ATP324-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP324-2021  

Radicación  nº 115600  

Acta  n°. 61  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso conocer del amparo constitucional demandado por SANTIAGO  GARCÍA SÁNCHEZ y  ROMELIA SÁNCHEZ DURANGO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el  JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  DE MEDELLÍN,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  dentro del proceso 050016000206201828161, adelantado contra SANTIAGO  GARCÍA SÁNCHEZ,  si no se observara la necesaria integración al contradictorio  de esta Colegiatura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Del  escrito se infiere que SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ y  ROMELIA SÁNCHEZ DURANGO consideran quebrantados sus derechos  fundamentales porque mediante sentencia proferida el 22 de enero de  2019 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  en fallo de 21 de junio de 2019, SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ   fue condenado como autor de los punibles de hurto calificado y  agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y uso de menores de  edad para la comisión de delitos, no se dosificó de  manera adecuada la pena, pues consideran que hubo yerros al  determinar el delito más gravoso y la forma de aplicar la  disminución de la pena por reparación señalada  en el artículo 269 del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería  competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no  obstante, el examen del escrito de tutela y de las pruebas adjuntadas  al mismo permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente  facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.  

Lo  anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del  proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales  cuestionadas, dado que, mediante auto CSJ AP3085–2020  de  18 de noviembre de 2020 (Rad. 56165) inadmitió la demanda de  casación presentada por la defensa de SANTIAGO GARCÍA  SÁNCHEZ contra el fallo de segundo grado ahora controvertido  por la vía de tutela.  

En  dicha providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la  demanda se indicó que:  

“El  documento que se examina no satisface estos aspectos metodológicos  y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo  argumento tendiente a corroborar la necesidad de la casación,  a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya  citado precepto 180, lo que traduce una insuficiente sustentación  del recurso.  

[…]  

En  el caso presente, el impugnante se duele de que el error endilgado  consistió en condenar a su prohijado por la comisión de  los punibles de hurto calificado y agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, y uso de menores de edad para la comisión  de delitos, siendo que el ilícito base, a su juicio, debió  ser el primero de ellos, debido a que contiene la pena más  grave, antes de efectuar la reducción punitiva de que trata el  artículo 269 del Código Penal, motivo por el cual  estima que se dictó una sentencia condenatoria por fuera de  los límites punitivos establecidos por el legislador, con lo  que, en últimas, argumenta una interpretación errónea  de los preceptos que consagran el concurso de conductas punibles, así  como la aplicabilidad de la mentada causal de rebaja (como fenómeno  post delictual), vale decir, no hace cosa distinta a centrar su  alegato en críticas personales que involucran el tema  hermenéutico.  

Con  ello revela el desconocimiento que tiene de las exigencias de lógica  y adecuada fundamentación que le corresponde observar, pues,  en el fondo se dedica a disentir del análisis que, conforme a  la supuesta interpretación normativa desacertada, le permitió  al juzgador colegiado imponer a su prohijado la pena de 12 años  y 6 meses de prisión.  

Dicha  glosa debió proponerla al amparo de la violación  directa de la norma, en la modalidad explicada, de manera autónoma  e independiente, para lo cual le incumbía argumentar y  demostrar su trascendencia en la confutada decisión.  

No  obstante, ninguno de tales derroteros es acatado en la demanda. En su  inconformidad con la presunta interpretación equivocada, el  censor se queda corto, en tanto, no exhibe que, en esa tarea, el  Tribunal incurrió en yerros con incidencia en el fallo  recurrido, soslayando los razonamientos que la judicatura expuso en  orden a describir el procedimiento de dosificación punitiva  del enjuiciado por la comisión de los delitos descritos, lo  que conlleva a la inadmisión del cargo.  

Aunado  a lo anterior, suficiente para desestimar el libelo sujeto a examen,  encuentra la Sala que del contenido de la demanda y de la revisión  de la actuación, no se percibe la necesidad de hacer uso del  mecanismo oficioso de enmienda para garantizar los fines del recurso  extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, menos en lo que a la tasación de la pena efectuada por  el juez de instancia en este caso se refiere, al no advertirse  configurados los reparos denunciados por el casacionista. […]  

La  inobservancia de lo precedente demuestra que el recurrente pierde de  vista que, en el caso de la especie, el punible más grave es  el denominado uso  de menores de edad para la comisión de delitos,  derivado de un ejercicio de individualización concreta en el  que el a  quo arribó  a la pena de 11 años (o 132 meses) de prisión,  dosificación avalada por el ad  quem,  mientras que el hurto calificado y agravado, luego de la corrección  efectuada por el juez plural, se circunscribió a 42 meses, en  lugar de los 48 deducidos por el fallador singular.  

Luego,  no es adecuado aducir como lo plantea el censor que, a voces del  artículo 31 del Código Penal, es el reato contra el  patrimonio económico el que establece la pena más  grave, pues, ello equivale a acudir a la punibilidad en abstracto,  eventualidad que la Corte se ha encargado de desestimar en la  jurisprudencia, y ahora reafirma”.  

En  el mismo proveído, la Corte descartó alguna vulneración  de garantías fundamentales que implicara el ejercicio de las  facultades que, oficiosamente, le asisten.  

La  situación descrita impone que la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia deba ser vinculada al trámite  de tutela como sujeto pasivo del contradictorio.  

Por  lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde  con lo previsto en las normas correspondientes del Decreto 1069 de  2015 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación  (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente  acción constitucional, por lo que se dispondrá la  remisión inmediata de las diligencias.  

Con  el fin de acreditar lo aquí señalado, junto con la  actuación se remitirá copia del auto CSJ AP3085–2020  de  18 de noviembre de 2020 al que se hizo alusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:  

RESUELVE  

1.  Remitir  por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, para que allí se le imparta el  trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad  con las consideraciones de esta providencia.  

2.  Anexar  a esta providencia copia del auto CSJ AP3085–2020  de  18 de noviembre de 2020.  

3.  Comunicar al accionante la presente decisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ARRP      

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