STP16232-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP16232-2021  

Radicado no.119080  

Acta no.230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA INÉS  CHARCAS GUTIÉRREZ, contra la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad  y mínimo  vital.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral  con radicado 1100131050312016003241,  a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA INÉS CHARCAS  GUTIÉRREZ nació el 27 de julio de 1959 y, en  consecuencia, cumplió 50 años el mismo día del  año 2009. Indicó que el 6 de junio de 1980 ella entró  a trabajar con la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, y laboró  con esa entidad hasta el 28 de abril de 2006, día en que dicha  empresa fue liquidada. Lo anterior quiere decir que, en total, ella  trabajó para Teletolima durante 25 años, 10 meses y 23  días.  

A  continuación, el apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS  GUTIÉRREZ aseguró que, para la fecha de terminación  del contrato, ella ostentaba la condición de prepensionada  pues, al momento de terminación del vínculo laboral,  ella ya cumplía con los requisitos establecidos en el régimen  especial de Teletolima para obtener una pensión de vejez2.  En particular, señaló que ella cumple con el requisito  establecido en la cláusula 8.3 del Acuerdo 041 de 1983,  emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del  Tolima. Igualmente, precisó que dichos requisitos se  cumplieron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005.  

Acto  seguido, señaló que la Empresa de Telecomunicaciones  del Tolima estaba vinculada a la Caja de Previsión Social de  las Comunicaciones -CAPRECOM-, entidad que estaba a cargo del  reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores del  sector de las telecomunicaciones. Después de la liquidación  de CAPRECOM, las obligaciones pensionales pasaron a cargo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.  

Seguidamente,  señaló que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima,  antes de ser liquidada, celebró una Convención  Colectiva de Trabajo con el respectivo Sindicato de Trabajadores;  convención que se encontraba vigente al momento de la  terminación del contrato laboral de MARÍA INÉS  CHARCAS GUTIÉRREZ y que, en su artículo 42, indicaba  que la pensión de vejez se le reconocería a las  personas que: (i) cumplan 20 años o más al servicio de  la empresa; (ii) que tengan más de 50 años de edad y  (iii) que hayan sido vinculadas a la empresa con un contrato de  trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero  de 1996. Del mismo modo, aseguró que, para acceder a la  pensión que allí se regula, era posible cumplir con la  edad incluso después de finalizado el vínculo laboral.  

Por  lo anterior, el 13 de febrero de 2007 MARÍA INÉS  CHARCAS GUTIÉRREZ presentó a CAPRECOM una solicitud de  reconocimiento pensional bajo el amparo del Acuerdo 041 de 1993.  Empero, dicha entidad le negó  el derecho, bajo el argumento de que, al momento en que ella  supuestamente cumplió el requisito pensional, dicha norma  había sido derogada por la Convención Colectiva de  Trabajo que fue referida previamente. Contra esa decisión se  interpusieron los recursos de reposición y en subsidio  apelación; recursos que fueron desatados de manera  desfavorable para los  intereses de MARÍA INÉZ CHARCAS GUTIÉRREZ.  

Unos  años después, el 28 de octubre de 2014, la accionante  presentó una nueva solicitud a CAPRECOM, esta vez, con la  intención de demandar el reconocimiento de la pensión  prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva  de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima  y el respectivo Sindicato de Trabajadores. Sin embargo, esta nueva  solicitud también fue rechazada  mediante Resolución del 31 de diciembre de 2014; acto  administrativo que, después, sería confirmado  mediante Resolución del 8 de abril de 2015.  

Por  lo anterior, MARÍA INÉZ CHARCAS GUTIÉRREZ  presentó una demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM  -hoy la UGPP-. El proceso fue avocado por el Juzgado 31 Laboral del  Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia del 29 de  noviembre de 2016, negó  las pretensiones de la parte actora. Apelada la decisión, el  asunto subió a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá; Corporación que, mediante sentencia  del 9 de febrero de 2017, confirmó  la decisión del a quo.  Ante esta decisión se elevó un recurso extraordinario  de casación;  recurso que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  sentencia del 16 de marzo de 2021, en el sentido de no  casar la providencia del Tribunal.  

Por  considerar que todos los pronunciamientos judiciales anteriormente  referidos adolecen de un defecto por desconocimiento  del precedente, lo que redunda en la  afectación del derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, el apoderado de  MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ demandó que  esas decisiones sean dejadas sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la UGPP el reconocimiento de la pensión a la que ella tiene  derecho, bajo el amparo de las condiciones establecidas en el Acuerdo  041 de 1983. De manera subsidiaria, solicitó que se le ordene  a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita  una nueva decisión en la que reconozca el derecho que reclama  la demandante.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 31 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

2.  Si bien en este proceso constitucional no se pronunció ninguna  de las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado 31 Laboral del  Circuito de Bogotá remitió copia digital de la  totalidad del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral  frente al cual se solicitó la intervención de esta  Sala.  

