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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2300-2021
Radicación n°. 114911
Acta 52
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS contra el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 85 Seccional, el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la actuación penal n°11001-60-00-023-2006-03341-00 (NI 33421), con fundamento en los siguientes hechos:
El 11 de agosto de 2009 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento la condenó, como persona ausente, a la pena principal de 70 meses de prisión, sanción que viene cumpliendo desde el 2 de febrero de 2019, y que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Señaló que en el mencionado proceso se notificaron las diligencias a la carrera 94 C BIS A 131-B-03, Localidad de Suba en Bogotá, dirección que “nunca ha existido” y que llevó a imponerle una condena con desconocimiento del debido proceso, el derecho de contradicción y a la defensa y la presunción de inocencia.
Con fundamento en lo anterior el apoderado de la accionante solicita la nulidad de lo actuado desde la diligencia de imputación de 2 de marzo de 2007, en la que se declaró persona ausente por parte del Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 18 de enero de 2021, declaró improcedente la acción con fundamento en el artículo 6°del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante acude a este mecanismo a pesar de contar con medios de defensa idóneos al interior del proceso que está en fase de ejecución de la pena y, además, tiene a su alcance la acción de revisión, dentro de la que puede reclamar el amparo de los presuntos derechos vulnerados, medios que no ha agotado.
Agregó que la accionante solicita la nulidad de lo actuado desde la imputación por un presunto error en el envío de las notificaciones, sin embargo “[R]econoció que siempre fue convocada a las audiencias, es decir, los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo de la (sic) investigación cumplieron con el deber de citarla a las audiencias a la dirección conocida dentro de la actuación; por lo tanto, que la procesada ya no estuviera en ese lugar, no se puede considerar vulneración al debido proceso”.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que no fue notificada correctamente de la actuación penal porque las citaciones se enviaron a una dirección que no existe, tal como el apoderado lo constató en su visita y lo señaló el IDU. De manera que la condenada no conocía del proceso y por tanto no pudo defenderse, lo cual genera la nulidad.
Indica que acudir a la acción de revisión no es una alternativa porque “1.) la acción de revisión es muy demorada, puede tardar hasta dos años, 2) Con esta acción se busca la valoración o análisis de las pruebas que no fueron presentadas durante el juicio y que al ser valorada puede ser diferente el resultado. 4) (sic) De ninguna forma busca garantizar derechos fundamentales de orden constitucional no son (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa o la presunción de inocencia”.
Afirmó que no tiene otro medio de defensa porque existe una sentencia ejecutoriada contraria al debido proceso que causa un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2021.
2. En este caso, MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS fue procesada y condenada como persona ausente dentro del proceso n° 110016000023200603341, en fallo dictado el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, como responsable de los delitos de Falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa, a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 13.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le negaron los subrogados, sanción que se encuentra cumpliendo desde el 2 de febrero de 2019.
Mediante apoderado solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso, desde la audiencia de 2 de marzo de 2007, en la cual fue declarada persona ausente, con fundamento en que durante el desarrollo de la actuación las notificaciones fueron enviadas a una dirección inexistente, lo que implicó que fuera condenada como persona ausente y no pudiera ejercer su derecho a la defensa.
El a quo consideró que la demanda de tutela es improcedente dado que cuenta con otros medios de defensa judicial y puede alegar las presuntas irregularidades en su vinculación al proceso mediante la acción de revisión. Asimismo, señaló que la parte actora aceptó que “siempre fue convocada a las audiencias … por lo tanto, que la procesada ya no estuviera en ese lugar, no se puede considerar vulneración al debido proceso”.
El apoderado de la accionante sustentó la impugnación en que la acción de revisión no es el medio adecuado porque tarda mucho y no está previsto para proteger derechos fundamentales.
3. Previamente a resolver la impugnación, mediante auto de 19 de febrero de 2021 se dispuso la práctica de pruebas tendientes a conocer las gestiones adelantadas dentro del proceso penal relacionadas con la vinculación de la accionante al mismo, y en tal virtud, el 2 de marzo de 2021 (9:25 pm), se recibió informe del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sobre las notificaciones y la carpeta del expediente 110016000023200603341.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. En tanto la impugnación plantea como punto de debate la existencia de otros medios de defensa, es pertinente examinar, en primer lugar, si se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
5.1. De acuerdo al marco funcional establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, escapa de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse sobre presuntas irregularidades en la vinculación de los condenados a los procesos penales que han terminado con la sentencia condenatoria en firme cuyo cumplimiento debe vigilar, por lo que ésta instancia no es un medio idóneo para plantear los hechos en que se fundamenta esta tutela.
