STP16207-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16207-2021  

Radicación  # 120262  

Acta 286  

Bogotá, D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por RAMIRO JOSÉ VARGAS  SABOGAL contra la Sala de Descongestión 1ª de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 33  Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colfondos S. A. Pensiones y  Cesantías, ING Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías ―hoy Protección S. A.― y la  Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones―,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

RAMIRO JOSÉ  VARGAS SABOGAL promovió demanda ordinaria laboral contra  Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el  propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad efectuado entre dichas entidades desde diciembre de  1998.  

Al respecto, adujo  que en razón a que nació el 19 de marzo de 1950 y, por  tanto, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40  años de edad, era beneficiario del régimen de  transición —consagrado  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—.  Sin embargo, pese a que en febrero de 2004 retornó al entonces  Instituto de Seguro Social, esa entidad, mediante Resolución  15189 de 2011, le reconoció la pensión de vejez sin  transición a partir del 19 de marzo de 2010 en cuantía  inicial de $6.051.421.  

Manifestó  que al momento de la vinculación los asesores de Colfondos S.  A. y Protección S. A. le  brindaron información engañosa, insuficiente e  imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas del cambio de  régimen para acceder a una mesada pensional y, por ende, lo  asaltaron en su buena fe y, además, lo indujeron en error,  pues le prometieron condiciones y beneficios superiores a los que le  reconocería el Instituto de Seguro Social.  

En sentencia del  13 de abril de 2015, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró la ineficacia de la afiliación del demandante y  le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de  transición. Así las cosas, ordenó el pago de la  pensión de vejez en cuantía de $9.285.594 acorde con lo  establecido en el Acuerdo 049 de 1990.  

Inconforme con  dicha decisión, el accionante, Colpensiones y Protección  S. A. la apelaron, pero en fallo del 11 de agosto de 2015 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a las demandadas  de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en  costas, en ambas instancias, a la parte actora.  

En desacuerdo,  VARGAS SABOGAL recurrió  en casación la determinación del Tribunal. Así,  en providencia CSJ SL1386-2021, la Sala de Descongestión 1ª  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el  proveído de segunda instancia.  

A juicio de RAMIRO  JOSÉ VARGAS SABOGAL, las decisiones cuestionadas desconocen  los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación judicial,  en los que se concretan aspectos como «el  deber de información, la carga de la prueba en cabeza de los  fondos y la insuficiencia del simple consentimiento expresado en el  formulario de afiliación».  

Su pretensión  es dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su  lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación  en la que se tenga en cuenta la línea jurisprudencial CSJ  STL6990-2020 y CSJ STL8374-2021 que le es favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 26 de octubre de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la accionada y a los  terceros con interés.  Mediante informe del día siguiente, la Secretaría de la  Sala comunicó que notificó dicha decisión a la  autoridad demandada.  

El Juzgado 33  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión  1ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia defendieron la legalidad de sus decisiones y se remitieron a  las consideraciones allí expuestas. El primero de estos,  adjuntó el link de acceso al expediente digital.  

Por su parte,  Colfondos S. A. informó que carece de competencia para  pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues el  proceso ordinario laboral en el cual fue parte, ya culminó.  Así las cosas, destacó que respecto de esa  administradora no existe obligación pendiente de cumplir y,  por ello, solicitó negar el amparo.  

Colpensiones pidió  declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que  no se materializó alguna afectación de derechos  fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  Lo  anterior, por cuanto el traslado se efectuó de manera libre,  voluntaria e informada.  

La Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.  manifestó que en el momento en que realizó la  afiliación a la parte demandante, le brindó una  asesoría completa, clara y comprensible la cual se ajustó  a la normatividad que regía para ese momento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

En el caso bajo  estudio, pretende el accionante que se revoque la sentencia proferida  el 24 de marzo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y, en su lugar, se ordene emitir una decisión en  la que se declare  la  nulidad de la afiliación y traslado del régimen de  prima media con prestación definida, administrado por  Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a  Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez  en los términos del Acuerdo 049 de  1990, a partir del 19 de marzo de 2010.  

Ello, por cuanto  fue engañado y asaltado en su buena fe, no sólo por la  «falta  de información, sino porque en ningún momento se le  indicó […] que el hecho de trasladarse le generaría  la pérdida de los beneficios del régimen de  transición». Asimismo,  adujo que los asesores de los fondos de pensiones le ofrecieron  «beneficios  superiores a los que podría obtener en el régimen de  prima media», como  «una mesada pensional superior a la que podría llegar a  obtener con el ISS».  

La decisión  de primera instancia será negada, la razón es la  siguiente:  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación judicial con  proveído CSJ SL373-2021 abandonó  el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL 9  sep. 2008, rad. 31989, respecto de  la ineficacia  de la afiliación del pensionado y, en su lugar, resolvió  negarla.  Para el efecto, argumentó que es imposible retrotraer las  cosas al mismo estado en el que se encontraban de no haber existido  el acto de traslado del régimen de  prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad.  

Precisó que  la calidad de pensionado es una situación jurídica  consolidada, un hecho consumado, un estatus que no es razonable  revertir o retrotraer y, además, una condición que no  puede borrarse. Aclaró, entonces, que acceder a tal  pretensión, daría lugar a disfuncionalidades que  afectaría a múltiples personas, entidades, actos,  relaciones jurídicas y, como tal, derechos, obligaciones e  intereses de terceros y, en especial, generaría un  desfavorable efecto financiero en el sistema público de  pensiones.  

En el caso  examinado, los medios de convicción allegados al presente  trámite constitucional acreditaron que mediante  Resolución 15189 de 2011, el entonces Instituto de Seguro  Social, le reconoció a RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL la  pensión de vejez bajo los parámetros del artículo  33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2002, a partir  del 19 de marzo de 2010 en cuantía inicial de $6.051.421.  

Con todo, mírese  que en la aludida decisión la precitada autoridad judicial  explicó que en observancia al principio general del derecho  contenido en el artículo 2341 del Código Civil, según  el cual, quien comete un daño por culpa, está obligado  a repararlo, la calidad de pensionado no le impide al ciudadano  obtener una reparación ante el incumplimiento por parte de la  administradora del deber de información por culpa.  Particularmente, cuando ocasionó un perjuicio en la cuantía  de su pensión y, por ende, éste se encuentra habilitado  para demandar la indemnización total de los perjuicios a cargo  de los fondos, desde el momento en que adquirió ese estatus,  observando el término de prescripción el cual correrá  desde ese reconocimiento.  

Aclaró,  además, que como la pretensión de la demanda se  contrajo a la ineficacia de la afiliación era inviable que de  oficio esa Sala evaluara la reparación de perjuicios (CSJ  SL373-2021).  

De manera que, el  accionante tiene la posibilidad de promover el referido mecanismo  ordinario a efectos de obtener la reparación integral del daño  que le fue causado, circunstancia  que torna inviable la protección excepcional, al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991. Más aún, cuando  no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que  haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.  

Se negará,  por ende, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por RAMIRO JOSÉ VARGAS          SABOGAL, en procura del amparo de sus derechos fundamentales          presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1ª          de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *