STP2300-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2300-2021  

Radicación  n°. 114911  

Acta  52  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por MARIA  ALEJANDRA VARÓN GARCÉS  contra  el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente  el amparo del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MARIA  ALEJANDRA VARÓN GARCÉS, mediante apoderado, promovió  acción de tutela contra la Fiscalía 85 Seccional, el  Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, por la presunta violación de su derecho fundamental  al debido proceso en el trámite de la actuación penal  n°11001-60-00-023-2006-03341-00 (NI 33421), con fundamento en los  siguientes hechos:  

El 11 de agosto  de 2009 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de  Conocimiento la condenó, como persona ausente, a la pena  principal de 70 meses de prisión, sanción que viene  cumpliendo desde el 2 de febrero de 2019, y que vigila el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Señaló  que en el mencionado proceso se notificaron las diligencias a la  carrera 94 C BIS A 131-B-03, Localidad de Suba en Bogotá,  dirección que “nunca ha existido” y que llevó  a imponerle una condena con desconocimiento del debido proceso, el  derecho de contradicción y a la defensa y la presunción  de inocencia.  

Con fundamento en  lo anterior el apoderado de la accionante solicita la nulidad de lo  actuado desde la diligencia de imputación de 2 de marzo de  2007, en la que se declaró persona ausente por parte del Juez  43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de  18 de enero de 2021, declaró improcedente la acción con  fundamento en el  artículo 6°del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante  acude a este mecanismo a pesar de contar con medios de defensa  idóneos al interior del proceso que está en fase de   ejecución  de  la  pena y, además, tiene a su alcance  la acción de revisión, dentro de la que puede reclamar  el amparo de los presuntos derechos vulnerados, medios que no ha  agotado.  

Agregó que  la accionante solicita la nulidad de lo actuado desde la imputación  por un presunto error en el envío de las notificaciones, sin  embargo “[R]econoció  que  siempre  fue  convocada  a  las  audiencias, es   decir,  los  funcionarios judiciales que tuvieron a cargo de la (sic)   investigación cumplieron con el  deber  de  citarla a  las   audiencias a  la dirección  conocida  dentro  de  la  actuación; por lo tanto, que la procesada ya no estuviera en  ese lugar, no se puede considerar vulneración al debido  proceso”.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS impugnó el fallo de  primera instancia con fundamento en que no fue notificada  correctamente de la actuación penal porque las citaciones se  enviaron a una dirección que no existe, tal como el apoderado  lo constató en su visita y lo señaló el IDU. De  manera que la condenada no conocía del proceso y por tanto no  pudo defenderse, lo cual genera la nulidad.  

Indica que acudir  a la acción de revisión no es una alternativa porque  “1.)  la acción de revisión es muy demorada, puede tardar  hasta dos años, 2) Con esta acción se busca la  valoración o análisis de las pruebas que no fueron  presentadas durante el juicio y que al ser valorada puede ser  diferente el resultado. 4) (sic) De ninguna forma busca garantizar  derechos fundamentales de orden constitucional no son (sic) el debido  proceso, el derecho a la defensa o la presunción de  inocencia”.  

Afirmó que  no tiene otro medio de defensa porque existe una sentencia  ejecutoriada contraria al debido proceso que causa un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por la accionante, mediante apoderado, contra el fallo  proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el  18 de enero de 2021.  

2.  En  este caso, MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS fue procesada y  condenada como persona ausente dentro del proceso n°  110016000023200603341,  en fallo dictado el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito de Bogotá, como responsable de los delitos  de Falsedad material en documento público agravado por el uso,  falsedad en documento privado y estafa, a la pena principal de 70  meses de prisión y multa de 13.3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y se le negaron los subrogados, sanción  que se encuentra cumpliendo desde el 2 de febrero de 2019.  

