Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16200-2021
Radicación N.° 120835
Acta No. 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA DALILA PALACIOS, quien actúa en calidad de compañera permanente del causante JORGE ENRIQUE BENITEZ RODRÍGUEZ1, y a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicación 76-001-31-05-002-2010-00939-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señaló el apoderado judicial de MARÍA DALILA PALACIOS que el señor JORGE ENRIQUE BENITEZ RODRÍGUEZ, solicitó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo Única, celebrada entre la empresa en referencia y SINTRAEMSRIVA 2004-2007, esto es, por haber permanecido durante 20 años de servicio y contar con 53 años de edad.
2. Indicó que mediante Resolución No. 00227 del 22 de junio de 2010, el Liquidador y Representante Legal de EMSIRVA ESP negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, al no causarse el derecho respectivo antes del 31 de diciembre de 2007.
3. Inconforme con la anterior determinación BENITEZ RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, en búsqueda de su respectiva pensión, proceso que conoció el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, bajo el radicado 2010-00939, quien mediante sentencia No. 141 de 31 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
4. Sostuvo que contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, quien mediante sentencia No. 002 de 31 de enero de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.
5. Contra la sentencia de segundo grado instauró demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió la decisión SL4287-2020 de 26 de agosto de 2020, en la cual, resolvió casar la decisión de 31 de enero de 2013, ordenando además a la demandada que en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, certificara detalladamente todos los conceptos que pagó al demandante en los últimos 10 años de servicio y, aportada la prueba, dispuso correr el traslado a la demandante para que una vez surtido el traslado regresara el expediente al despacho de origen para resolver lo que en derecho correspondía.
6. En este punto advirtió que el señor JORGE ENRIQUE BENITEZ RODRÍGUEZ, falleció el 31 de agosto de 2020, por lo que le fue reconocida por parte de Colpensiones la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite mediante Resolución No. SUB-224312, del 22 octubre de 2020.
7. Refirió que una vez se presentó la información requerida, la empresa demandada propuso que el valor de la mesada pensional se liquidara con el 75% del salario devengado en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta todos los factores salariales, pero que, ante tal panorama, mostró su inconformismo en el término y oportunidad de traslado, solicitando se tuviesen en cuenta los artículos 87 parágrafo y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Único en vigencia 2004-2007.
Obtenidas dichas certificaciones, mediante fallo de instancia SL3240-2021 de 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: i) revocó la sentencia emitida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Circuito de Cali, ii) declaró que JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMSIRVA E.S.P. en liquidación, para el periodo 2004-2007 y que fue objeto de prorrogas sucesivas, iii) condenó a la empresa EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, a pagar a BENÍTEZ RODRIGUEZ el mayor valor, si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 25 de junio de 2018 en adelante, luego de aplicar la compatibilidad con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones, incluido el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre y el retroactivo por esas sumas, de existir, indexadas al momento del pago y iv) Absolvió a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
8. Consideró que, aunque le fue reconocida la pensión de jubilación a BENÍTEZ RODRÍGUEZ, también lo es que se efectúo una errónea interpretación, al no tener en cuenta el monto de la prestación en una norma convencional que le era más favorable, lo que conllevó a que se supliera el presunto vacío con lo previsto en la Ley 100 de 1993, generando con ello un detrimento al derecho de la seguridad social del trabajador, pues desconoció los derechos que tenía adquiridos en dicha convención.
9. Expuso que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto material o sustantivo, teniendo en cuenta que omitió el deber constitucional de interpretar una norma convencional que le era más favorable al actor.
Además, aplicó una errónea hermenéutica jurídica al considerar que la convención no contemplaba la forma de definir el ingreso base de liquidación (IBL), ni los factores salariales de la pensión convencional, por lo que fue necesario llenar el vacío respectivo con la norma vigente que regula el tema, es decir, la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, pero que en su sentir, dicha normatividad no le era aplicable a BENÍTEZ RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que la misma convención establece su aplicabilidad para los trabajadores que ingresaron a partir del 1° de enero de 1995 y el demandante, entró a laborar con anterioridad a dicha fecha, por lo que estaba amparado bajo la Ley 33 de 1985, y no como lo consideró la Corporación accionada, en transición por derecho adquirido.
