuero de estabilidad  laboral, vi) [q]ue [se declarara que] la demandada INGENERGIA  despidió al demandante sin previo permiso del ministerio del  trabajo, vii) que se condene al reintegro y pago de salarios y  prestaciones, viii) que se condene al pago de indemnización de  180 días, ix) que se condene al pago de disponibilidad de 24  horas» (f.º 1).  

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Señaló,  que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de  conocimiento, mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2019,  resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declaró  no aprobadas las excepciones formuladas por la demandada, excepto la  de compensación a su vez indicó, que el a quo declaró  la ineficacia del despido efectuado por la accionante, como también,  estableció que el demandante era persona de especial  protección, por ende, gozaba de fuero de estabilidad laboral  reforzada; que como consecuencia de estas declaraciones fueron  condenados a:  

[…]  cancelarle al actor Deivis Fabian Contreras Navarro, indemnización  prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, ciento  ochenta (180) días de salarios por valor de: ocho millones  ciento ochenta y nueve mil, seiscientos cuarenta pesos M.L.  ($8.189.640). 5) Se condena a la demandada INGENERGIA COLOMBIA S.A. a  reintegrar al actor Deivis Fabian Contreras Navarro al cargo de  técnico operativo o a uno de igual o mejores condiciones,  siempre teniendo en cuenta el estado de salud de este, se le condena  igualmente a la afiliación y pago de aportes al sistema  integral de seguridad social en salud, pensión, y riesgo  laboral dejados de efectuar a partir de la desvinculación y  hasta que sea reintegrado. 6) Condenar a la demandada INGENERGIA  COLOMBIA SA a cancelar al actor Deivis Fabian Contreras Navarro,  salarios y prestaciones sociales causados desde el 2 de septiembre  del 2017 y hasta que se produzca su reintegro liquidadas parcialmente  a treinta (30) de septiembre de 2019, los conceptos de cesantías,  intereses, prima de servicios y vacaciones, más los salarios,  corresponde a: Ochenta y dos millones ochenta y seis mil veinticuatro  pesos con cinco centavos ($82.086.024.05). Por haberse declaro  probada la excepción de compensación, de esa suma de  dinero se autoriza a INGENERGIA COLOMBIA SA. Deducir la suma de: once  millones ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco pesos  M.L. ($11.171.495.00) que le canceló a Deivis Fabián  Contreras Navarro por concepto de indemnización por despido  sin justa causa. 7) Absolver a la demandada INGENERGIA COLOMBIA SA,  de la pretensión de pago de servicios prestados por turnos de  disponibilidad por las razones ya planteadas. 8) Absolver a la  demandada PROCAPS SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas  en el libelo demandatorio por el actor Deivis Fabian Contreras  Navarro al declarase la inexistencia de solidaridad de esta demandada  frente a la igual enjuiciada INGENERGIA COLOMBIA SA. 9) quedan  fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada  INGENERGIA COLOMBIA SA, cuya cuantía se fijar en la etapa  procesal pertinente. (f.º 2).  

Expuso, que  inconforme con la decisión de primera instancia la apeló,  motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite,  mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, confirmó en  su integridad la decisión objeto de alzada.  

Reprochó,  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al  desatar la apelación, en la sentencia motivo de censura  indicó, que la demandada no había alegado de  conclusión, pese a ser notificado del traslado para hacerlo,  de lo que consideró, no es cierto, teniendo en cuenta, que la  accionada formuló sus alegatos el día 04 de octubre de  2019, en audiencia de primera instancia.  

Por lo  anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la  decisión de fecha 16 de octubre de 2020, al considerar que,  con la misma se desconocen las garantías fundamentales  invocadas mediante el presente trámite especial y residual.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de  exponer las causales y requisitos de procedencia de la acción  de tutela para cuestionar providencias judiciales, negó la  solicitud de amparo con fundamento en que no se evidenciaba ninguna  transgresión a los derechos fundamentales de la empresa  empleadora.  

En primer lugar,  en relación con la falta de apreciación del escrito de  alegatos de conclusión, el advirtió que, según  consulta al sistema de gestión de procesos Justicia Siglo XXI  se observó que el 28 de septiembre de 2020 se corrió  traslado para alegar por el término de 5 días, mediante  notificación por estado de la misma fecha, término  durante el cual, la accionante, guardó silencio.  

Por otra parte,  relató que la presente acción de tutela es  improcedente, toda vez que no satisface el requisito de  subsidiariedad, ya que no se ha promovido el recurso de casación  que procede en contra de la sentencia condenatoria laboral de segunda  instancia.  

Con fundamento en  lo anterior, despachó de manera desfavorable la petición  de amparo.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la empresa accionante, demandada laboralmente, partió  por recordar los antecedentes procesales surtidos al interior del  trámite cuestionado, seguidamente, reprochó que las  autoridades judiciales accionadas no realizaron una adecuada  valoración probatoria en el proceso laboral.  

A  su juicio, no ha debido concederse las pretensiones de la demanda que  incoó el trabajador Deivis Fabián Contreras Navarro y  mucho menos, entender que le asiste una protección laboral  reforzada.  

Así  mismo, expone que el fallador laboral de primera instancia incurrió  en graves errores aritméticos al liquidar las sumas  prestacionales que deben pagarse en favor del trabajador, yerros que  no fueron subsanados por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

Finalmente,  reprocha que la Corporación accionada, como juez de segunda  instancia, no tuvo en cuenta los argumentos que se expusieron en los  alegatos presentados en el recurso de alzada y de manera equivocada  se adujó que la empresa demandada guardó silencio.  

Con  fundamento en lo anterior, reclama que los citados errores del  Tribunal Superior de Barranquilla justifican la procedencia de la  presente acción de tutela promovida en contra de providencia  judicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Advierte esta Colegiatura que, la situación planteada en el  libelo gira en torno al inconformismo de la sociedad accionante con  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual confirmó  el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad  que concedió las súplicas de la demanda ordinaria  incoada en su contra.  

4.  En  ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela, tema frente al  cual la Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los  primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

5.  Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de  procedencia, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;  v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

6.  De  cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violación  del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración tiene relevancia  constitucional. No obstante, no cumple con el segundo presupuesto en  cita, porque, la parte actora no hizo uso de los mecanismos legales  que la ley le confiere para atacar la decisión  que considera  contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es  cierto actuó dentro del proceso ordinario contestando la  demanda y, apelando el fallo de primer nivel, dejó de  interponer el recurso de casación en contra de la sentencia  que censura a través del presente mecanismo, circunstancia que  destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas  propias e idóneas ante el juez natural del proceso para  obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la  acción de tutela.  

En efecto, en  contra de la providencia censurada la empresa demandada debió  interponer recurso de casación, para que en dicha sede  extraordinaria se analizara su réplica respecto de una  eventual omisión en la valoración de sus alegatos de  conclusión y no, de forma indebida, plantear tal discusión  a través de la presente acción de tutela para  sustraerse del trámite ordinario.  

7.  En consecuencia, la solicitud  de amparo emerge improcedente debido al no agotamiento de los medios  legales establecidos para atacar las decisiones judiciales, bajo el  entendido que no es la acción de tutela un mecanismo  alternativo o supletorio para continuar con una discusión que  no atañe a la garantía de los derechos fundamentales.  

8.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela deviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo.  

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Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

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Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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