STP16233-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP16233-2021  

Radicación  No.119090  

Acta No.230  

Bogotá,  D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad de  asociación sindical, acceso a la administración de  justicia, igualdad y “violación  de su condición de mujer y desplazada”.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado  41001310500220130027900.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MARÍA          FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO          promovió proceso ordinario laboral contra          las          Empresas Públicas de Neiva ESP, con el propósito de          que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término          indefinido entre las partes, el cual finalizó de manera          unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Como          consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que          ostentaba al momento de su despido, así como el pago de          salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera          lugar.  

            

ii. El          proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del          Circuito de Neiva, mediante sentencia del 26 de junio de 2014,          absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en          su contra.  

            

iii. Al          resolver el recurso de apelación interpuesto por la          demandante, dicha decisión fue modificada parcialmente por la          Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior con sede en la          misma ciudad, con providencia del 19 de junio de 2018, en el sentido          de “declarar           que  entre  la  señora  María Fernanda  Fernández           Hurtado  y  las  ESP  de  Neiva,  existió  un contrato  de           trabajo  a  término  indefinido  entre  el  17  de  junio  de          2011 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó          injustamente por parte del empleador, razón por la cual fue          indemnizada”.          En lo demás fue confirmada la determinación del a          quo.  

            

            

v. A          juicio de la promotora de la acción, la autoridad cuestionada          incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico          en su decisión, por cuanto llevó a cabo una indebida          apreciación probatoria y omitió analizar el “Estudio          Técnico de Fortalecimiento Institucional sobre el cual el          Honorable Tribunal  Superior de Neiva, Sala Civil, Familia,  Laboral           cimentó  su  providencia  del  19  de junio  de  2018  y  en           el  cual  también  la  empresa  fundó  el  despido           de  la trabajadora”.          En ese orden de ideas, critica que la providencia dictada en sede          extraordinaria, en lugar de decidir lo sustancial como ordena el          artículo 228 de la Constitución Política, se          centró en deficiencias técnicas para evadir el debate          central.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante, sin proponer una pretensión  específica, acude al juez de tutela para que ampare las  prerrogativas fundamentales invocadas, presuntamente  conculcadas por la Sala de Descongestión No. 2 demandada.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  31 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El jefe de la  Oficina Jurídica de las Empresas Públicas de Neiva ESP  acudió al trámite para manifestar que el amparo debe  negarse, en tanto la demanda de casación fue mal sustentada,  como claramente advirtió la autoridad judicial accionada, por  lo que el gestor del resguardo pretende utilizar esta vía de  manera adicional, para imponer unos argumentos que no le sirvieron en  las instancias anteriores.  

A su turno, la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral informó que con decisión adoptada el 12 de  abril de 2021, no casó la providencia de segundo grado  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, “debido  a los múltiples e insuperables defectos técnicos que  presentaba el único cargo con que fue sustentado el recurso (a  los cuales me remito en su integridad), razón por la cual la  Corte no pudo ejercer el control de legalidad sobre la decisión  de segundo grado según su competencia, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación”;  sin embargo, pese a ello, en la sentencia cuestionada explicó  a la parte actora el criterio jurisprudencial vigente, en relación  con las normas que rigen el reintegro de trabajadores, señalando  que “sean  de origen legal o convencional, en tanto protegen intereses  particulares de sus beneficiarios, deben ceder ante los generales,  que se traducen en la facultad que tiene el Estado de reorganizar,  suprimir y liquidar sus entidades administrativas y, como  consecuencia, eliminar empleos”.  Concluyó oponiéndose a la prosperidad de la acción,  aduciendo que este instrumento no es una instancia adicional y que,  en todo caso, la determinación se encuentra ajustada a derecho  y sujeta al precedente judicial que rige la materia.  

El Tribunal  Superior de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó  a hacer un recuento de la actuación surtida en segunda  instancia.  

Dentro del término  concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la  homóloga Laboral de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

Empero, revisado  el diligenciamiento, encuentra la Corte que la promotora del  resguardo no demostró la configuración de un defecto  fáctico en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que estructure la  denominada vía de hecho y que amerite la intervención  del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional  instrumento de amparo, la transgresión de los derechos  fundamentales invocados.  

Para  la resolución de la controversia propuesta por la  ciudadana accionante,  interesa recordar que, sobre el reproche señalado,  esto  es, la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte  Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:  

[…] Se  erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un  proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de  tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin  que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar  razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.  En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una  trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si  no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera  adoptado una decisión completamente opuesta” […].  

Sin embargo, prima  facie,  del alegato contenido en el escrito de tutela, la Corte observa que  la inconformidad de la parte actora realmente guarda relación  es con la  presunta existencia  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  habida cuenta que la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no  cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales  para la sustentación del recurso de casación, lo cual  impidió que la Corporación demandada incursionara de  fondo en el asunto.  

El  exceso  ritual manifiesto,  de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye  una afectación de los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los  eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (Cfr.  CC. Sentencias  T – 289 de 2005, T – 363  de 2013 y  T-429 de 2016,  entre otras).  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y,  en ese sentido, se deniega justicia, básicamente,  cuando el juez: (i)  ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las  reglas procedimentales o adjetivas  (Corte Constitucional SU 355-2017).  

Pero tales  postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la  parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo,  “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte  Constitucional, sentencia C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló  que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

Bajo ese  entendimiento, la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per  se,  de exceso  ritual manifiesto;  tampoco la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

Por  tanto, estas exigencias de argumentación mínima y  coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo  para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del  recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera  clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación  pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de  fondo.  