5.2. Contrario a la exposición del Tribunal a quo, la acción de revisión tampoco es un medio idóneo de defensa para argumentar las presuntas irregularidades en el trámite de la vinculación de la accionante a la actuación penal, dado que una postulación de esa naturaleza no podría encuadrarse dentro de alguna de las causales a las que se refiere el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP171 – 2021).
Por consiguiente, ante la ausencia de mecanismos de defensa idóneos dentro de las vías ordinarias para la verificación del reclamo postulado, ha de decirse que, en este caso, se verifican satisfechos, además del de subsidiariedad, los demás presupuestos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Procede entonces la Sala a verificar, de fondo, si existió la alegada lesión de los derechos fundamentales de la accionante.
6. Ahora bien, la tutelante manifiesta que no fue notificada debidamente para que compareciera al proceso penal cursado en su contra, porque las citaciones se enviaron a la carrera 94 C BIS A 131-B-03, Localidad de Suba en Bogotá, dirección que no existe, lo cual implicó que fuera vinculada y enjuiciada como persona ausente, afectando sus derechos de contradicción y defensa.
6.1. Ahora bien, ha dicho la Corte Constitucional que, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características (T-612 de 2016):
i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso;
ii) Debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;
iii) No puede ser atribuible al afectado; y
iv) Debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.
6.2. En este caso, pese a que la accionante sostiene que no pudo defenderse en el trámite penal porque no fue debidamente notificada ya que las comunicaciones para su citación se enviaron a una dirección inexistente, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones:
De acuerdo con el informe del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dentro de la actuación penal adelantada contra la accionante se realizaron las siguientes gestiones en orden a su notificación:
El 9 de enero de 2007, la Fiscalía 85 Seccional solicitó ante el Centro de Servicios la realización de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se programaron para el 1 de febrero siguiente. Para el efecto se notificó a MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS, mediante telegrama 1533 de 11 de enero de 2007 enviado a la dirección Carrera. 94 C BIS A No. 131-B-09. Esta diligencia no se realizó por inasistencia de la indiciada.
Ante una nueva solicitud la audiencia se programó para el 2 de marzo de 2007, y para notificar a la accionante en la dirección carrera 94 C BIS A No. 131-B-09 de esta ciudad, se expidió telegrama No. 12355 de 8 de febrero de 2007. Esta diligencia no se efectuó porque la Fiscalía retiró la postulación.
El 23 de abril de 2007 la Fiscalía 85 Seccional solicitó audiencia de Declaratoria de Persona Ausente ante el Centro de Servicios Judiciales, sin informar datos de ubicación de la indiciada, razón por la cual se emitieron telegramas a los demás sujetos procesales. Esta diligencia se realizó el 17 de mayo de 2007 y en ella el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, una vez escuchados los argumentos del fiscal, ordenó dar aplicación al artículo 127 del C.P.P. y dispuso la realización de las publicaciones en medio radial y de prensa y la fijación de edicto a efecto de emplazar a la indiciada.
El edicto se fijó por el Centro de Servicios el 28 de mayo de 2007, y con oficio 28027 de 25 de mayo de 2007, se remitió copia del mismo la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que fuera publicado en un medio radial y de prensa con cobertura local.
El 22 de mayo de 2007 el fiscal 85 Seccional solicitó audiencia preliminar para declaratoria de persona ausente, la cual fue programada para el 26 de junio de 2007 por el Centro de Servicios Judiciales y comunicada a MARIA ALEJANDRA VARON GARCES mediante telegrama No. 52287 de 24 de mayo de 2007, dirigido a la Cra. 94 C BIS A No. 131-B-09 de esta ciudad.
El 26 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, declaró persona ausente a MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS y le designó defensor de oficio, con quien continuó el proceso.
El 10 de agosto de 2007 el Fiscal 85 Seccional solicitó audiencia de Formulación de Imputación, y para el efecto se envió citación el 13 de agosto de 2007, telegrama No. 88040, a la dirección Cra. 94 C BIS A No. 131-B-09 de esta ciudad y telegrama No. 88041 a la dirección Cra. 94 C BIS A No. 131-B-09 SUR de esta ciudad. Diligencia que no pudo realizarse por inasistencia de las partes.
El 3 de octubre de 2007, el ente fiscal nuevamente radica solicitud de audiencia de formulación de imputación, la cual se programó para el 18 de octubre de 2007, de lo cual aparece que la señora MARIA ALEJANDRA VARON GARCÉS fue informada el 12 de octubre de 2007, mediante mensaje de voz en los abonados 2338926 y 312528833, indicados por el fiscal en la solicitud de audiencia. En esa fecha, ante el Juzgado 53 con Función de Control de Garantías, el delegado fiscal le imputó a la indiciada, como persona ausente, los delitos de Falsedad en Documento Privado en concurso heterogéneo con Estafa.
El 23 de octubre de 2007, el representante de la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios escrito de acusación, que fue asignado al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho judicial que realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Posteriormente, asumió el conocimiento de la causa el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual realizó audiencia de juicio oral y el 11 de agosto de 2009 emitió fallo condenatorio en contra de MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCÉS, identificada con C.C. No. 41.948.209, por los delitos de Falsedad Material en Documento Público Agravado por el Uso y Falsedad en Documento Privado y Estafa, imponiéndole la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 13.33 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de tres años.
Igualmente, revisada la carpeta del expediente se logró establecer que la dirección Cra. 94 C BIS A No. 131-B-09 a la cual fueron enviadas las notificaciones, corresponde a la registrada en la terminal AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la tarjeta de preparación para expedición del duplicado de la cédula a MARIA ALEJANDRA VARON GARCES tramitado el 3 de agosto de 2005 en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá. Esta dirección igualmente coincide con la incorporada en el formulario de Solicitud de Servicio de Comcel, documento aportado como prueba de la comisión de los delitos de Falsedad Material en Documento Público Agravado por el Uso en concurso con Falsedad en Documento Privado y Estafa.
Así mismo, en el acta de la audiencia preparatoria de 10 de junio de 2008, la defensa dejó constancia de la imposibilidad de ubicar a su representada a través de los mecanismos que para el efecto tiene la Defensoría.
Así las cosas, la presunta irregularidad no es tangible, y tampoco está demostrada una actuación negligente de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal n° 110016000023200603341, toda vez que: (i) los despachos judiciales no enviaron notificaciones a la accionante a la dirección carrera 94C Bis A – 131B-03 en Bogotá, que se señala en la demanda de tutela como inexistente; ii) las notificaciones para la audiencia de imputación se enviaron a la Cra. 94 C BIS A No. 131-B-09 y a la Cra. 94 C BIS A No. 131-B-09 SUR de esta ciudad, igualmente mediante mensaje de voz en los abonados 2338926 y 312528833; iii) la dirección a la cual se enviaron las notificaciones corresponde a la inscrita por la accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de tal manera que no puede aducirse un actuar negligente o irregular de las autoridades accionadas en el trámite de la vinculación de la accionante a la actuación penal.
Adicionalmente, es procedente señalar que, pese a que MARIA ALEJANDRA VARÓN GARCES no asistió a las mentadas audiencias, sí estuvo representada a lo largo del proceso por un abogado de la Defensoría Pública, quien trató de localizarla a través de los medios a disposición de esa institución, sin obtener resultados positivos.
Por lo anterior no puede ser otorgado el amparo cuando se han desvirtuado los presupuestos fácticos con base en los cuales se alega el desconocimiento del derecho al debido proceso en el trámite de la vinculación y el desarrollo del proceso penal como persona ausente.
No basta que el apoderado de la accionante afirme que la fiscalía fue negligente para lograr la comparecencia de su prohijada al proceso. Es necesario respaldar este cuestionamiento con elementos que permitan verificarlo, para lo cual no resultan de recibo las fotografías aportadas con el libelo de la demanda, las cuales solo acreditan la existencia de los inmuebles que se visualizan en el sitio donde fueron tomadas, y tampoco la imagen del reporte del SINUPOT -Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial- sobre la dirección Carrera 94C Bis A – 131B-03, pues, como se dijo, a ésta dirección no fueron enviadas las boletas de citación.
En conclusión, no se vislumbra algún defecto específico o arbitrariedad con ocasión de la notificación de la accionante dentro del proceso penal y su vinculación como persona ausente.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo, pero no por improcedente, sino en razón a que no se demostró la irregularidad en que se fundamentó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.