Mediante  apoderado solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el  citado proceso, desde la audiencia de 2 de marzo de 2007, en la cual  fue declarada persona ausente, con fundamento en que durante el  desarrollo de la actuación las notificaciones fueron enviadas  a una dirección inexistente, lo que implicó que fuera  condenada como persona ausente y no pudiera ejercer su derecho a la  defensa.  

El a  quo  consideró que la demanda de tutela es improcedente dado que  cuenta con otros medios de defensa judicial y puede alegar las  presuntas irregularidades en su vinculación al proceso  mediante la acción de revisión. Asimismo, señaló  que la parte actora aceptó que “siempre  fue convocada a las audiencias … por lo tanto, que la  procesada ya no estuviera en ese lugar, no se puede considerar  vulneración al debido proceso”.  

El apoderado de la  accionante sustentó la impugnación en que la acción  de revisión no es el medio adecuado porque tarda mucho y no  está previsto para proteger derechos fundamentales.  

3. Previamente  a resolver la impugnación, mediante auto de 19 de febrero de  2021 se dispuso la práctica de pruebas tendientes a conocer  las gestiones adelantadas dentro del proceso penal relacionadas con  la vinculación de la accionante al mismo, y en tal virtud, el  2 de marzo de 2021 (9:25 pm), se recibió informe del Centro de  Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sobre  las notificaciones y la carpeta del expediente 110016000023200603341.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

5.  En tanto la impugnación plantea como punto de debate la  existencia de otros medios de defensa, es pertinente examinar, en  primer lugar, si se cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

5.1. De  acuerdo al marco funcional establecido en el artículo 38 de la  Ley 906 de 2004, escapa de la competencia de los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad pronunciarse sobre presuntas  irregularidades en la vinculación de los condenados a los  procesos penales que han terminado con la sentencia condenatoria en  firme cuyo cumplimiento debe vigilar, por lo que ésta  instancia no es un medio idóneo para plantear los hechos en  que se fundamenta esta tutela.  

5.2.  Contrario a la exposición del Tribunal a  quo,  la acción de revisión tampoco es un medio idóneo  de defensa para argumentar las presuntas irregularidades en el  trámite de la vinculación de la accionante a la  actuación penal, dado que una postulación de esa  naturaleza no podría encuadrarse dentro de alguna de las  causales a las que se refiere el artículo 192 de la Ley 906 de  2004 (CSJ SP171 – 2021).  

Por consiguiente,  ante la ausencia de mecanismos de defensa idóneos dentro de  las vías ordinarias para la verificación del reclamo  postulado, ha de decirse que, en este caso, se verifican satisfechos,  además del de subsidiariedad,  los demás presupuestos generales de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales.  

Procede entonces  la Sala a verificar, de fondo, si existió la alegada lesión  de los derechos fundamentales de la accionante.  

6. Ahora  bien, la  tutelante manifiesta que no fue notificada debidamente para que  compareciera al proceso penal cursado en su contra, porque las  citaciones se enviaron a la  carrera  94 C BIS A 131-B-03,  Localidad de Suba en Bogotá, dirección que no existe,  lo cual implicó que fuera vinculada y enjuiciada como persona  ausente, afectando sus derechos de contradicción y defensa.  

6.1.  Ahora bien, ha dicho la Corte Constitucional que, para que proceda la  tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en  la misma debe tener las siguientes características (T-612  de 2016):  

i) Debe ser  tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del  proceso;  

ii) Debe haber  incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado  ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;  

iii) No puede ser  atribuible al afectado; y  

iv) Debe probarse  que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió  una conducta omisiva en relación con la comunicación de  las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.  

