STP11236-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11236-2021  

Radicación  n° 118451  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Catherin  Riaño Pardo,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  1 Penal del Circuito con función de conocimiento  de la capital de la República, por la presunta vulneración  de su  derecho fundamental de petición.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la acción de amparo que dio  origen a este asunto (radicado con el número  11001310900120210002300/01).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el 16 de febrero de 2021 Catherin  Riaño Pardo  presentó demanda de tutela contra la Notaría 34 del  Círculo de Bogotá y otros. El asunto correspondió  al Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá, autoridad que el 2 de marzo siguiente negó el  amparo invocado. Tal providencia la notificó a la interesada  el 10 de iguales mes y año.  

De ese modo, la  libelista impugnó tal decisión. En respuesta, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso anular la  actuación por la indebida integración del  contradictorio, en auto de 6 de abril de los corrientes. Así,  ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de  origen, lo cual fue comunicado a la accionante el 9 de idénticos  mes y año.  

Con ocasión  a ello, la memorialista pidió al fallador singular en mención  información sobre el aludido asunto el 19 de abril y el 3 de  mayo últimos. Posteriormente, el 19 de mayo pasado solicitó  al juez unipersonal pronunciamiento respecto de su demanda de  protección. Sin embargo, ignora la suerte de ese proceso.  

Más tarde,  el 24 de junio de 2021 solicitó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que «se  me diera información sobre el estado de la acción de  tutela que presenté»  y tampoco obtuvo respuesta.  

Corolario de lo  anterior, pide el amparo de su derecho fundamental de petición.  En consecuencia, se ordene que «se  dé trámite ágil a la acción de tutela  presentada, y sobre las cuales las accionadas fueron las encargadas  de conocer.»  

INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del despacho encargado de la ponencia del asunto  cuestionado en sede de impugnación, narró el trámite  impartido a ese caso. En relación con la petición  elevada por la accionante el 24 junio último, manifestó  que el 4 de agosto de los corrientes dio respuesta a su solicitud.  

En igual sentido  se pronunció la Secretaría del citado cuerpo colegiado.  

La Notaría  34 del Círculo de Bogotá  y la Registraduría  Nacional del Estado Civil  se refirieron a los hechos de la demanda de tutela inicial (radicado  con el número 11001310900120210002300/01).  

el  Juzgado  1 Penal del Circuito con función de conocimiento  de la capital de la República  guardó silencio.  

El Archivo  General de la Nación  adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en  tanto no puede responder a las pretensiones de la libelista.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un  tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.  

En este caso  existen dos problemas jurídicos a resolver.  

El primero se  contrae a verificar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza  el derecho fundamental de petición a Catherin  Riaño Pardo,  en atención a que, presuntamente, no ha dado respuesta la  solicitud de información que la libelista elevó el 24  de junio de 2021, para que «se  me diera información sobre el estado de la acción de  tutela que presenté»,  radicada con el número 11001310900120210002300/01.  

La Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que,  cuando la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.1  

Sobre este  particular, la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra  satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y  esto ocurre entre el término de presentación del amparo  y el fallo correspondiente.  En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el  juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente  la pretensión de la acción de tutela, pues de lo  contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto  de los derechos fundamentales. (Énfasis  fuera de texto)  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia para declarar la carencia actual de objeto,  por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de  amparo.  

Pues, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (institución  encargada de atender lo reclamado por la suplicante), con su actuar,  salvaguardó el derecho fundamental de petición, como  pasa a verse.  

La demanda de  tutela fue interpuesta el 29 de julio de 2021. La misma fue repartida  a la Sala de Casación Penal al día siguiente. El 2 de  agosto siguiente llegó, vía correo electrónico,  al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su  admisión. En igual data se asumió el conocimiento y fue  notificada tal determinación, junto con el libelo  introductorio, a la entidad accionada.  

De acuerdo con lo  indicado por dicha Colegiatura, lo cual fue corroborado por su  Secretaría, el  4 de agosto de 2021 comunicó, mediante oficio T3-0743, a la  accionante lo siguiente:  

Conforme a su  solicitud, comedidamente le informo que en la tutela de la referencia  [1001310900120210002300/01],  el 6 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad de lo  actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento a  partir del auto por medio del cual avocó el conocimiento del  presente asunto, y ordenó devolver al Juzgado para que se  integre debidamente el legítimo contradictorio.  

En  cumplimiento a lo ordenado en el auto, el 9 de abril de los  corrientes se devolvió al Juzgado 1º Penal del Circuito  de Conocimiento y a la fecha no ha regresado al Tribunal.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo  frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la  presunta conducta que generaba la lesión alegada por Catherin  Riaño Pardo,  fue conjurada por la referida entidad,  conforme quedó detallado, antes  del proferirse este fallo.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia de la solicitud de protección.  Pues, se itera, la  pretensión de la memorialista quedó integralmente  satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden  sería insustancial por la carencia actual de objeto.  