10. No se aplicó el principio de favorabilidad ante la interpretación correcta y posible que admitía la norma convencional, optando por la aplicabilidad de otra norma que es contraria y perjudicial a los intereses del accionante, desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional2 en las que reitera que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho y sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales.
11. Igualmente señaló que existen defecto material o sustantivo en la decisión que se ataca por desconocimiento del precedente constitucional y con referencia al no reconocimiento de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, en la providencia se argumentó la inaplicabilidad frente a las pensiones convencionales, bajo los presupuestos de la sentencia CSJ SL-2802-2020, pero que no consideró el fallo C-601 de 2000, el cual fijó el alcance y contenido en la interpretación de la norma en cita, estableciendo que los mismos proceden para los tipos de pensión, sin importar la ley o régimen mediante los cuales se causaron.
Consideró que la Sala de casación Laboral desechó el decisum y/o la ratio decidenci de la providencia constitucional, quebrantando su interpretación, pues tal disposición se fijó por vía jurisprudencial3, constituyendo con ello una clara vulneración de los derechos fundamentales del actor.
12. Corolario de ello pidió a esta sede constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en consecuencia, que se efectúe un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que se consideren pertinentes, en procura de la protección de los derechos fundamentales que se reclaman.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, a través de su apoderada especial, manifestó que se allanan a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual fue negado el reconocimiento de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que los mismos se aplican cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el caso de pensiones convencionales.
Igualmente señaló que cualquier asunto relacionado con la liquidación de la pensión o la interpretación de los artículos convencionales, debió argumentarse y atenderse a través de los recursos contra las providencias que definieron las instancias, sin que dicha omisión pueda subsanarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela, pues se convertiría en otra instancia del proceso ordinario laboral, amén de considerar que la Sala Laboral, frente al tema en específico, aplicó el criterio reiterado y juiciosamente estudiado por la Corporación, ajustado a las normas constitucionales y legales.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada.
2. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, colocó a disposición de este trámite constitucional de manera íntegra y de manera digital el proceso ordinario laboral bajo radicación 76-001-31-05-002-2010-00939-00, sin embargo, no efectuó manifestación alguna.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19914, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin efecto la decisión del 19 de mayo 2021, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la Sentencia proferida el 31 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; la Sala abordará el problema jurídico desde los lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme con ello, se hace necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad». Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Adicional a esto, existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe cumplir estos requisitos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. Pues bien, atendiendo los requisitos generales de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso, al considerar que la decisión proferida se desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión atacada se profirió en sede de casación, sin que el actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la tutela se interpuso en un término razonable después de proferido el fallo censurado, y iv) la providencia reprochada no se trata de una sentencia de tutela.
Empero, como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, no se agota con la acreditación de dichos requisitos generales, sino que se exige la estricta demostración de que en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia constitucional (requisitos específicos de procedibilidad), los que precisamente en este caso específico no se acreditaron.
Si bien, manifestó el accionante que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto i) la Sala accionada omitió el deber constitucional de interpretar el monto de la prestación en una norma convencional que le era más favorable al actor, por lo que en su lugar y en aras de llenar el presunto vacío que se generó aplicó la norma vigente que regula el tema, es decir, la Ley 100 de 1993, así como ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial5 en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los cuales considera tiene derecho sobre su pensión de vejez; lo cierto es que no se evidencia el yerro en el que incurrió la Sala accionada en el planteamiento y resolución del problema jurídico objeto del recurso de casación, por el contrario, lo que se advierte es que estudió de manera acuciosa el objeto de la censura y conforme a la línea jurisprudencial6 aplicable al caso determinó de manera nítida que no era procedente el reconocimiento y pago de los intereses que depreca en esta oportunidad7.