3.  Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-, después de hacer un breve recuento procesal,  manifestó que la presente acción constitucional es  improcedente  en tanto que el apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS  GUTIÉRREZ pretende sustituir una decisión judicial  ejecutoriada, que fue proferida por el Juez Natural de la causa, y  que negó  el reconocimiento de pensión de vejez demandada, por  incumplimiento de lo normado en la Convención Colectiva de  Trabajo vigente al momento de la desvinculación laboral de la  accionante. En todo caso, señaló que no está  demostrada la configuración de ninguna causal específica  de la tutela en contra de providencias judiciales, máxime  cuando las decisiones contenidas en los actos jurisdiccionales  atacados se encuentran adoptadas conforme a derecho. Por último,  afirmó que las decisiones cuestionadas están adecuada y  suficientemente fundadas, lo que implica que las mismas son  razonables  y que, en consecuencia, fueron adoptadas bajo el amparo de los  principios constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado de MARÍA  INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ, que  se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la  sentencia SL1104-2021 del 19 de marzo de este año, emitida por  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal  específica de  procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de  manera que ella pueda ser despojada de efectos por medio de este  mecanismo de amparo.  

4.  Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional4,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales5  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica6  de procedencia.  

En  el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos  generales, que  autorizan el examen de fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido proceso  de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ; (ii) se han  agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del apoderado de la accionante7;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez8;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como  los derechos afectados están identificados de manera clara y  transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Así  las cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto,  se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la  configuración de la causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial conocida como desconocimiento del  precedente constitucional.  

5.  Ahora bien, de cara a la causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que  fue alegada en el escrito de amparo, encuentra la Sala que no es  posible darle la razón a la accionante, por las siguientes  razones:  

i.  Lo primero que se debe precisar es que el abogado de la accionante  formula una serie de ataques difíciles de entender, en tanto  que suelen confundir una crítica por la “incorrecta”  aplicación del artículo 42 de la Convención  Colectiva de Trabajo con otra crítica diferente, relacionada  con la inaplicación de las condiciones establecidas en el  Acuerdo 041 de 1983. Empero, después de una lectura cuidadosa,  esta Sala encuentra que los argumentos presentados en la demanda de  tutela se pueden resumir de la siguiente manera:  

(a)  Que la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el  principio de favorabilidad  al interpretar que el artículo 42 de la Convención  Colectiva de Trabajo exige que, para acceder a la pensión allí  regulada, se debe cumplir la edad de 50 años en  vigencia del vínculo laboral.  

(b)  Que, en cualquier caso, esa interpretación desconoce el  precedente jurisprudencial que ha vertido tanto la Corte  Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia; precedente que claramente indica que, cuando una  norma confiere el derecho pensional a las personas que acrediten el  cumplimiento de un tiempo de servicios y una edad particular, el  requisito etario se entiende como una condición para exigir  a la pensión, más no como un elemento constitutivo del  derecho a pensionarse.  

(c)  Que, adicionalmente, si no era posible conceder la pensión con  fundamento en el artículo 42 de la Convención Colectiva  de Trabajo, sí es dable hacerlo bajo el amparo del Acuerdo 041  de 1983, que tan solo exige la acreditación de 25 años  de servicio en el sector oficial de las telecomunicaciones,  independientemente de la edad.  

ii.  Ante estos argumentos, la Sala considera oportuno señalar lo  siguiente:  

(a)  En la demanda ordinaria laboral que inició el proceso judicial  que culminó con la emisión de la sentencia casación  SL1104-2021 no se solicitó la concesión de la pensión  con fundamento en las condiciones establecidas en el Acuerdo 041 de  1983, sino con aquellas señaladas en el artículo 42 de  la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa de  Telecomunicaciones del Tolima y el respectivo sindicato, para la  vigencia 2002-2003. Por esta razón, los argumentos presentados  para justificar la aplicación del Acuerdo prenombrado no  fueron discutidos en el marco del proceso judicial ordinario y, en  consecuencia, no posible esgrimirlos ahora, de manera sorpresiva, y  en el marco de un mecanismo constitucional sumario y residual, pues  ello implica el desconocimiento del principio constitucional de  subsidiariedad que  inspira a las acciones de tutela.  

(b)  En cualquier caso, la adopción de la postura señalada  por el abogado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ  implicaría reconocer la vigencia simultánea de dos  regímenes pensionales distintos al interior de la misma  empresa; cosa que, a más de ser bastante extraña,  tendría que estar expresamente establecida por la normativa  relevante o reconocida en los reglamentos internos o en las normas  convencionales.  

(c)  En lo que respecta a la aplicación del artículo 42 de  la Convención Colectiva de Trabajo baste decir que, tal y como  lo manifestó la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia  SL1104-2021, el fundamento de la exigencia del cumplimiento de la  edad estando al servicio de la empleadora estriba en que el segundo  inciso del referido artículo 42 señala que los  trabajadores deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión  de jubilación hasta antes de que falten 6 meses para cumplir  con los respectivos requisitos.  

