STP11366-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11366-2021  

Radicación  Nº 118631  

Acta  n° 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  EDINSON  LUCUMI CARABALI,  contra el fallo del 14 de julio de 2021, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo, asociación y negociación  colectiva, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio Fortox S.A., SINTRAUNISEGURIDAD y el Ministerio del  Trabajo.  

Al  trámite se vinculó al representante del Sindicato  Nacional de Trabajadores Unidos de Industria de la Vigilancia y la  Seguridad Privada – SINTRAUNISEGURIDAD, y a los miembros de la  Comisión Negociadora que intervinieron en el trámite  del laudo arbitral y en el desistimiento suscrito entre las partes.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  para conseguir por esta vía excepcional la nulidad del  documento de notificación de suscripción de la  Convención Colectiva de Trabajo por parte de  SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la solicitud de  convocatoria del Tribunal de Arbitramento, así como suspender  cualquier efecto de la Convención Colectiva de Trabajo  2020-2023 del 24 de febrero de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente, la  demanda de tutela correspondió por reparto a esta Sala de  Tutelas, sin embargo, con decisión ATP911-2021 del 24 de junio  del año en curso se ordenó remitir por competencia a la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

Mediante auto del  02 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad  judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos de Industria de la  Vigilancia y Seguridad Privada –SINTRAUNISEGURIDAD- comentó  que, con fundamento en el artículo 39 de la Constitución  Política de Colombia, esta entidad afilió a varios  trabajadores de la Sociedad FORTOX S.A. Afirmó que el 10 de  septiembre de 2018 se realizó una asamblea extraordinaria, y  como representante de sus afiliados, que a su vez son trabajadores de  FORTOX S.A., el 9 de octubre de 2018 presentó un pliego de  peticiones, que generó un conflicto colectivo entre el  empleador y sus trabajadores, por lo cual mediante  Resolución 4392 del 22 de octubre de 2019 del Ministerio del  Trabajo, se ordenó la integración del Tribunal de  Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, el cual deliberó  respecto del trámite en el periodo entre el 20 de diciembre de  2019 hasta el 24 de febrero de 2020, con el propósito de  emitir laudo el 16 de marzo de ese mismo año.  

Señaló  que antes de proferirse la decisión arbitral,  los  representantes legales de SINTRAUNISEGURIDAD  y FORTOX S.A. suscribieron una convención colectiva que ponía  fin al conflicto con base en el principio de autocomposición  entre las partes. Igualmente suscribieron una petición  conjunta mediante la cual desistieron de la justicia arbitral e  informaron al Tribunal sobre el acuerdo y el total de los puntos del  pliego de peticiones que se plasmó en convención  colectiva que se allegó de manera previa ante el Ministerio de  Trabajo, lo cual se notificó a la Secretaría del  Tribunal de Arbitramento en correo electrónico de 24 de  febrero de 2020.  

Por lo anterior,  consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales  invocados, máxime si el representante legal de  SINTRAUNISEGURIDAD  se encontraba legitimado para desistir de la justicia arbitral.  

2.  El  Ministerio del Trabajo manifestó alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues funge únicamente  como autoridad administrativa y de vigilancia, no obstante, hizo  referencia a la improcedencia de la acción de tutela ante la  existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial  respecto a las controversias que se suscitaron en las relaciones  laborales, razón por la cual solicitó su desvinculación  del trámite al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.  Por su parte, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio relató  que mediante Resolución No. 4392 de 22 de octubre de 2019 del  Ministerio del Trabajo se ordenó la conformación de un  tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto  colectivo entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el cual  se instaló el 20 de diciembre de 2019.  

Agregó  que el 21 de febrero de 2020 profirió Laudo Arbitral, y el 24  del mismo mes y año se informó por Secretaría  que se recibió comunicación de la empresa FORTOX S.A.  donde informaba sobre la suscripción de la Convención  Colectiva de Trabajo por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y  el desistimiento de la solicitud de convocatoria del Tribunal de  Arbitramento.  