En efecto, en la decisión cuestionada y con referencia al primer reclamo planteado puntualizó la Sala de Casación Laboral que:
«En este punto es importante destacar que el accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la convención colectiva y que según se afirma en la demanda, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, corresponden al «promedio de los salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador en el último año de servicios».
Ello por cuanto la citada cláusula convencional está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.
Además, si las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor; sin embargo, ello no se estableció así y por tanto no se puede dar tal alcance.
Ahora, los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión.
Por consiguiente, en estos eventos en los que en el acuerdo extralegal no se contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación ni los factores salariales de la pensión de jubilación, se deber llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que regula el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018). Precisamente, en la primera sentencia referida la Sala señaló:
“Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran.
No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley» (…).
En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.”»
Y atendiendo la línea jurisprudencial8 que regula la materia concluyó señalando:
«En el sub lite procede entonces determinar las normas legales que regulan este caso, tanto para el ingreso base de liquidación como para los factores salariales, puesto que esos aspectos no se previeron por las partes, y además en relación con el porcentaje pensional».
Y para no considerar la norma convencional como aplicable para el caso en particular, la Sala accionada precisó que al trabajador lo amparó la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, para dar claridad y desatar el objeto de inconformismo, indicó:
«Por tanto, al analizar la situación del accionante se advierte que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), y pese a que no tenía 40 años de edad pues nació el 16 de agosto de 1955, sí tenía más de 15 de servicios. En efecto, entre el 30 de julio de 1974 y el 30 de junio de 1995 Benítez Rodríguez acumuló el equivalente a 19,87 años de servicios, según se acredita con la Resolución del Instituto de Seguros Sociales Sub 190992 de 17 de julio de 2018 (Pdf. 30, cuaderno de la Corte).
De modo que la normativa que ampara la transición como trabajador oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingresó a laborar por primera vez a Emsirva ESP el 9 de junio de 1988, a través de contrato de trabajo a término fijo. Por esa razón, no se le aplica el parágrafo del artículo 87 convencional que prescribe:
PARÁGRAFO. Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1.º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.»
Sumado a lo anterior y atendiendo la norma aplicable a la materia, concluyó lo siguiente:
«Conforme lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, que le es más favorable al actor en comparación con el promedio de toda la vida laboral, conforme a la información que obra en el expediente».
A tono con lo indicado y al dar paso al segundo cuestionamiento, referente al no reconocimiento en el pago de intereses moratorios, la Sala laboral de esta Corporación consideró lo siguiente:
«Debe advertirse además que el accionante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265), pues pese a que la mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, pese a que, en principio, no existe un valor a pagar por parte de la accionada, tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020).»
Criterio que ha sostenido la Sala mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desde el año 20029, al considerar que en los eventos en los que se alega una prestación no prevista por el régimen general de pensiones implementado por la ley de seguridad social10, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, -citada por el accionante- al declarar exequible el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y, que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado los defectos sustantivos denunciados por el accionante, ni advierte que la decisión adoptada por la Sala accionada sea contraria a los lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, con atino la Sala accionada, evaluó la naturaleza del régimen de transición que cobijó al trabajador y la negativa en el reconocimiento del pago de los intereses, para el caso específico del actor.
Por manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que su único propósito es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede de casación, reprochando los argumentos que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala Laboral de esta Corporación.
Bajo este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por el actor es que por vía de tutela se accedan a sus pretensiones, provocando un nuevo análisis, a modo de tercera instancia.
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por MARÍA DALILA PALACIOS.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quien falleció el 31 de agosto de 2020, fecha partir del cual recibe las mesadas pensionales la señora MARÍA DALILA PALACIOS, por reconocimiento de pensión de sobreviviente, reconocida mediante Resolución No. SUB-224312 del 22 octubre de 2020, por parte de Colpensiones.
2 Sentencias SU.241 de 2015 y SU-113 de 2018.
3 Sentencia C-601 de 2000
4 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
5 Sentencia C-601 de 2000
6 CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020.
7 CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018.
8 CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018
9 Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273
10 CSJ SL2802-2020