(d)  Lo anterior permite entrever que, a la hora de pactar el artículo  42 de la referida Convención Colectiva, las partes estaban  considerando el caso de las personas que cumplieran el requisito de  la edad estando al servicio de la empresa  y no, como erradamente lo planteó el abogado de MARÍA  INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ, el caso de aquellas personas  que hubieran trabajado más de 20 años en la empresa  pero que, posteriormente, hubieran cumplido el requisito etario,  incluso estando al servicio de otra empresa o entidad.  

(e)  De todas maneras, también es preciso resaltar que, de todas  formas, el parágrafo 3º del artículo 42 de la  Convención Colectiva expresamente establece que los anteriores  beneficios (entre ellos, la pensión) “(…)  sólo se reconocerán a los trabajadores que  tengan contrato de trabajo suscrito  con Teletolima S.A. E.S.P., a término indefinido, hasta el 31  de enero de 1996 (…)” (subrayado  fuera del texto original). Como se puede observar, la misma norma  indica que la pensión allí regulada solo aplica para  las personas que tengan un contrato de trabajo a término  indefinido suscrito con Teletolima, lo que implica que,  necesariamente, los requisitos pensionales deben haberse cumplido, en  su totalidad, en vigencia de dicho contrato.  

(f)  Igualmente, es importante tener en cuenta que, con fundamento en lo  normado en el artículo 467 del Código Sustantivo del  Trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia de antaño tiene establecido que,  en tanto que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos  celebrados entre una organización sindical y un empleador para  regular las condiciones laborales que ha de regir en los contratos  individuales de trabajo, es natural que las disposiciones pactadas  solo tengan vocación de ser aplicadas a situaciones existentes  durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el  vínculo laboral cesan las obligaciones recíprocas. Lo  anterior, salvo que las partes, de manera expresa, hubieren decidido  extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiere extinguido;  cosa que no se observa en el presente caso9.  

(g)  Por lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia que viene de  citarse, es importante resaltar que, si las partes no establecen  expresamente que la prestación extralegal regulada en la  cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo podía  causarse con posterioridad la terminación del contrato de  trabajo, la interpretación razonable que cabe es aquella que  indica que los requisitos deben cumplirse en vigencia del prenombrado  contrato.  

(h)  Por otro lado, en lo que respecta al presunto desconocimiento del  precedente constitucional y ordinario, también es necesario  recordarle al apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ  que la sentencia SL1104-2021 que es atacada por este mecanismo  constitucional no hace otra cosa que reiterar  una jurisprudencia que fue establecida previamente en la sentencia  SL625-2021, que se refiere a la interpretación y aplicación  del mismo supuesto normativo, es decir, el artículo 42 de la  Convención Colectiva de Trabajo vigente para Teletolima al  momento de su liquidación. Todas las demás sentencias,  tanto ordinarias como constitucionales, que son mencionadas en la  demanda de tutela, si bien pueden referirse a supuestos normativos  similares, no tratan de la misma norma cuya interpretación  ahora se discute10.  

(i)  Por último, frente al principio de favorabilidad,  es importante señalar que este no opera frente a la valoración  probatoria que hagan los jueces (como ocurre a la hora de  interpretar, no una norma legal, sino una norma convencional) y que,  de todas formas, el mismo solo aplica cuando existen dos o más  interpretaciones sólidas y contrapuestas. Lo anterior, con  fundamento en el hecho de que la favorabilidad  no puede utilizarse para imponer cualquier tipo de interpretación  normativa so pretexto de que ella resulte más favorable a los  intereses del trabajador, sino que es un simple criterio que permite  elegir la interpretación correcta de entre dos o más  interpretaciones posibles e igualmente fuertes, fundamentadas y  estructuradas11.  

iii.  En vista de las anteriores razones, para esta Sala es evidente que la  sentencia de casación cuestionada se encuentra debida y  suficientemente argumentada, de manera que es posible concluir que la  misma resulta ser razonable  y, en consecuencia, también se puede aducir que ella se  encuentra amparada por los principios constitucionales de autonomía  e independencia que  orientan la función judicial, y constituyó el fenómeno  de la cosa juzgada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el amparo solicitado por el  apoderado de MARÍA INÉS CHARCAS GUTIÉRREZ,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad  y mínimo  vital.  

2.  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta determinación,  REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión          Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección          Social -UGPP-.  

2          Es decir, haber cumplido 25 años de servicio en el sector          oficial de las telecomunicaciones, independientemente de su edad.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

4          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

5          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

6          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

7          En tanto que la sentencia de casación          que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.  

8          En tanto que el último acto procesal relevante fue emitido          hace menos de 6 meses.  

9          Al respecto, se pueden ver las sentencias SL8655-2015, SL609-2017,          SL1035-2018 y SL2568-2018.  

10          Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que las normas que          se estudian en los precedentes jurisprudenciales citados en la          demanda de amparo se refieren a la interpretación de textos          legales, más no convencionales -como es el caso-, frente a          los cuales su sentido no le corresponde establecerlo tanto a las          Jueces como a las partes involucradas en el respectivo Pacto          Colectivo.  

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