6.2.  En este caso,  pese a que la accionante sostiene que no pudo defenderse en el  trámite penal porque no fue debidamente notificada ya que las  comunicaciones para su citación se enviaron a una dirección  inexistente, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela, por las siguientes razones:  

De  acuerdo con el informe del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá, dentro de la actuación  penal adelantada contra la accionante se realizaron las siguientes  gestiones en orden a su notificación:  

El 9 de enero de  2007, la Fiscalía 85 Seccional solicitó ante el Centro  de Servicios la realización de audiencias preliminares de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, las cuales se programaron para el 1 de febrero  siguiente. Para el efecto se notificó a MARIA ALEJANDRA VARÓN  GARCÉS, mediante telegrama 1533 de 11 de enero de 2007 enviado  a la dirección Carrera.  94 C BIS A No. 131-B-09.  Esta diligencia no se realizó por inasistencia de la  indiciada.  

Ante una nueva  solicitud la audiencia se programó para el 2 de marzo de 2007,  y para notificar a la accionante en la dirección carrera  94 C BIS A No. 131-B-09  de esta ciudad, se expidió telegrama No. 12355 de 8 de febrero  de 2007. Esta diligencia no se efectuó porque la Fiscalía  retiró la postulación.  

El 23 de abril de  2007 la Fiscalía  85 Seccional solicitó  audiencia de Declaratoria de Persona Ausente ante el Centro de  Servicios Judiciales, sin informar datos de ubicación de la  indiciada, razón por la cual se emitieron telegramas a los  demás sujetos procesales. Esta diligencia se realizó el  17 de mayo de 2007 y en ella el Juzgado 54 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, una vez escuchados los  argumentos del fiscal, ordenó dar aplicación al  artículo 127 del C.P.P. y dispuso la realización de las  publicaciones en medio radial y de prensa y la fijación de  edicto a efecto de emplazar a la indiciada.  

El edicto se fijó  por el Centro de Servicios el 28 de mayo de 2007, y con oficio 28027  de 25 de mayo de 2007, se remitió copia del mismo la Oficina  de Apoyo Judicial a fin de que fuera publicado en un medio radial y  de prensa con cobertura local.  

El 22 de mayo de  2007 el fiscal 85 Seccional solicitó audiencia preliminar para  declaratoria de persona ausente, la cual fue programada para el 26 de  junio de 2007 por el Centro de Servicios Judiciales y comunicada a  MARIA ALEJANDRA VARON GARCES mediante telegrama No. 52287 de 24 de  mayo de 2007, dirigido a la Cra.  94 C BIS A No. 131-B-09  de esta ciudad.  

El 26 de junio de  2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, declaró persona ausente a MARIA  ALEJANDRA VARÓN GARCÉS y le designó defensor de  oficio, con quien continuó el proceso.  

El 10 de agosto de  2007 el Fiscal 85 Seccional solicitó audiencia de Formulación  de Imputación, y para el efecto se envió citación  el 13 de agosto de 2007, telegrama No. 88040, a la dirección  Cra.  94  C BIS A No. 131-B-09  de esta ciudad y telegrama No. 88041 a la dirección Cra.  94 C BIS A No. 131-B-09 SUR  de esta ciudad. Diligencia que no pudo realizarse por inasistencia de  las partes.  

El 3 de octubre de  2007, el ente fiscal nuevamente radica solicitud de audiencia de  formulación de imputación, la cual se programó  para el 18 de octubre de 2007, de lo cual aparece         que la señora  MARIA ALEJANDRA VARON GARCÉS fue informada el 12 de octubre de  2007, mediante mensaje  de voz en los abonados 2338926 y 312528833, indicados  por el fiscal en la solicitud de audiencia.  En esa fecha, ante el Juzgado 53 con Función de Control de  Garantías, el delegado fiscal le imputó a la indiciada,  como persona ausente, los delitos de Falsedad en Documento Privado en  concurso heterogéneo con Estafa.  