Expuso lo resuelto  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto  AL482-2021 Radicación 80085 del 27 de enero de 2021, en el  cual se ordenó devolver el expediente al Tribunal de  Arbitramento, competencia que fue reasumida por el Tribunal el 26 de  mayo de 2021, para decidir sobre lo concerniente a las solicitudes  elevadas.  

4.  El señor ISAI HOYOS CHICANGANA manifestó haber  trabajado en la empresa FORTOX S.A. y encontrarse afiliado al  Sindicato SINTRAUNISEGURIDAD. Hizo un recuento de las principales  actuaciones surtidas y afirmó haber participado de las  negociaciones ante el Tribunal de Arbitramento el 14 de enero de  2020, por lo cual tenía conocimiento que se emitió  laudo arbitral en el asunto, no obstante, desconocía de la  suscripción una convención colectiva.  

Ratificó lo  manifestado por el accionante y solicitó despachar de manera  favorable sus pretensiones.  

5.  Finalmente,  FORTOX S.A. afirmó  que la acción de tutela no es el medio idóneo para  resolver el asunto propuesto, al existir otros mecanismos de defensa  judicial y extrajudicial que la parte actora no agotó de  manera previa a su solicitud de amparo.  

Adicionalmente,  indicó que el día 29 de octubre de 2019, la  organización sindical SINTRAUNISEGURIDAD, manifestó su  decisión de no continuar con las jornadas de negociación  en la etapa de arreglo directo y requirieron levantar la mesa de  negociación hasta el día lunes 5 de noviembre del 2018.  

Con fundamento en  lo anteriormente expuesto, solicitó negar las pretensiones de  la parte actora.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo solicitado luego de considerar que no se  agotó el requisito de subsidiaridad de la acción de  tutela, ya que el accionante tiene otro mecanismo de defensa  judicial, además no se verificó haber elevado solicitud  alguna ante el Tribunal de Arbitramento para dar cumplimiento con lo  ordenado por esta Corporación en auto anterior.  

Además de  lo anterior, resaltó el Tribunal que en el trámite de  la acción de tutela no se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión  del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la  jurisdicción ordinaria, requisito que se ha establecido como  necesario para la procedencia de la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante decidió impugnarlo,  argumentó que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia señaló que no se agotaron los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para poder  acceder al amparo constitucional en atención a que el  conflicto debe suscitar en el interior del proceso arbitral, no  obstante manifiesta el accionante que el Tribunal de Arbitramento no  considera a los trabajadores afiliados como partes en el mentado  proceso, por lo que han sido excluidos de las decisiones que se  tomaron durante las negociaciones.  

Posteriormente,  encontrándose en trámite el estudio de la impugnación,  ingresó a Despacho informe secretarial del 10 de agosto de  2021, con ocasión a memorial allegado por el accionante  mediante el cual amplió información de la demanda de  tutela y solicitó tomar decisiones con justicia y equidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

En  ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

De  igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple  trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

3.  Ahora  bien, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

5.  En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  resulta necesario ahondar sobre los hechos expuestos por el  accionante en su demanda de tutela, a saber:  

5.1. EDINSON  LUCUMI CARABALI manifiesta  estar afiliado  al sindicato SINTRAUNISEGURIDAD compuesto por trabajadores de la  empresa FORTOX S.A. Mencionó que, en asamblea extraordinaria  de delegados del sindicato realizada el 10 de septiembre de 2018, se  aprobó el contenido del pliego de peticiones para presentar a  la empresa FORTOX, realizando la elección de negociadores del  pliego.  

5.2. Explicó  que, la etapa de negociación de arreglo directo se dio entre  el 17 de octubre de 2018 y el 5 de noviembre de ese año con  resultado de NO ACUERDO en 36 artículos de contenido económico  en su mayoría.  

5.3.  Señaló que, ante los acontecimientos, en asamblea  general del sindicato, se decidió someter el conocimiento del  conflicto colectivo de trabajo ante el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio, de conformidad con la Ley y los Estatutos del Sindicato,  petición que se hizo al Ministerio del Trabajo el 10 de  noviembre de 2018 y con Resolución Nro. 4392 de 22 de octubre  de 2019, esa entidad ordenó convocar Tribunal de Arbitramento  Obligatorio a fin de resolver conflicto colectivo de trabajo  existente entre la empresa FORTOX S.A. y SINTRAUNISEGURIDAD, el que  finalmente se instaló el 20 de diciembre de 2019.  

5.4.  Indicó que, el presidente del sindicato les delegó al  presidente Subdirector , al Tesorero y al Primer Suplente de la  Seccional del Valle del Cauca, la comparecencia ante el Tribunal de  Arbitramento como representantes de SINTRAUNISEGURIDAD, por lo que  presentaron ante el citado Tribunal intervención registrada en  el acta Nro. 2 de 14 de enero de 2020, exponiendo información  acerca del pliego de peticiones, la etapa de negociación y la  información relevante sobre el conflicto colectivo de trabajo.  

5.5.  Mencionó que, el Tribunal de Arbitramento profirió  Laudo Arbitral el 21 de febrero de 2020 y ese mismo día, el  apoderado del sindicato se presentó para notificarse, sin  embargo, le indicaron que regresara el 25 de febrero de ese año,  sin explicar los motivos de la notificación de la citada  decisión.  

No obstante,  resaltó que, el 24 de febrero de 2020, el representante legal  de la empresa FORTOX y el presidente del Sindicato firmaron en la  ciudad de Bogotá, un comunicado dirigido al Tribunal de  Arbitramento con referencia: Notificación  de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo  por parte de SINTRAUNISEGURIDAD y FORTOX S.A. y desistimiento de la  solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.  

En atención  a ello, el accionante interpone demanda constitucional por considerar  que el documento convención colectiva de trabajo suscrito por  la empresa y el sindicato vulneró el debido proceso al hacerse  de manera clandestina, en días no hábiles, sin que los  afectados estuvieran presentes, aunado a que los trabajadores  afiliados responsables no conocían ningún tipo de  acercamiento de la empresa para resolver el conflicto colectivo de  trabajo, distinto a que se había proferido Laudo Arbitral y  que el 21 de febrero de 2020 se realizaría su notificación.  

Con todo,  considera dejar sin valor y efecto las actuaciones adoptadas por las  partes intervinientes al interior del trámite, desde que se  suscribió la Convención Colectiva de Trabajo y el  posterior desistimiento del laudo arbitral.  

No  obstante, se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no se  acreditó el agotamiento de los  medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, toda vez  que, de la información aportada al plenario se pudo constatar  que en decisión AL482-2021 del 27 de enero de 2021 la Homóloga  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, remitió  el asunto al Tribunal de Arbitramento, por ser el competente para  conocer de la solicitud de desistimiento, sin que se haya pronunciado  al respecto.  

Bajo  tales presupuestos, no puede entenderse que al momento de radicación  de esta acción hubiera agotado la totalidad de los medios de  defensa con que contaba, aunado a que no demostró la posible  consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del juez constitucional, pues finalmente será  el juez ordinario quien defina la situación que plantea por  esta vía excepcional.  

De tal manera que,  pretender acudir directamente a la jurisdicción constitucional  sin haberse agotado los medios con que se cuenta en la jurisdicción  correspondiente, desconoce el carácter residual y subsidiario  del mecanismo de amparo, toda vez que deja  de lado que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso que aduce  vulnerado el accionante.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela transitoria para la  protección de derechos fundamentales cuando se impide el  acceso y goce efectivo del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en caso del actor, toda vez  que, se insiste, para el momento de acudir a esta vía, hacía  falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación.  

En ese orden, los  argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar  el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción  de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite  procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación  de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba  imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará en su totalidad  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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