Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5653-2021
Radicación n.° 116195
(Aprobación Acta No.117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de DUSTIN DANILO MONTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso penal 110016000717201100059 (en adelante proceso penal 2011-00059).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2011-00059.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de DUSTIN DANILO MONTAÑO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso penal 2011-00059.
Narró que, en desarrollo de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal 2011-00059, la Fiscalía solicitó y sustentó la necesidad de decretar como prueba sobreviniente el testimonio de Mónica Escobar Morales, en calidad de testigo beneficiada del principio de oportunidad
En la misma audiencia, la defensa se opuso a la anterior solicitud, al considerar que la prueba no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, para ser considerada como prueba sobreviniente; no obstante, el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá consideró que el mencionado testimonio era prueba sobreviniente, y como tal, lo decretó.
Agregó que, el Juez manifestó que contra esa decisión no procedía recurso; sin embargo, fue interpuesto el recurso de apelación, a lo cual el Juez reiteró que no procedía, por lo que, solicitó la copia de la audiencia e interpuso recurso de queja.
El 16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió providencia mediante la cual, declaró infundado el recurso de queja.
Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, que permita la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decreto la prueba sobreviniente del testimonio de Mónica Escobar Morales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá expresó que, manifestó que, dentro de la decisión objeto de debate, se actúo conforme a los preceptos constitucionales y legales, efectuándose una debida motivación que respondió a los argumentos expuestos en el recurso de queja.
Agregó que, los derechos fundamentales del accionante no se ven afectados, ya que ninguno de los defensores se opuso a la admisión de la prueba sobreviniente en el sentido en que se alega en la acción constitucional, ya que, en la audiencia de juicio oral, solo uno de los defensores adujo que se afectaba la teoría del caso; sin embargo, en los alegatos de apertura no se presentó teoría del caso por parte de la bancada de la defensa.
Por lo anterior, solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente.
2.- Jhon Jairo Erazo Múñoz, en calidad de defensor de los señores Carlos Arturo Martínez Páez, Hernando Vargas Noreña y Sergio Palomino Villa, coadyuvó los argumentos de la parte accionante, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la prueba sobreviniente decretada; la cual, “puede ser trascendental para el desarrollo del proceso”.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DUSTIN DANILO MONTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó como prueba sobreviniente el testimonio de Mónica Escobar Morales, dentro del proceso penal 2011-00059, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2011-00059, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al expresar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá de 17 de febrero de 2021, mediante la cual se consideró que el testimonio de Mónica Escobar Morales era prueba sobreviniente, y como tal, fue decretada.
Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de DUSTIN DANILO MONTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.