STP5653-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5653-2021  

Radicación  n.° 116195  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de DUSTIN  DANILO MONTAÑO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 24 Penal  del Circuito de Bogotá,  con ocasión del proceso penal 110016000717201100059 (en  adelante proceso penal 2011-00059).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2011-00059.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado de DUSTIN  DANILO MONTAÑO  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, los cuales considera vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del proceso  penal 2011-00059.  

Narró  que, en desarrollo de la audiencia de juicio oral dentro del proceso  penal 2011-00059,  la Fiscalía solicitó y sustentó la necesidad de  decretar como prueba sobreviniente el testimonio de Mónica  Escobar Morales, en calidad de testigo beneficiada del principio de  oportunidad  

En la misma audiencia, la defensa se opuso a la anterior solicitud,  al considerar que la prueba no cumplía con los requisitos  establecidos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, para  ser considerada como prueba sobreviniente; no obstante, el Juez 24  Penal del Circuito de Bogotá consideró que el  mencionado testimonio era prueba sobreviniente, y como tal, lo  decretó.  

Agregó que, el Juez manifestó que contra esa decisión  no procedía recurso; sin embargo, fue interpuesto el recurso  de apelación, a lo cual el Juez reiteró que no  procedía, por lo que, solicitó la copia de la audiencia  e interpuso recurso de queja.  

El  16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió  providencia mediante la cual, declaró infundado el recurso de  queja.  

Acude  al presente  trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al Juzgado 24 Penal  del Circuito de Bogotá,  que permita la sustentación del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que decreto la prueba  sobreviniente del testimonio de Mónica Escobar Morales.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Fiscal 75  Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá  expresó  que, manifestó que, dentro de la decisión objeto de  debate, se actúo conforme a los preceptos constitucionales y  legales, efectuándose una debida motivación que  respondió a los argumentos expuestos en el recurso de queja.  

Agregó que, los derechos fundamentales del accionante no se  ven afectados, ya que ninguno de los defensores se opuso a la  admisión de la prueba sobreviniente en el sentido en que se  alega en la acción constitucional, ya que, en la audiencia de  juicio oral, solo uno de los defensores adujo que se afectaba la  teoría del caso; sin embargo, en los alegatos de apertura no  se presentó teoría del caso por parte de la bancada de  la defensa.  

Por lo anterior, solicitó que el presente amparo  constitucional sea declarado improcedente.  

2.-  Jhon Jairo  Erazo Múñoz, en calidad de defensor de los señores  Carlos Arturo Martínez Páez, Hernando Vargas Noreña  y Sergio Palomino Villa, coadyuvó  los argumentos de la parte accionante, al considerar que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto  procedimental absoluto, al declarar la improcedencia del recurso de  apelación interpuesto contra la prueba sobreviniente  decretada; la cual, “puede  ser trascendental para el desarrollo del proceso”.  

3.-  La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  24 Penal del Circuito de Bogotá  optaron por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de DUSTIN  DANILO MONTAÑO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 24 Penal  del Circuito de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por el  Juzgado 24 Penal del  Circuito de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al declarar la improcedencia del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que decretó como  prueba sobreviniente el testimonio de Mónica Escobar Morales,  dentro del proceso  penal 2011-00059,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  Lo anterior, puesto que el  proceso penal  2011-00059,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso  de impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al expresar la  improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la  decisión del Juzgado  24 Penal del Circuito de Bogotá  de 17 de febrero de  2021, mediante la cual se consideró que el testimonio de  Mónica Escobar Morales era prueba sobreviniente, y como tal,  fue decretada.  

Es menester indicar a la parte  actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación,  no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede  emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por el apoderado de DUSTIN  DANILO MONTAÑO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 24 Penal  del Circuito de Bogotá,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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