Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11236-2021
Radicación n° 118451
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Catherin Riaño Pardo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de amparo que dio origen a este asunto (radicado con el número 11001310900120210002300/01).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 16 de febrero de 2021 Catherin Riaño Pardo presentó demanda de tutela contra la Notaría 34 del Círculo de Bogotá y otros. El asunto correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, autoridad que el 2 de marzo siguiente negó el amparo invocado. Tal providencia la notificó a la interesada el 10 de iguales mes y año.
De ese modo, la libelista impugnó tal decisión. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso anular la actuación por la indebida integración del contradictorio, en auto de 6 de abril de los corrientes. Así, ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, lo cual fue comunicado a la accionante el 9 de idénticos mes y año.
Con ocasión a ello, la memorialista pidió al fallador singular en mención información sobre el aludido asunto el 19 de abril y el 3 de mayo últimos. Posteriormente, el 19 de mayo pasado solicitó al juez unipersonal pronunciamiento respecto de su demanda de protección. Sin embargo, ignora la suerte de ese proceso.
Más tarde, el 24 de junio de 2021 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «se me diera información sobre el estado de la acción de tutela que presenté» y tampoco obtuvo respuesta.
Corolario de lo anterior, pide el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene que «se dé trámite ágil a la acción de tutela presentada, y sobre las cuales las accionadas fueron las encargadas de conocer.»
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del despacho encargado de la ponencia del asunto cuestionado en sede de impugnación, narró el trámite impartido a ese caso. En relación con la petición elevada por la accionante el 24 junio último, manifestó que el 4 de agosto de los corrientes dio respuesta a su solicitud.
En igual sentido se pronunció la Secretaría del citado cuerpo colegiado.
La Notaría 34 del Círculo de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil se refirieron a los hechos de la demanda de tutela inicial (radicado con el número 11001310900120210002300/01).
el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República guardó silencio.
El Archivo General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no puede responder a las pretensiones de la libelista.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.
En este caso existen dos problemas jurídicos a resolver.
El primero se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición a Catherin Riaño Pardo, en atención a que, presuntamente, no ha dado respuesta la solicitud de información que la libelista elevó el 24 de junio de 2021, para que «se me diera información sobre el estado de la acción de tutela que presenté», radicada con el número 11001310900120210002300/01.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.1
Sobre este particular, la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto)
En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (institución encargada de atender lo reclamado por la suplicante), con su actuar, salvaguardó el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.
La demanda de tutela fue interpuesta el 29 de julio de 2021. La misma fue repartida a la Sala de Casación Penal al día siguiente. El 2 de agosto siguiente llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. En igual data se asumió el conocimiento y fue notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada.
De acuerdo con lo indicado por dicha Colegiatura, lo cual fue corroborado por su Secretaría, el 4 de agosto de 2021 comunicó, mediante oficio T3-0743, a la accionante lo siguiente:
Conforme a su solicitud, comedidamente le informo que en la tutela de la referencia [1001310900120210002300/01], el 6 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento a partir del auto por medio del cual avocó el conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver al Juzgado para que se integre debidamente el legítimo contradictorio.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto, el 9 de abril de los corrientes se devolvió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento y a la fecha no ha regresado al Tribunal.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente al derecho constitucional en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Catherin Riaño Pardo, fue conjurada por la referida entidad, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección. Pues, se itera, la pretensión de la memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto.
En cuanto al segundo problema jurídico a resolver, ha de precisarse que, a pesar de invocarse por la libelista la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso. Pues, su queja radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, de cara a la falta de resolución de la demanda de tutela que promovió contra la Notaría 34 del Círculo de Bogotá y otros, rotulada con el número 11001310900120210002300/01.
La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial. Sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.3
En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
En el caso sub judice, se percibe que el 16 de febrero de 2021 la libelista interpuso demanda de amparo contra la Notaría 34 del Círculo de Bogotá y otros. El asunto fue fallado de manera adversa a sus intereses el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Debido a ello, impugnó y el 6 de abril siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, tras considerar que no había sido correctamente integrado el contradictorio.
Desde el 9 de abril de 2021, la demandante aduce que no sabe qué ha ocurrido con su caso. Por tanto, solicitó en dos ocasiones (19 de abril y 3 de mayo últimos) al juzgado accionado información al respecto. Al no obtener respuesta, pidió pronunciamiento de fondo (19 de mayo pasado).
Sin embargo, aún permanece en la ignorancia de no saber cuál ha sido la suerte de ese asunto, porque el fallador singular en cita ha guardado silencio, actitud que igualmente adoptó frente al traslado efectuado por esta Sala de Decisión de Tutelas de la presente demanda de amparo.
Dicha circunstancia permite la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.4
Es decir, tener por cierto que, en la actualidad, el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no satisfizo las pretensiones de la actora. Pese a que ha transcurrido un término considerable entre la devolución del expediente por parte del aludido cuerpo colegiado al fallador unipersonal accionado y la interposición de la presente petición de amparo (4 meses, aproximadamente).
Dicha presunción se encuentra corroborada con otro medio de convicción: la consulta del referido proceso (11001310900120210002300/01) en el portal web de la Rama Judicial, el cual no arroja resultado alguno. A ello se suma que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto adiado 6 de abril de 2021, donde fue decretada la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, con la consecuente remisión del expediente al juzgado de origen.
Pues, el 16 de idénticos mes y año envió las diligencias a la dirección electrónica «j01pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co», la cual coincide con la asignada para ese despacho judicial, al punto que el secretario del Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República,5 en respuesta, manifestó «Acuso recibido», en esta última data, vía correo electrónico.
El asunto no representa mayor complejidad, comoquiera que precedentemente adoptó decisión de fondo en ese trámite; y razonablemente puede afirmarse que conoce la situación problemática a resolver. Ello, sin dejar de lado que, por tratarse de un asunto de carácter constitucional, los términos para definir son perentorios (10 días hábiles), comoquiera que presuntamente se está ante la lesión de derechos de raigambre preferencial, lo cual conduce a los administradores de justicia a obrar con mayor prontitud y celeridad.
En todo caso, se percibe que el citado plazo se encuentra vencido, si se tiene en cuenta que desde el 16 de abril de 2021 el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República recibió la mencionada actuación y, a la fecha, no ha resuelto de fondo la aludida demanda de amparo.
Así, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de Catherin Riaño Pardo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo radicada con el número 1001310900120210002300/01, de no haberlo hecho.
Frente a la situación analizada, se estima razonable la compulsa de copias de esta actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su resorte. Pues, no puede ignorarse que, conforme lo explicado, se trata de una prolongada tardanza en la resolución de la aludida demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Catherin Riaño Pardo, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por hecho superado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de Catherin Riaño Pardo.
Tercero: Ordenar al Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo radicada con el número 1001310900120210002300/01, de no haberlo hecho.
Cuarto: Compulsar copias de esta actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su resorte.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
3 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.
4 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
5 Crisanto Sepúlveda.