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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3113-2021
Radicación n° 114347
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa INGENERGIA COLOMBIA S.A, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre del 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 08001310500120180020400.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La accionante, instauró el presente mecanismo constitucional, mediante apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho a la defensa», presuntamente vulnerados por la accionada.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Deivis Fabian Contreras Navarro, identificado con el radicado No. 08001310500120180020400 y de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, juicio en el que pretendió la parte demandante, «i) [que] se declar[ara] la existencia de un contrato de trabajo, ii) [q]ue fue contratado para desempeñar funciones al servicio de PROCAPS S.A., iii) que se declar[ara] solidaridad entre las demandas INGENERGIA y PROCAPS, iv) [q]ue [se declarara] despedido sin justa causa, v) que se declar[ara] que al momento de ser despedido el demandante gozaba de fuero de estabilidad laboral, vi) [q]ue [se declarara que] la demandada INGENERGIA despidió al demandante sin previo permiso del ministerio del trabajo, vii) que se condene al reintegro y pago de salarios y prestaciones, viii) que se condene al pago de indemnización de 180 días, ix) que se condene al pago de disponibilidad de 24 horas» (f.º 1).
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Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declaró no aprobadas las excepciones formuladas por la demandada, excepto la de compensación a su vez indicó, que el a quo declaró la ineficacia del despido efectuado por la accionante, como también, estableció que el demandante era persona de especial protección, por ende, gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada; que como consecuencia de estas declaraciones fueron condenados a:
[…] cancelarle al actor Deivis Fabian Contreras Navarro, indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, ciento ochenta (180) días de salarios por valor de: ocho millones ciento ochenta y nueve mil, seiscientos cuarenta pesos M.L. ($8.189.640). 5) Se condena a la demandada INGENERGIA COLOMBIA S.A. a reintegrar al actor Deivis Fabian Contreras Navarro al cargo de técnico operativo o a uno de igual o mejores condiciones, siempre teniendo en cuenta el estado de salud de este, se le condena igualmente a la afiliación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensión, y riesgo laboral dejados de efectuar a partir de la desvinculación y hasta que sea reintegrado. 6) Condenar a la demandada INGENERGIA COLOMBIA SA a cancelar al actor Deivis Fabian Contreras Navarro, salarios y prestaciones sociales causados desde el 2 de septiembre del 2017 y hasta que se produzca su reintegro liquidadas parcialmente a treinta (30) de septiembre de 2019, los conceptos de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, más los salarios, corresponde a: Ochenta y dos millones ochenta y seis mil veinticuatro pesos con cinco centavos ($82.086.024.05). Por haberse declaro probada la excepción de compensación, de esa suma de dinero se autoriza a INGENERGIA COLOMBIA SA. Deducir la suma de: once millones ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco pesos M.L. ($11.171.495.00) que le canceló a Deivis Fabián Contreras Navarro por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 7) Absolver a la demandada INGENERGIA COLOMBIA SA, de la pretensión de pago de servicios prestados por turnos de disponibilidad por las razones ya planteadas. 8) Absolver a la demandada PROCAPS SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio por el actor Deivis Fabian Contreras Navarro al declarase la inexistencia de solidaridad de esta demandada frente a la igual enjuiciada INGENERGIA COLOMBIA SA. 9) quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada INGENERGIA COLOMBIA SA, cuya cuantía se fijar en la etapa procesal pertinente. (f.º 2).
Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada.
Reprochó, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación, en la sentencia motivo de censura indicó, que la demandada no había alegado de conclusión, pese a ser notificado del traslado para hacerlo, de lo que consideró, no es cierto, teniendo en cuenta, que la accionada formuló sus alegatos el día 04 de octubre de 2019, en audiencia de primera instancia.
Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión de fecha 16 de octubre de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de exponer las causales y requisitos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se evidenciaba ninguna transgresión a los derechos fundamentales de la empresa empleadora.
En primer lugar, en relación con la falta de apreciación del escrito de alegatos de conclusión, el advirtió que, según consulta al sistema de gestión de procesos Justicia Siglo XXI se observó que el 28 de septiembre de 2020 se corrió traslado para alegar por el término de 5 días, mediante notificación por estado de la misma fecha, término durante el cual, la accionante, guardó silencio.
Por otra parte, relató que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no se ha promovido el recurso de casación que procede en contra de la sentencia condenatoria laboral de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, despachó de manera desfavorable la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la empresa accionante, demandada laboralmente, partió por recordar los antecedentes procesales surtidos al interior del trámite cuestionado, seguidamente, reprochó que las autoridades judiciales accionadas no realizaron una adecuada valoración probatoria en el proceso laboral.
A su juicio, no ha debido concederse las pretensiones de la demanda que incoó el trabajador Deivis Fabián Contreras Navarro y mucho menos, entender que le asiste una protección laboral reforzada.
Así mismo, expone que el fallador laboral de primera instancia incurrió en graves errores aritméticos al liquidar las sumas prestacionales que deben pagarse en favor del trabajador, yerros que no fueron subsanados por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Finalmente, reprocha que la Corporación accionada, como juez de segunda instancia, no tuvo en cuenta los argumentos que se expusieron en los alegatos presentados en el recurso de alzada y de manera equivocada se adujó que la empresa demandada guardó silencio.
Con fundamento en lo anterior, reclama que los citados errores del Tribunal Superior de Barranquilla justifican la procedencia de la presente acción de tutela promovida en contra de providencia judicial.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo de la sociedad accionante con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que concedió las súplicas de la demanda ordinaria incoada en su contra.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
5. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. De cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. No obstante, no cumple con el segundo presupuesto en cita, porque, la parte actora no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto actuó dentro del proceso ordinario contestando la demanda y, apelando el fallo de primer nivel, dejó de interponer el recurso de casación en contra de la sentencia que censura a través del presente mecanismo, circunstancia que destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la acción de tutela.
En efecto, en contra de la providencia censurada la empresa demandada debió interponer recurso de casación, para que en dicha sede extraordinaria se analizara su réplica respecto de una eventual omisión en la valoración de sus alegatos de conclusión y no, de forma indebida, plantear tal discusión a través de la presente acción de tutela para sustraerse del trámite ordinario.
7. En consecuencia, la solicitud de amparo emerge improcedente debido al no agotamiento de los medios legales establecidos para atacar las decisiones judiciales, bajo el entendido que no es la acción de tutela un mecanismo alternativo o supletorio para continuar con una discusión que no atañe a la garantía de los derechos fundamentales.
8. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela deviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
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Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria