STP16209-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16209-2021  

Radicación  #120371  

Acta 300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO  ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Al trámite  fueron vinculadas la Secretaría de dicha Corporación  judicial y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas  de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal bajo consecutivo  680013104003200900022.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  20 de marzo de 2020 el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Bucaramanga con Funciones Mixtas condenó, entre otros, a  GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY a la pena de 9 años  de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de la  conducta punible de peculado por apropiación en concurso  homogéneo, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000. El  despacho judicial no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de  prisión domiciliaria.  

Apelada la  sentencia de primera instancia, el 30 de julio de 2021 la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente y,  en su lugar, declaró la prescripción de la acción  penal a favor del accionante por la comisión del referido  delito, pero por los hechos denominados sobrecostos.  Por  lo tanto, modificó  la pena privativa de la libertad y la fijó en 7 años.  En lo demás la confirmó.  

En  desacuerdo con la determinación que declaró la  prescripción de la acción penal, el 11 de agosto de  2021 HOENIGSBERG BORNACELLY interpuso recurso de reposición.  Sin embargo, el 24 de septiembre siguiente el Tribunal lo rechazó  por extemporáneo. Argumentó  que el demandante fue notificado de esa determinación el  pasado 2 de agosto y, por ende, el lapso para presentarlo venció  el 5 de ese mes y año.  

Contra  el anterior pronunciamiento judicial, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG  BORNACELLY promovió recurso de reposición. El 5 de  octubre de 2021, la Corporación judicial accionada lo negó  con sustento en los mismos fundamentos jurídicos.  

Tras  insistir en esa solicitud, el 22 de octubre del año en curso  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no le dio trámite.  Ratificó que es inadmisible que más de dos meses  después de notificado, el interesado pretenda interponer ese  mecanismo ordinario de impugnación. Más aún,  cuando ya se surtió y culminó con el rechazo del mismo  por extemporáneo.  

A  juicio de HOENIGSBERG BORNACELLY, la Corporación judicial  accionada incurrió en violación directa de los  artículos 29 de la Constitución Política, 8.2,  inciso h), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos  y 187 y 189 de la Ley 600 de 2000 y, además, ausencia de  motivación, pues desatendió que el recurso de  reposición contra la determinación que declaró  la prescripción de la conducta punible de prevaricato por  acción por los hechos denominados sobrecostos,  se interpuso dentro de los tres días siguientes a la última  notificación del fallo de segunda instancia, es decir, la  realizada a través de edicto.  

Asimismo,  denunció que desconoció el precedente jurisprudencial  de esta Sala contenido en los proveídos CSJ AP, 28 nov. 2012,  rad. 35336, CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 40682, CSJ AP, 6 mar. 2013,  rad. 40474, CSJ SP708–2019 y CSJ AP2217–2020, en los  cuales se señala que una providencia cobra ejecutoria tres  días después de la última notificación,  cualquiera que esta sea, así como que contra la decisión  que en segunda instancia declara la prescripción de la acción  penal, procede la reposición, siempre que ese punto no haya  sido objeto del recurso.  

Por  los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción  constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales  al  debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica  y acceso a la administración de justicia. Solicitó  conceder el recurso de reposición en mención y que,  una  vez se resuelva de fondo, se realice la notificación del  proveído a todos los sujetos procesales y se contabilicen de  nuevo los términos para interponer casación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de noviembre de 2021 la Corte asumió el  conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado  a los sujetos pasivos referidos y a los vinculados. Mediante informe  del 11 de noviembre siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la  prosperidad del amparo. Para el efecto, se remitió a los  fundamentos de las providencias censuradas. Anexó copia  digital de la actuación con radicado 680013104003200900022.  

Tras resaltar que  el accionante se ha negado a recibir su asesoría jurídica,  el Defensor Público Edgar Mauricio Arciniegas Ochoa señaló  que la Corporación judicial accionada no ha vulnerado los  derechos fundamentales invocados.  

A su turno, el  Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas y la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Bucaramanga, pidieron su desvinculación del trámite,  dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. La  segunda dio a conocer que el proceso penal se encontraba  corriendo traslado  para presentar la sustentación del recurso de casación  y remitió el enlace de los cuadernos correspondientes a las  diligencias realizadas hasta la fecha por esa autoridad judicial.  

Alcibíades  Bustillo Cervantes y Ana María Mendoza Gallardo coadyuvaron la  solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por la  parte actora. Además, esta última pidió que se  efectúen las notificaciones personales del fallo de segunda  instancia a los delegados de la Fiscalía General de la Nación  y el Ministerio Público.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

La decisión  de primera instancia será negada, las razones son las  siguientes:  

En el presente  asunto, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY pretende que se  conceda el recurso de reposición contra el inciso segundo de  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bucaramanga, a través del cual revocó parcialmente  el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la  prescripción de la acción penal a favor del accionante,  por la comisión del delito de peculado por apropiación  por los hechos denominados sobrecostos.  Además, que una vez se resuelva de fondo ese mecanismo  ordinario de impugnación, se ordene realizar la notificación  del proveído a todos los sujetos procesales y se contabilicen  de nuevo los términos para interponer casación.  

Con tal propósito,  el accionante intenta escindir la sentencia del Tribunal, asignándole  el doble carácter de auto y sentencia, pero aplicándole  los términos de ejecutoria de la segunda al primero. Esa  postura debe ser contradicha por la Sala, en razón a que no  existe duda respecto de su naturaleza.  

Los artículos  185 y 189 de la Ley 600 de 2000 establecen como uno de los recursos  ordinarios el de reposición, el cual procede contra las  providencias de sustanciación que deban notificarse, contra  las interlocutorias de primera o única instancia y contra las  que declaran la prescripción de la acción o de la pena  en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso  ―ampliada  a sede de casación―.  En otras palabras, en este último escenario, cuando se decrete  la prescripción y no cuando se niegue.  

Sin embargo, esos  preceptos ni las providencias citadas por la parte actora son  aplicables al caso examinado. En efecto, el hecho de que se hubiera  decretado la prescripción de  la acción penal a favor de HOENIGSBERG BORNACELLY respecto de  la conducta punible de peculado por apropiación por los  supuestos fácticos denominados sobrecostos,  determinación que, sin duda, es interlocutoria, no tiene la  virtualidad de transformar la sentencia dentro de la cual se emitió  en un auto, como equivocadamente parece entender el accionante.  

Así las  cosas, acorde con el artículo 205 de la precitada  normatividad, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia  sólo es susceptible del recurso extraordinario de casación,  a través del cual la parte actora puede debatir la aludida  declaratoria de prescripción. Más aún, cuando,  de acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite  constitucional, el 10 de agosto de 2021 el accionante lo interpuso y  se encuentra en término para sustentarlo por medio de  apoderado judicial.  

Obsérvese  que si bien esta Sala, entre otras, en las providencias CSJ  AP4800-2016 CSJ  y CSJ AP, 06 dic. 2012, rad. 39491, ha sostenido que debe darse la  posibilidad a los sujetos procesales, partes e intervinientes de que  se opongan a una determinación de tal importancia, como lo es  decretar la prescripción de la acción penal cuando  quiera que éste no haya sido un tema objeto del recurso,  incluso, en sede de casación, a través del recurso de  reposición, lo cierto es que ello no es aplicable cuando al  interior de la actuación aún se cuentan con medios de  impugnación.  

Cabe resaltar, por  último, que la solicitud de la coadyuvante Ana  María Mendoza Gallardo dirigida a que se ordene la  notificación personal del fallo de segunda instancia tanto a  la Fiscalía como al Ministerio Público, también  resulta improcedente. Ello, por cuanto las mismas se realizaron en  debida forma el 2 de agosto de 2021.  

Finalmente, se  dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal con radicado 680013104003200900022, actualmente a cargo de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  la acción de tutela promovida por GUILLERMO ENRIQUE  HOENIGSBERG BORNACELLY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2. INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal bajo  consecutivo 680013104003200900022, actualmente a cargo de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

3.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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