AP3737-2021(57939)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEDO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3737-2021  

Radicación  n°. 57939  

Acta 212.  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la  Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del  28 de abril de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda  de revisión formulada por la  defensa de ADÁN ROJO MENDOZA, respecto de quien se adelantaba  trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, del cual  se le excluyó para que la investigación continúe  por la vía ordinaria, a través de providencia de  segunda instancia emitida por la Corte el 8 de agosto de 2018.  

HECHOS  

ADÁN  ROJAS MENDOZA hizo parte de las autodenominadas Autodefensas Unidas  de Colombia, AUC, en calidad de subcomandante del Bloque Norte,  Frente Resistencia Tayrona, del cual se desmovilizó el 10 de  marzo de 2006, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2007,  fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse beneficiario del  trámite de Justicia y Paz inserto en la Ley 975 de 2005.  

El proceso  en cuestión fue adelantado, previa solicitud de la Fiscalía  General de la Nación, ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

El  4 de agosto de 2017, la Fiscalía radicó ante la  respectiva Sala de Conocimiento, solicitud de audiencia de  terminación del proceso de justicia transicional para el  postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, por considerar configurada la  causal establecida en el numeral 5º del artículo 11A de  la Ley 975 de 2005, referida a la comisión de delitos dolosos  con posterioridad a la desmovilización.  

Durante  la audiencia, adelantada el día 7 de marzo de 2018, el fiscal  sustentó su petición aportando copia de la sentencia  condenatoria proferida en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de  falsedad en documento público, agravada por el uso, proferida  por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué el 23 de julio  de 2009, por hechos cometidos el 29 de marzo de 2007.  

En decisión  de primera instancia fechada el 10 de septiembre de 2018, la Sala de  Decisión de Justicia y Paz, resolvió negar la solicitud  de exclusión planteada por la Fiscalía.  

El auto  interlocutorio fue apelado por la representación de la  Fiscalía y el Ministerio Público, motivando ello la  intervención de la Sala Penal de la Corte, que en providencia  del 8 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por el A quo y en  su lugar dispuso la exclusión del postulado del trámite  de Justicia y Paz, en tanto, sostuvo, se demostró  objetivamente que cometió un delito con posterioridad a su  desmovilización, cubriendo así la causal que para el  efecto contempla el numeral 5° del artículo 11 A de la Ley  975 de 2005.  

La  defensora del procesado acudió a la acción de revisión.  Previo a su examen, se aceptó el impedimento manifestado por  los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Luis Antonio  Hernández y Eugenio Fernández Carlier.  

La demanda  fue propuesta al amparo de la causal séptima del art. 192 de  la Ley 906 de 2004, porque entiende la abogada que con posterioridad  a la decisión de exclusión del postulado, la Corte  varió su jurisprudencia respecto de las causales que gobiernan  la misma, para advertir que la comisión de un nuevo delito no  opera como factor automático, en tanto, debe verificarse la  gravedad de esta conducta y cómo influye en el cumplimiento de  los compromisos asumidos por el desmovilizado.  

En providencia del  28 de abril de 2021, la Corte  inadmitió  la demanda, en tanto, verificó que la causal propuesta no  opera respecto de decisiones como la que busca hacer revocar la  demandante, dado que no corresponde a una sentencia, ni posee la  virtualidad de terminar el proceso.  

En este sentido, señaló la Sala que el  mecanismo revisor, en atención a su condición  extraordinaria, reclama atacar una decisión que posea la  connotación de cosa juzgada.  

Junto con ello, la causal examinada expresamente exige  que lo controvertido corresponda a una sentencia condenatoria, cuyos  fundamentos hayan sido variados por vía jurisprudencial, en  posterior pronunciamiento de la Corte, circunstancia puntual que en  el asunto examinado dista mucho de haberse presentado, visto que la  decisión de exclusión no hace ningún tipo de  estudio respecto de la responsabilidad penal del desmovilizado, y se  obliga, para ese efecto, de la intervención de la jurisdicción  ordinaria.  

Inconforme con lo  resuelto por la Sala, la defensora de ADÁN ROJAS MENDOZA  recurrió el proveído inadmisorio, para lo cual, en lo  fundamental, reitera los argumentos consignados en su demanda.  

En concreto,  significa que respecto de los beneficios consignados en el trámite  de Justicia y Paz, la decisión de exclusión puede  asimilarse a una sentencia, dado que se impide una nueva postulación  a la misma.  

Añade que  dicha providencia representa una afectación profunda para las  posibilidades de verdad, justicia y reparación de las  víctimas,  dado que hay hechos pendientes de reconocimiento  por parte de su representado judicial.  

Pide, en  consecuencia, que se revoque la decisión impugnada por el  mecanismo horizontal.  

CONSIDERACIONES  

Entendido el  ejercicio del recurso de reposición, como la oportunidad para  que se hagan ver al funcionario que emitió la decisión,  los yerros contenidos en la misma, del recurrente se espera asumir,  en cuanto objeto de discusión, las razones que gobernaron  dicha decisión y a partir de allí consignar los  argumentos que demuestran la necesidad de modificarla.  

En el escrito  presentado por la defensa del anterior postulado a los beneficios de  Justicia y Paz, apenas de soslayo se resume una de las razones  esgrimidas por la Corte para inadmitir la demanda de revisión,  pero bien poco se hace por demostrar su impropiedad o desapego con  las normas que regulan la materia.  

Apenas reitera la  defensa, que respecto de las pretensiones del desmovilizado, la  decisión de exclusión representa una sentencia, pues,  no es factible que después pida reingreso a esta tramitación  especial.  

Desde luego,  advierte la Corte, el carácter definitivo de la decisión  de exclusión no se puede considerar como algún tipo de  sentencia, ni en lo formal, ni en lo material, entre otras razones  porque, como se dijo en la decisión atacada, en lo  procedimental constituye únicamente el auto a través  del cual se ordena que el examen de los delitos presuntamente  cometidos por el procesado, lo asuma la justicia ordinaria; y en lo  sustancial, jamás se refiere a la existencia de tales  ilicitudes o consecuente responsabilidad del procesado, esto es, no  decide de fondo ningún tópico basilar del objeto del  proceso penal.  

La Corte, se  recuerda, inadmitió el trámite propuesto por la  defensa, por dos razones centrales: (i) dado que no se controvierte  una decisión que ponga fin al proceso penal, se pasan por alto  los principios fundamentales del recurso de revisión, en  cuanto, busca derrumbar la cosa juzgada; (ii) en lo particular, la  causal séptima de revisión reclama, junto con el efecto  de cosa juzgada, que lo controvertido corresponda, necesariamente, a  una sentencia, pero además, de carácter condenatorio,  esto es, que la nueva jurisprudencia buscada hacer valer, represente  beneficio para el condenado.  

Como es claro que  el desmovilizado no ataca ninguna sentencia de condena –ni  siquiera ha sido expedida-, sino el cambio del régimen que se  encargará de juzgar los delitos a él atribuidos,  ninguna posibilidad existe de acudir a la acción de revisión.  

A ello no opone un  argumento de peso la recurrente, pues, además de reiterar los  fundamentos que soportaron la demanda inadmitida, agrega en el  recurso circunstancias completamente ajenas al objeto de debate,  referidas a la supuesta afectación que en torno de los  derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,  comporta la exclusión del postulado, del trámite  especial.  

Sobra señalar  que el hecho en cuestión de ninguna manera controvierte los  motivos, estrictamente jurídicos, que gobernaron la inadmisión  de la demanda, pero, además, es propio de lo que debió  alegarse durante el procedimiento que llevó  a la exclusión  del desmovilizado, sin que el escenario excepcional al cual acudió  la defensa, pueda ser utilizado para reiterar este tipo de  discusiones, ya resueltas en su jurisdicción natural.  

Como nada más  alegó en su recurso la defensa, la Corte se exime de cualquier  anotación adicional, en tanto, lo dicho es suficiente para no  reponer la decisión impugnada.  

Por las razones  expuestas, la Sala mantendrá  incólume  el proveído reprochado.  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia del 28 de abril de 2021, por las razones expuestas en  la parte motiva de este proveído.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

I m p e d i  d o  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I m p e d i  d o  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

I m p e d i  d o  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

I m p e d i  d a  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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