Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP16233-2021
Radicación No.119090
Acta No.230
Bogotá, D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical, acceso a la administración de justicia, igualdad y “violación de su condición de mujer y desplazada”.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 41001310500220130027900.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que ostentaba al momento de su despido, así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.
ii. El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
iii. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, dicha decisión fue modificada parcialmente por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, con providencia del 19 de junio de 2018, en el sentido de “declarar que entre la señora María Fernanda Fernández Hurtado y las ESP de Neiva, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó injustamente por parte del empleador, razón por la cual fue indemnizada”. En lo demás fue confirmada la determinación del a quo.
v. A juicio de la promotora de la acción, la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, por cuanto llevó a cabo una indebida apreciación probatoria y omitió analizar el “Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional sobre el cual el Honorable Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral cimentó su providencia del 19 de junio de 2018 y en el cual también la empresa fundó el despido de la trabajadora”. En ese orden de ideas, critica que la providencia dictada en sede extraordinaria, en lugar de decidir lo sustancial como ordena el artículo 228 de la Constitución Política, se centró en deficiencias técnicas para evadir el debate central.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante, sin proponer una pretensión específica, acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas, presuntamente conculcadas por la Sala de Descongestión No. 2 demandada.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 31 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El jefe de la Oficina Jurídica de las Empresas Públicas de Neiva ESP acudió al trámite para manifestar que el amparo debe negarse, en tanto la demanda de casación fue mal sustentada, como claramente advirtió la autoridad judicial accionada, por lo que el gestor del resguardo pretende utilizar esta vía de manera adicional, para imponer unos argumentos que no le sirvieron en las instancias anteriores.
A su turno, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral informó que con decisión adoptada el 12 de abril de 2021, no casó la providencia de segundo grado proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, “debido a los múltiples e insuperables defectos técnicos que presentaba el único cargo con que fue sustentado el recurso (a los cuales me remito en su integridad), razón por la cual la Corte no pudo ejercer el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado según su competencia, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación”; sin embargo, pese a ello, en la sentencia cuestionada explicó a la parte actora el criterio jurisprudencial vigente, en relación con las normas que rigen el reintegro de trabajadores, señalando que “sean de origen legal o convencional, en tanto protegen intereses particulares de sus beneficiarios, deben ceder ante los generales, que se traducen en la facultad que tiene el Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas y, como consecuencia, eliminar empleos”. Concluyó oponiéndose a la prosperidad de la acción, aduciendo que este instrumento no es una instancia adicional y que, en todo caso, la determinación se encuentra ajustada a derecho y sujeta al precedente judicial que rige la materia.
El Tribunal Superior de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer un recuento de la actuación surtida en segunda instancia.
Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que la promotora del resguardo no demostró la configuración de un defecto fáctico en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Para la resolución de la controversia propuesta por la ciudadana accionante, interesa recordar que, sobre el reproche señalado, esto es, la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, explicó que:
[…] Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta” […].
Sin embargo, prima facie, del alegato contenido en el escrito de tutela, la Corte observa que la inconformidad de la parte actora realmente guarda relación es con la presunta existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto.
El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017).
Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, refulge evidente que a la promotora de la acción no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión No. 2 analizó la demanda y concluyó unánimemente que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, destacando en primer término que “la censura no planteó en el desarrollo del cargo, argumentos en procura de sustentar la aplicación indebida de las normas del CPTSS, referidas al inicio de la acusación; ni mucho menos alegó cómo esa transgresión adjetiva llevó a la de las disposiciones sustantivas que enlistó en la proposición jurídica”, a lo que agregó que “enuncia como «errores de hecho» en los numerales 3 a 8 (f.° 8 y 9, cuaderno de casación), en realidad no lo son, pues en verdad constituyen las pretensiones de la accionante. En tales condiciones, no logra edificar el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo a través de la vía indirecta…”.
Tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses de la ciudadana MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO y no la alegada indebida valoración probatoria en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional.
Es así como, frente a los supuestos desatinos en la apreciación de las pruebas, expresó dicha Corporación que la parte demandante, “si bien puntualizó unos yerros fácticos cometidos por el sentenciador de segunda instancia, y señalo unas pruebas como erróneamente apreciadas, no cumplió con la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las mismas y la decisión del juzgador; en otras palabras, dejó de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada, como lo ha enseñado la Corte por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635”.
A esta equivocación en el reproche propuesto, sumó que “la acudiente en casación, a pesar de enderezar su cuestionamiento de legalidad al segundo fallo, por la vía de los hechos, expone argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, como los que hace en relación con las definiciones de empleo, empleado, supresión de empleo y plantas paralelas y a la prohibición de la tercerización de actividades misionales conforme a la Ley 1429 de 2010. Alegaciones que para su estudio no demandan de la Sala remitirse a medio probatorio alguno, sino exclusivamente a normas jurídicas, todo lo cual deviene en extraño al camino indirecto de ataque en la causal primera de casación laboral, pues en este la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo”. De modo que la recurrente, frente a los argumentos del Juez Colegiado de segundo grado, “presentó una acusación parcial, en tanto omitió que las conclusiones del sentenciador fueron de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, que le resultaba cuestionar y derruir, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión”.
Al margen de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2, respecto del hecho de que presuntamente la actora fue desvinculada pese a estar cobijada por la figura del retén social, dijo que, aunque el tribunal guardó silencio en ese tópico, teniendo en cuenta “la regla denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL1803-2018, tal circunstancia no puede ser abordada en casación, por tratarse de un aspecto de la primera sentencia que se mantuvo incólume ante la ausencia de disentimiento en tal sentido en el recurso de alzada, ya que el argumento puntual de esta fue: «que como no estaba en discusión la calidad de trabajadora oficial de la accionante, había lugar al reintegro porque así estaba pactado en la convención colectiva de trabajo y porque la trabajadora estaba afiliada al sindicato»”.
Tal afirmación fue fortalecida por la accionada, al concluir su decisión resaltando que “esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las normas que disponen el reintegro de trabajadores, sean de origen legal o convencional, en tanto protegen intereses particulares de sus beneficiarios, deben ceder ante los generales, que se traducen en la facultad que tiene el Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas y, como consecuencia, eliminar empleos […] ha dicho la Corte que no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión en comento estuvieron precedidas de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores […] En el caso concreto, cumple decirlo, tales estudios existieron, como lo admite la propia recurrente, aunque criticando, como es comprensible, su contenido y finalidades”.
De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada, son percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Así pues, de cara a las consideraciones que anteceden, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ HURTADO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria