AP1728-2021(59330)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1728-2021  

Radicado  N° 59330  

(Aprobado  en acta No.104)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del  proceso adelantado contra Ciro  Figueroa Victoria,  por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  18 de marzo de 2019, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá se formuló  imputación a Figueroa  Victoria como  autor, a titulo de dolo, del delito de actos sexuales con menor de 14  años en concurso homogéneo y sucesivo1.  

2.-  El  27 de noviembre de 2020, la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad  de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales  presentó escrito de acusación contra el encartado,  oportunidad en que consignó los hechos objeto de  investigación, así:  

«El  25 de octubre de 2018 la señora Lina María Solarte  Guegue, formula denuncia manifestando que su hija menor N.A.S.S., de  13 años de edad, la cual nació el 15 de [a]gosto de  2005, fue víctima en varias ocasiones de abuso sexual por  parte de su cuñado CIRO FIGUEROA VICTORIA.  

Los  hechos jurídicamente relevantes ocurridos en la carrera 88 H  Nº 57 – 04 sur de la [c]iudad de Bogotá D.C.,  sucedieron el fin de semana del 14 de [o]ctubre de 2018, cuando  Liliana Estrada, hermana de la víctima y su esposo el hoy  procesado, se encontraban en visita familiar donde la denunciante,  quien envió a su hija al cuarto a buscar un celular y en ese  momento CIRO FIGUEROA VICTORIA le toc[ó] con la mano la vagina  a la menor N.A.S.S. quien logra reaccionar y pegarle.  

Estos  hechos de abuso sexual por parte de CIRO FIGUEROA VICTORIA  a la  menor mencionada ya venían sucediendo la primera vez en una  habitación de un inmueble ubicado en el barrio Villa del sur  del [m]unicipio de Santander de Quilichao [Cauca], donde residía  el procesado y la menor con su familia cuando tenía cinco años  de edad, en una época aproximada comprendida entre el 15 de  agosto de 2010 al 14 de agosto de 2011, y consistieron en que CIRO  FIGUEROA VICTORIA, le tocaba con sus manos, los senos, la vagina y la  cola a la niña N.A.S.S. Tocamientos que se repitieron varias  veces. Posteriormente cuando la menor tenía once, es decir que  para una época aproximada entre el 5 de agosto de 2016 al 14  de agosto de 2017, el denunciado le mostraba videos porno[gráficos]  en el celular y cuando estaban sentados en un sillón le  mandaba la mano, le tocaba la vagina y en otra ocasión cuando  estaba durmiendo en un colchón él se acostó  junto a ella e intent[ó] tocarla la vagina y ella empezó  a gritar y a llorar, y una vez intent[ó] desabrocharle el  pantalón y meterle la mano, pero ella no se lo permitió,  también le mostraba billetes y le picaba el ojo, haciéndole  señas para que fuera a la habitación. Y en varias  oportunidades él intent[ó] que la niña le tocara  el pene con su mano»2.  

La  actuación fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3,  autoridad que el 15 de marzo de 2021 instaló audiencia de  formulación de acusación, escenario procesal en que la  defensa impugnó la competencia del cognoscente, toda vez que  el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, canon que a su juicio  está llamado a regir el presente trámite, establece que  la competencia para conocer de la fase de juicio se determina por el  lugar en donde se haya realizado el mayor número de delitos.  

Así,  recordó que en los hechos consignados en el escrito de  acusación señalan que, en la ciudad de Santander de  Quilichao, Cauca, se desplegó la conducta acusada en varias  oportunidades y, además, de forma clara se precisó que  en Bogotá sólo hubo una presunta realización  típica, por tanto, un juez del circuito de ese distrito  judicial es el llamado a conocer la fase de juzgamiento contra su  procurado.  

De  manera subsidiaria, deprecó la aplicación del artículo  43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual  establece que la acusación se formulará donde se  encuentren sus fundamentos, lugar que -a juicio de la defensa- es en  Santander de Quilichao, Cauca, toda vez que allí se refiere la  ocurrencia de la mayoría de las conductas acusadas, amén  de que la imputación de los hechos refiere una sola  realización típica en Bogotá, la cual -afirmó-  sería en el grado de tentativa4.  

La  delegada del ente persecutor se opuso a la pretensión  defensiva, toda vez que la formulación de imputación se  realizó en Bogotá; además, indicó que en  Santander de Quilichao no hay testigo alguno, pues la víctima  y su familia se radicaron en la Capital. También tachó  de irrazonable que la menor deba dirigirse hasta el municipio en el  departamento del Cauca para testificar hechos ocurridos cuando tenía  5 años.  

La  juzgadora de primera instancia, una vez escuchó a las partes,  dispuso la remisión de la actuación ante esta  Corporación, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de  2004, toda vez que no concuerda con la proposición defensiva,  pues esta última desconoce que en Bogotá se realizó  la imputación a Figueroa  Victoria  y que en la misma se refirió que la última conducta al  parecer se ejecutó, igualmente, en esta ciudad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

Así  mismo, se constata que hubo pleno cumplimiento del trámite  establecido por esta Sala en punto a la garantía efectiva de  las partes para que descorrieran los respectivos traslados y  formularan sus posturas de cara a la impugnación de  competencia (cfr. CSJ AP2807-2020 y AP2863-2019).  

2.-  La  defensa sostuvo que, conforme al artículo 52 de la Ley 906 de  2004, corresponde a los jueces penales del circuito de Santander de  Quilichao, Cauca, conocer de la fase de juzgamiento del proceso  seguido contra su procurado; por su parte, tanto la Fiscalía  General de la Nación como la jueza 34 penal del circuito con  función de conocimiento de esta ciudad, se opusieron a dicha  pretensión, ya que tanto la audiencia de formulación de  imputación como la última realización típica  enrostrada se realizaron en Bogotá.  

3.-  Así  las cosas, en el sub  judice,  corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial  que debe conocer del proceso penal adelantado contra Ciro  Figueroa Victoria  por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado;  actuación que se encuentra identificada con el radicado  110016099069201812918.  

4.-  El  artículo  43, ibidem,  establece la regla general de competencia territorial  y, a su vez, el canon 52, del mismo estatuto, fija las reglas de  competencia de los delitos conexos; la diferencia entre ambos  preceptos ha sido reiterado por la Sala pacíficamente, así:  

«La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

(…)  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.   

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de  ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se  verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir cuál de todos los jueces individualmente considerados,  abordará el examen del conjunto de conductas punibles». (CSJ  CSJ AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532, reiterado en AP3479-2018 rad.  53320; AP3832-2018, rad. 53560; AP2442-2020, rad. 57925 y AP261-2021,  rad. 58817).  

6.-  Tanto  en la audiencia de formulación de imputación5  como en el escrito de acusación6,  la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Ciro  Figueroa Victoria la  autoría del concurso homogéneo y sucesivo del delito de  actos sexuales con menor de 14 años, ocurridos tanto en  Santander de Quilichao, Cauca, como en Bogotá D.C. e  identificó a la víctima como la menor N.A.S.S.  

De  igual manera, el escrito de acusación indicó que  algunas conductas ocurrieron en el barrio Villa del sur del municipio  de Santander de Quilichao, Cauca, cuando la víctima tenía  5 años, así como estableció la comisión  de la última conducta en Bogotá; sin embargo, no  precisó el lugar o lugares en que se realizó el tipo  penal enrostrado cuando la menor tenía 11 años que,  según el escrito de acusación, incluía la  proyección de contenido pornográfico en el celular del  procesado.  

7.-  Los  jueces penales del circuito son competentes para conocer de los  delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de  conformidad con la clausula general de competencia establecida en el  numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, asunto  que no fue objeto de controversia por ningún sujeto procesal.  

Conforme  al inciso 1º del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la  competencia se determinara de acuerdo con el lugar en que se cometió  el delito de mayor gravedad; empero, como la acusación indica  que se trata de concurso homogéneo  y sucesivo del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado,  todas las conductas desplegadas son de igual gravedad, en  términos de la pena prevista por el legislador para la  referida conducta, y no es posible establecer el juez competente.  

Tampoco  se puede determinar en función del lugar en que se haya  realizado la mayor cantidad de delitos, pues -como se indicó-  la acusación no precisó la ubicación en que se  desplegó la conducta cuando la menor tenía 11 años  de edad, lo que hace imposible la asignación de un juez de  conocimiento bajo dicha regla jurídica.  

Ahora  bien, la formulación de imputación se realizó el  18  de marzo de 2019, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad7;  así, la competencia para conocer la fase de juzgamiento del  proceso seguido contra Ciro  Figueroa Victoria  en razón del lugar «[…]  donde se haya formulado primero la imputación»,  esto es, en esta ciudad. Por tanto, la competencia se mantendrá  en cabeza del Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar al  Juzgado  Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá D.C.,  competente para  conocer de  la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Ciro  Figueroa Victoria,  identificado con el radicado 110016099069201812918.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA
  

Secretaria  

1          Folio 14, cuaderno de 1ª instancia.  

2          Folios 27 – 28, cuaderno de 1ª          instancia.  

3          Folio 29, ibídem.  

4          Record: 13:16, audiencia de 15 de marzo de 2021.  

5          Audiencia del 18 de marzo de 2019.  

6          Folios 27 – 28, cuaderno de 1ª          instancia.  

7          Folio 14, ibídem.  

5      

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