En cuanto al  segundo problema jurídico a resolver, ha de precisarse que, a  pesar de invocarse por la libelista la protección del derecho  fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la  garantía judicial del debido proceso. Pues, su queja radica en  la presunta negligencia en la que ha incurrido el Juzgado 1 Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, de cara  a la falta de resolución de la demanda de tutela que promovió  contra la  Notaría 34 del Círculo de Bogotá y otros,  rotulada  con el número 11001310900120210002300/01.  

La garantía  de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está  restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la  Rama Judicial. Sino que es necesario valorarla desde un punto de  vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona  de poner en marcha dicho instrumento y que la institución  competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, con el debido  respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el  análisis de: (i)  la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;  y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la  importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis  global del procedimiento.3  

En este sentido,  el derecho a la administración de justicia no se entiende  concluido con la simple solicitud o formulación de  pretensiones procesales ante las respectivas instancias  jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo  no cumple su finalidad con la sola consagración formal de  recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos  resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha  sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión  Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr.  24.  

En el caso sub  judice,  se percibe que el  16 de febrero de 2021 la  libelista interpuso demanda de amparo contra la  Notaría 34 del Círculo de Bogotá y otros. El  asunto fue fallado de manera adversa a sus intereses el 2 de marzo de  2021 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá.  Debido a ello, impugnó y el 6 de abril siguiente la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de  lo actuado, tras considerar que no había sido correctamente  integrado el contradictorio.  

Desde el 9 de  abril de 2021, la demandante aduce que no sabe qué ha ocurrido  con su caso. Por tanto, solicitó en dos ocasiones (19  de abril y 3 de mayo últimos)  al juzgado accionado información al respecto. Al no obtener  respuesta, pidió pronunciamiento de fondo (19  de mayo pasado).  

Sin embargo, aún  permanece en la ignorancia de no saber cuál ha sido la suerte  de ese asunto, porque el fallador singular en cita ha guardado  silencio, actitud  que igualmente adoptó frente al traslado efectuado por esta  Sala de Decisión de Tutelas de la presente demanda de amparo.  

Dicha  circunstancia  permite la aplicación de la presunción de veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.4  

Es  decir, tener por cierto que, en la actualidad, el  Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá,  de  acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, no satisfizo las  pretensiones de  la actora. Pese a que ha transcurrido un término considerable  entre la devolución del expediente por parte del aludido  cuerpo colegiado al fallador unipersonal accionado y la interposición  de la presente petición de amparo (4 meses, aproximadamente).  

Dicha presunción  se encuentra corroborada con otro medio de convicción: la  consulta del referido proceso (11001310900120210002300/01)  en el portal web de la Rama Judicial, el cual no arroja resultado  alguno.  A ello se suma que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto  adiado 6 de abril de 2021, donde fue decretada la nulidad de lo  actuado por indebida integración del contradictorio, con la  consecuente remisión del expediente al juzgado de origen.  

Pues, el 16 de  idénticos mes y año envió las diligencias a la  dirección electrónica  «j01pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  la cual coincide con la asignada para ese despacho judicial, al punto  que el secretario del Juzgado 1 Penal del Circuito con función  de conocimiento de la capital de la República,5  en respuesta, manifestó «Acuso  recibido»,  en esta última data, vía correo electrónico.  

El asunto no  representa mayor complejidad, comoquiera que precedentemente adoptó  decisión de fondo en ese trámite; y razonablemente  puede afirmarse que conoce la situación problemática a  resolver. Ello, sin dejar de lado que, por tratarse de un asunto de  carácter constitucional, los términos para definir son  perentorios (10 días hábiles), comoquiera que  presuntamente se está ante la lesión de derechos de  raigambre preferencial, lo cual conduce a los administradores de  justicia a obrar con mayor prontitud y celeridad.  

En todo caso, se  percibe que el citado plazo se encuentra vencido, si se tiene en  cuenta que desde el 16 de abril de 2021 el Juzgado 1 Penal del  Circuito con función de conocimiento de la capital de la  República recibió la mencionada actuación y, a  la fecha, no ha resuelto de fondo la aludida demanda de amparo.  

Así,  se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia, de  Catherin  Riaño Pardo.  En consecuencia,  se  ordenará al Juzgado  1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, emita  pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo radicada  con el número 1001310900120210002300/01,  de no haberlo hecho.  

Frente a la  situación analizada, se estima razonable la compulsa de copias  de esta actuación ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su resorte. Pues, no  puede ignorarse que, conforme lo explicado, se trata de una  prolongada tardanza en la resolución de la aludida demanda de  tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo reclamado por Catherin  Riaño Pardo,  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  hecho superado.  

Segundo:  Amparar  el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia, de Catherin  Riaño Pardo.  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado  1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, emita  pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo radicada  con el número 1001310900120210002300/01,  de no haberlo hecho.  

Cuarto:  Compulsar  copias de esta actuación ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su resorte.  

Quinto:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          Ver, entre otros          pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz          Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A,          N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así          como CSJ AP, 6          Oct. 2009, rad. 32791.  

4          Artículo 20.          Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido          dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los          hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez          estime necesaria otra averiguación previa.  

5          Crisanto          Sepúlveda.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *