Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP16232-2021
Radicado no.119080
Acta no.230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 1100131050312016003241, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ nació el 27 de julio de 1959 y, en consecuencia, cumplió 50 años el mismo día del año 2009. Indicó que el 6 de junio de 1980 ella entró a trabajar con la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, y laboró con esa entidad hasta el 28 de abril de 2006, día en que dicha empresa fue liquidada. Lo anterior quiere decir que, en total, ella trabajó para Teletolima durante 25 años, 10 meses y 23 días.
A continuación, el apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ aseguró que, para la fecha de terminación del contrato, ella ostentaba la condición de prepensionada pues, al momento de terminación del vínculo laboral, ella ya cumplía con los requisitos establecidos en el régimen especial de Teletolima para obtener una pensión de vejez2. En particular, señaló que ella cumple con el requisito establecido en la cláusula 8.3 del Acuerdo 041 de 1983, emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima. Igualmente, precisó que dichos requisitos se cumplieron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Acto seguido, señaló que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima estaba vinculada a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -CAPRECOM-, entidad que estaba a cargo del reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones. Después de la liquidación de CAPRECOM, las obligaciones pensionales pasaron a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Seguidamente, señaló que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, antes de ser liquidada, celebró una Convención Colectiva de Trabajo con el respectivo Sindicato de Trabajadores; convención que se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato laboral de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ y que, en su artículo 42, indicaba que la pensión de vejez se le reconocería a las personas que: (i) cumplan 20 años o más al servicio de la empresa; (ii) que tengan más de 50 años de edad y (iii) que hayan sido vinculadas a la empresa con un contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996. Del mismo modo, aseguró que, para acceder a la pensión que allí se regula, era posible cumplir con la edad incluso después de finalizado el vínculo laboral.
Por lo anterior, el 13 de febrero de 2007 MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ presentó a CAPRECOM una solicitud de reconocimiento pensional bajo el amparo del Acuerdo 041 de 1993. Empero, dicha entidad le negó el derecho, bajo el argumento de que, al momento en que ella supuestamente cumplió el requisito pensional, dicha norma había sido derogada por la Convención Colectiva de Trabajo que fue referida previamente. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación; recursos que fueron desatados de manera desfavorable para los intereses de MARÍA INÉZ CHARCAS GUTIÉRREZ.
Unos años después, el 28 de octubre de 2014, la accionante presentó una nueva solicitud a CAPRECOM, esta vez, con la intención de demandar el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima y el respectivo Sindicato de Trabajadores. Sin embargo, esta nueva solicitud también fue rechazada mediante Resolución del 31 de diciembre de 2014; acto administrativo que, después, sería confirmado mediante Resolución del 8 de abril de 2015.
Por lo anterior, MARÍA INÉZ CHARCAS GUTIÉRREZ presentó una demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM -hoy la UGPP-. El proceso fue avocado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia del 29 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la parte actora. Apelada la decisión, el asunto subió a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; Corporación que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo. Ante esta decisión se elevó un recurso extraordinario de casación; recurso que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2021, en el sentido de no casar la providencia del Tribunal.
Por considerar que todos los pronunciamientos judiciales anteriormente referidos adolecen de un defecto por desconocimiento del precedente, lo que redunda en la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, el apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ demandó que esas decisiones sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la UGPP el reconocimiento de la pensión a la que ella tiene derecho, bajo el amparo de las condiciones establecidas en el Acuerdo 041 de 1983. De manera subsidiaria, solicitó que se le ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión en la que reconozca el derecho que reclama la demandante.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 31 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. Si bien en este proceso constitucional no se pronunció ninguna de las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital de la totalidad del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral frente al cual se solicitó la intervención de esta Sala.
3. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, después de hacer un breve recuento procesal, manifestó que la presente acción constitucional es improcedente en tanto que el apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada, que fue proferida por el Juez Natural de la causa, y que negó el reconocimiento de pensión de vejez demandada, por incumplimiento de lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la desvinculación laboral de la accionante. En todo caso, señaló que no está demostrada la configuración de ninguna causal específica de la tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando las decisiones contenidas en los actos jurisdiccionales atacados se encuentran adoptadas conforme a derecho. Por último, afirmó que las decisiones cuestionadas están adecuada y suficientemente fundadas, lo que implica que las mismas son razonables y que, en consecuencia, fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL1104-2021 del 19 de marzo de este año, emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de efectos por medio de este mecanismo de amparo.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional4, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales5 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica6 de procedencia.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la accionante7; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez8; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados están identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Así las cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocida como desconocimiento del precedente constitucional.
5. Ahora bien, de cara a la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que fue alegada en el escrito de amparo, encuentra la Sala que no es posible darle la razón a la accionante, por las siguientes razones:
i. Lo primero que se debe precisar es que el abogado de la accionante formula una serie de ataques difíciles de entender, en tanto que suelen confundir una crítica por la “incorrecta” aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo con otra crítica diferente, relacionada con la inaplicación de las condiciones establecidas en el Acuerdo 041 de 1983. Empero, después de una lectura cuidadosa, esta Sala encuentra que los argumentos presentados en la demanda de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:
(a) Que la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de favorabilidad al interpretar que el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo exige que, para acceder a la pensión allí regulada, se debe cumplir la edad de 50 años en vigencia del vínculo laboral.
(b) Que, en cualquier caso, esa interpretación desconoce el precedente jurisprudencial que ha vertido tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; precedente que claramente indica que, cuando una norma confiere el derecho pensional a las personas que acrediten el cumplimiento de un tiempo de servicios y una edad particular, el requisito etario se entiende como una condición para exigir a la pensión, más no como un elemento constitutivo del derecho a pensionarse.
(c) Que, adicionalmente, si no era posible conceder la pensión con fundamento en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, sí es dable hacerlo bajo el amparo del Acuerdo 041 de 1983, que tan solo exige la acreditación de 25 años de servicio en el sector oficial de las telecomunicaciones, independientemente de la edad.
ii. Ante estos argumentos, la Sala considera oportuno señalar lo siguiente:
(a) En la demanda ordinaria laboral que inició el proceso judicial que culminó con la emisión de la sentencia casación SL1104-2021 no se solicitó la concesión de la pensión con fundamento en las condiciones establecidas en el Acuerdo 041 de 1983, sino con aquellas señaladas en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima y el respectivo sindicato, para la vigencia 2002-2003. Por esta razón, los argumentos presentados para justificar la aplicación del Acuerdo prenombrado no fueron discutidos en el marco del proceso judicial ordinario y, en consecuencia, no posible esgrimirlos ahora, de manera sorpresiva, y en el marco de un mecanismo constitucional sumario y residual, pues ello implica el desconocimiento del principio constitucional de subsidiariedad que inspira a las acciones de tutela.
(b) En cualquier caso, la adopción de la postura señalada por el abogado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ implicaría reconocer la vigencia simultánea de dos regímenes pensionales distintos al interior de la misma empresa; cosa que, a más de ser bastante extraña, tendría que estar expresamente establecida por la normativa relevante o reconocida en los reglamentos internos o en las normas convencionales.
(c) En lo que respecta a la aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo baste decir que, tal y como lo manifestó la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia SL1104-2021, el fundamento de la exigencia del cumplimiento de la edad estando al servicio de la empleadora estriba en que el segundo inciso del referido artículo 42 señala que los trabajadores deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de jubilación hasta antes de que falten 6 meses para cumplir con los respectivos requisitos.
(d) Lo anterior permite entrever que, a la hora de pactar el artículo 42 de la referida Convención Colectiva, las partes estaban considerando el caso de las personas que cumplieran el requisito de la edad estando al servicio de la empresa y no, como erradamente lo planteó el abogado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ, el caso de aquellas personas que hubieran trabajado más de 20 años en la empresa pero que, posteriormente, hubieran cumplido el requisito etario, incluso estando al servicio de otra empresa o entidad.
(e) De todas maneras, también es preciso resaltar que, de todas formas, el parágrafo 3º del artículo 42 de la Convención Colectiva expresamente establece que los anteriores beneficios (entre ellos, la pensión) “(…) sólo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P., a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996 (…)” (subrayado fuera del texto original). Como se puede observar, la misma norma indica que la pensión allí regulada solo aplica para las personas que tengan un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Teletolima, lo que implica que, necesariamente, los requisitos pensionales deben haberse cumplido, en su totalidad, en vigencia de dicho contrato.
(f) Igualmente, es importante tener en cuenta que, con fundamento en lo normado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño tiene establecido que, en tanto que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que ha de regir en los contratos individuales de trabajo, es natural que las disposiciones pactadas solo tengan vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral cesan las obligaciones recíprocas. Lo anterior, salvo que las partes, de manera expresa, hubieren decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiere extinguido; cosa que no se observa en el presente caso9.
(g) Por lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia que viene de citarse, es importante resaltar que, si las partes no establecen expresamente que la prestación extralegal regulada en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo podía causarse con posterioridad la terminación del contrato de trabajo, la interpretación razonable que cabe es aquella que indica que los requisitos deben cumplirse en vigencia del prenombrado contrato.
(h) Por otro lado, en lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente constitucional y ordinario, también es necesario recordarle al apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ que la sentencia SL1104-2021 que es atacada por este mecanismo constitucional no hace otra cosa que reiterar una jurisprudencia que fue establecida previamente en la sentencia SL625-2021, que se refiere a la interpretación y aplicación del mismo supuesto normativo, es decir, el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para Teletolima al momento de su liquidación. Todas las demás sentencias, tanto ordinarias como constitucionales, que son mencionadas en la demanda de tutela, si bien pueden referirse a supuestos normativos similares, no tratan de la misma norma cuya interpretación ahora se discute10.
(i) Por último, frente al principio de favorabilidad, es importante señalar que este no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces (como ocurre a la hora de interpretar, no una norma legal, sino una norma convencional) y que, de todas formas, el mismo solo aplica cuando existen dos o más interpretaciones sólidas y contrapuestas. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que la favorabilidad no puede utilizarse para imponer cualquier tipo de interpretación normativa so pretexto de que ella resulte más favorable a los intereses del trabajador, sino que es un simple criterio que permite elegir la interpretación correcta de entre dos o más interpretaciones posibles e igualmente fuertes, fundamentadas y estructuradas11.
iii. En vista de las anteriores razones, para esta Sala es evidente que la sentencia de casación cuestionada se encuentra debida y suficientemente argumentada, de manera que es posible concluir que la misma resulta ser razonable y, en consecuencia, también se puede aducir que ella se encuentra amparada por los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial, y constituyó el fenómeno de la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
2 Es decir, haber cumplido 25 años de servicio en el sector oficial de las telecomunicaciones, independientemente de su edad.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
4 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
5 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
6 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
7 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.
8 En tanto que el último acto procesal relevante fue emitido hace menos de 6 meses.
9 Al respecto, se pueden ver las sentencias SL8655-2015, SL609-2017, SL1035-2018 y SL2568-2018.
10 Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que las normas que se estudian en los precedentes jurisprudenciales citados en la demanda de amparo se refieren a la interpretación de textos legales, más no convencionales -como es el caso-, frente a los cuales su sentido no le corresponde establecerlo tanto a las Jueces como a las partes involucradas en el respectivo Pacto Colectivo.