Trasladando  estas premisas al caso que concita la atención de la Sala,  refulge evidente que a la promotora de la acción no se le  privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se  le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de  Descongestión No. 2 analizó la demanda y concluyó  unánimemente que, debido a falencias insalvables, no cumplía  las exigencias mínimas de fundamentación para su  estudio de fondo, destacando en primer término que “la  censura no planteó en el desarrollo del cargo,  argumentos  en   procura  de  sustentar  la  aplicación indebida  de  las   normas del  CPTSS,  referidas  al  inicio  de  la acusación;   ni  mucho  menos  alegó  cómo  esa  transgresión  adjetiva llevó a la de las disposiciones sustantivas que  enlistó en la proposición jurídica”,  a lo que agregó que “enuncia   como «errores  de hecho» en los numerales 3 a 8 (f.°  8 y 9, cuaderno de casación), en  realidad  no  lo  son,  pues   en  verdad  constituyen  las pretensiones de la accionante. En tales  condiciones, no logra edificar el yerro de hecho ostensible que es  indispensable para quebrar el fallo a través de la vía  indirecta…”.  

Tales  circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión  adversa a los intereses de la ciudadana MARÍA  FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO y no la alegada indebida valoración  probatoria en la que se ampara para acudir por esta senda  constitucional.  

Es  así como, frente a los supuestos desatinos en la apreciación  de las pruebas, expresó dicha Corporación que la parte  demandante, “si  bien puntualizó unos yerros fácticos cometidos por el  sentenciador de segunda instancia, y señalo unas pruebas como  erróneamente apreciadas, no cumplió con la necesaria  labor  de parangón entre el contenido material de las mismas y  la decisión del juzgador; en otras palabras, dejó de  lado la obligada explicación de lo  que  en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia,  sobre qué pasajes o apartes específicos de esas  evidencias habría recaído el yerro achacado y la  incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión  fustigada, como lo ha enseñado la Corte por ejemplo en la  sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635”.  

A  esta equivocación en el reproche propuesto, sumó que  “la  acudiente en casación, a pesar de enderezar su cuestionamiento  de legalidad al segundo fallo, por la vía de los hechos,  expone argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, como  los que hace en relación con las definiciones de empleo,  empleado, supresión de empleo y plantas paralelas y a la  prohibición de la tercerización de actividades  misionales conforme a la Ley 1429 de 2010. Alegaciones  que  para  su   estudio  no  demandan  de  la  Sala remitirse a medio probatorio  alguno, sino exclusivamente a normas jurídicas, todo lo cual  deviene en extraño al camino indirecto de ataque en la causal  primera de casación laboral, pues en este la discusión  de sujeción a la ley de la sentencia de  segundo  grado,  está   mediada  principalmente  por  la discrepancia  de  la  censura  en   torno a la  forma como el Tribunal  valoró  las  pruebas  y   las  conclusiones  que de ello extrajo”.  De modo que la recurrente, frente a los argumentos del Juez Colegiado  de segundo grado, “presentó  una acusación parcial, en tanto omitió que las  conclusiones del sentenciador fueron de doble estirpe, esto es, tanto  jurídicas como   fácticas, que le   resultaba    cuestionar y derruir, criticando las primeras por la vía  directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin  de lograr el quiebre de la decisión”.  

Al  margen de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2,  respecto del hecho de que presuntamente la actora fue desvinculada  pese a estar cobijada por la figura del retén social, dijo  que, aunque el tribunal guardó silencio en ese tópico,  teniendo en cuenta “la    regla denominada «Limitaciones del recurso de casación  por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia»,  conforme lo   expuesto   en   la   sentencia   CSJ   SL1803-2018,    tal circunstancia  no  puede  ser  abordada  en  casación,   por tratarse  de  un  aspecto  de  la  primera  sentencia  que  se  mantuvo incólume ante la ausencia de disentimiento en tal  sentido en el recurso de alzada, ya que el argumento puntual de esta  fue: «que como no estaba en discusión la calidad de  trabajadora  oficial  de  la  accionante,  había  lugar  al   reintegro porque  así  estaba  pactado  en  la  convención   colectiva  de trabajo  y  porque  la  trabajadora  estaba  afiliada   al  sindicato»”.  

Tal  afirmación fue fortalecida por la accionada, al concluir su  decisión resaltando que “esta  Sala de la Corte ha adoctrinado que las normas que disponen el  reintegro de trabajadores, sean de origen legal o convencional, en  tanto protegen intereses particulares de sus  beneficiarios,  deben   ceder   ante   los   generales, que   se traducen en la  facultad que tiene el Estado de reorganizar, suprimir y  liquidar   sus  entidades  administrativas  y,  como consecuencia, eliminar  empleos […] ha dicho la Corte que no puede concluirse  automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento,    sino   que   es   necesario   verificar   que   la reorganización     y    supresión    en    comento    estuvieron precedidas   de  estudios  especializados  que  aconsejen  el reordenamiento  administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento  y   realización  de  intereses  superiores […]  En  el caso concreto, cumple decirlo, tales estudios existieron,  como   lo  admite  la  propia  recurrente,  aunque criticando, como es  comprensible, su contenido y finalidades”.  

De  este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada, son  percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas  y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que  corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción  natural, conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Corolario  de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así pues,  de cara a las consideraciones que anteceden, la petición de  amparo no tiene vocación de prosperidad.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por MARÍA  FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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