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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP324-2021
Radicación nº 115600
Acta n°. 61
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso conocer del amparo constitucional demandado por SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ y ROMELIA SÁNCHEZ DURANGO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso 050016000206201828161, adelantado contra SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ, si no se observara la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.
ANTECEDENTES PROCESALES
Del escrito se infiere que SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ y ROMELIA SÁNCHEZ DURANGO consideran quebrantados sus derechos fundamentales porque mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 21 de junio de 2019, SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ fue condenado como autor de los punibles de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y uso de menores de edad para la comisión de delitos, no se dosificó de manera adecuada la pena, pues consideran que hubo yerros al determinar el delito más gravoso y la forma de aplicar la disminución de la pena por reparación señalada en el artículo 269 del Código Penal.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no obstante, el examen del escrito de tutela y de las pruebas adjuntadas al mismo permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.
Lo anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, dado que, mediante auto CSJ AP3085–2020 de 18 de noviembre de 2020 (Rad. 56165) inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de SANTIAGO GARCÍA SÁNCHEZ contra el fallo de segundo grado ahora controvertido por la vía de tutela.
En dicha providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la demanda se indicó que:
“El documento que se examina no satisface estos aspectos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a corroborar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo que traduce una insuficiente sustentación del recurso.
[…]
En el caso presente, el impugnante se duele de que el error endilgado consistió en condenar a su prohijado por la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y uso de menores de edad para la comisión de delitos, siendo que el ilícito base, a su juicio, debió ser el primero de ellos, debido a que contiene la pena más grave, antes de efectuar la reducción punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal, motivo por el cual estima que se dictó una sentencia condenatoria por fuera de los límites punitivos establecidos por el legislador, con lo que, en últimas, argumenta una interpretación errónea de los preceptos que consagran el concurso de conductas punibles, así como la aplicabilidad de la mentada causal de rebaja (como fenómeno post delictual), vale decir, no hace cosa distinta a centrar su alegato en críticas personales que involucran el tema hermenéutico.
Con ello revela el desconocimiento que tiene de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que le corresponde observar, pues, en el fondo se dedica a disentir del análisis que, conforme a la supuesta interpretación normativa desacertada, le permitió al juzgador colegiado imponer a su prohijado la pena de 12 años y 6 meses de prisión.
Dicha glosa debió proponerla al amparo de la violación directa de la norma, en la modalidad explicada, de manera autónoma e independiente, para lo cual le incumbía argumentar y demostrar su trascendencia en la confutada decisión.
No obstante, ninguno de tales derroteros es acatado en la demanda. En su inconformidad con la presunta interpretación equivocada, el censor se queda corto, en tanto, no exhibe que, en esa tarea, el Tribunal incurrió en yerros con incidencia en el fallo recurrido, soslayando los razonamientos que la judicatura expuso en orden a describir el procedimiento de dosificación punitiva del enjuiciado por la comisión de los delitos descritos, lo que conlleva a la inadmisión del cargo.
Aunado a lo anterior, suficiente para desestimar el libelo sujeto a examen, encuentra la Sala que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación, no se percibe la necesidad de hacer uso del mecanismo oficioso de enmienda para garantizar los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, menos en lo que a la tasación de la pena efectuada por el juez de instancia en este caso se refiere, al no advertirse configurados los reparos denunciados por el casacionista. […]
La inobservancia de lo precedente demuestra que el recurrente pierde de vista que, en el caso de la especie, el punible más grave es el denominado uso de menores de edad para la comisión de delitos, derivado de un ejercicio de individualización concreta en el que el a quo arribó a la pena de 11 años (o 132 meses) de prisión, dosificación avalada por el ad quem, mientras que el hurto calificado y agravado, luego de la corrección efectuada por el juez plural, se circunscribió a 42 meses, en lugar de los 48 deducidos por el fallador singular.
Luego, no es adecuado aducir como lo plantea el censor que, a voces del artículo 31 del Código Penal, es el reato contra el patrimonio económico el que establece la pena más grave, pues, ello equivale a acudir a la punibilidad en abstracto, eventualidad que la Corte se ha encargado de desestimar en la jurisprudencia, y ahora reafirma”.
En el mismo proveído, la Corte descartó alguna vulneración de garantías fundamentales que implicara el ejercicio de las facultades que, oficiosamente, le asisten.
La situación descrita impone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del contradictorio.
Por lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias.
Con el fin de acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación se remitirá copia del auto CSJ AP3085–2020 de 18 de noviembre de 2020 al que se hizo alusión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:
RESUELVE
1. Remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
2. Anexar a esta providencia copia del auto CSJ AP3085–2020 de 18 de noviembre de 2020.
3. Comunicar al accionante la presente decisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ARRP