El 23 de octubre  de 2007, el representante de la Fiscalía radicó ante el  Centro de Servicios escrito de acusación, que fue asignado al  Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  despacho judicial que realizó las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria. Posteriormente, asumió el  conocimiento de la causa el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, el cual realizó audiencia de juicio oral y el  11 de agosto de 2009 emitió fallo condenatorio en contra de  MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS, identificada con C.C. No.  41.948.209, por los delitos de Falsedad Material en Documento Público  Agravado por el Uso y Falsedad en Documento Privado y Estafa,  imponiéndole la pena principal de 70 meses de prisión y  multa de 13.33 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de tres años.  

Igualmente,  revisada la carpeta del expediente se logró establecer que la  dirección Cra.  94  C BIS A No. 131-B-09 a  la cual fueron enviadas las notificaciones, corresponde a la  registrada en la terminal AFIS de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, en la tarjeta de preparación para expedición  del duplicado de la cédula a MARIA ALEJANDRA VARON GARCES  tramitado el 3 de agosto de 2005 en la localidad de Suba de la ciudad  de Bogotá.  Esta dirección igualmente coincide con la  incorporada en el formulario de Solicitud de Servicio de Comcel,  documento aportado como prueba de la comisión de los delitos  de Falsedad Material en Documento Público Agravado por el Uso  en concurso con Falsedad en Documento Privado y Estafa.  

Así mismo,  en el acta de la audiencia preparatoria de 10 de junio de 2008, la  defensa dejó constancia de la imposibilidad de ubicar a su  representada a través de los mecanismos que para el efecto  tiene la Defensoría.  

Así  las cosas, la presunta irregularidad no es tangible, y tampoco está  demostrada una actuación negligente de los funcionarios  judiciales dentro del proceso penal n° 110016000023200603341,  toda vez que:  (i) los despachos judiciales no enviaron notificaciones a la  accionante a la dirección carrera  94C Bis A – 131B-03  en Bogotá, que se señala en la demanda de tutela como  inexistente; ii) las notificaciones para la audiencia de imputación  se enviaron a la Cra.  94  C BIS A No. 131-B-09  y a la Cra.  94 C BIS A No. 131-B-09 SUR  de esta ciudad, igualmente mediante  mensaje de voz en los abonados 2338926 y 312528833;  iii) la dirección a la cual se enviaron las notificaciones  corresponde a la inscrita por la accionante ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil, de tal manera que no puede aducirse un  actuar negligente o irregular de las autoridades accionadas en el  trámite de la vinculación de la accionante a la  actuación penal.  

Adicionalmente, es  procedente señalar que, pese a que MARIA ALEJANDRA VARÓN  GARCES no asistió a las mentadas audiencias, sí estuvo  representada a lo largo del proceso por un abogado de la Defensoría  Pública, quien trató de localizarla a través de  los medios a disposición de esa institución, sin  obtener resultados positivos.  

Por  lo anterior no puede ser otorgado el amparo cuando se han desvirtuado  los presupuestos fácticos con base en los cuales se alega el  desconocimiento del derecho al debido proceso en el trámite de  la vinculación y el desarrollo del proceso penal como persona  ausente.  

No  basta que el apoderado de la accionante afirme que la fiscalía  fue negligente para lograr la comparecencia de su prohijada al  proceso. Es necesario respaldar este cuestionamiento con elementos  que permitan verificarlo, para lo cual no resultan de recibo las  fotografías aportadas con el libelo de la demanda, las cuales  solo acreditan la existencia de los inmuebles que se visualizan en el  sitio donde fueron tomadas, y tampoco la imagen del reporte del  SINUPOT -Sistema  de  Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento  Territorial-   sobre la dirección  Carrera  94C Bis A – 131B-03,  pues, como se dijo, a ésta dirección no fueron enviadas  las boletas de citación.  

En conclusión,  no  se vislumbra algún defecto específico o arbitrariedad  con ocasión de la  notificación de la accionante dentro del proceso penal y su  vinculación como persona ausente.  

Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada que negó  el amparo, pero no por improcedente, sino en razón a que no se  demostró la irregularidad en que se fundamentó la  solicitud de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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