STP16200-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16200-2021  

Radicación  N.° 120835  

Acta  No. 314  

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  DALILA PALACIOS, quien  actúa en calidad de compañera permanente del causante  JORGE ENRIQUE BENITEZ RODRÍGUEZ1,  y a través de apoderado judicial,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral  de Descongestión del Circuito de Cali, la Sala Primera de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y las partes intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral bajo radicación  76-001-31-05-002-2010-00939-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Señaló  el apoderado judicial de MARÍA DALILA PALACIOS que el señor  JORGE ENRIQUE BENITEZ RODRÍGUEZ, solicitó a la Empresa  de Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA ESP EN  LIQUIDACIÓN, el reconocimiento y pago de su pensión de  jubilación, de conformidad con el artículo 87 de la  Convención Colectiva de Trabajo Única, celebrada entre  la empresa en referencia y SINTRAEMSRIVA 2004-2007, esto es, por  haber permanecido durante 20 años de servicio y contar con 53  años de edad.  

2.  Indicó que mediante Resolución No. 00227 del 22 de  junio de 2010, el Liquidador y Representante Legal de EMSIRVA ESP  negó la solicitud de reconocimiento de pensión de  jubilación, al no causarse el derecho respectivo antes del 31  de diciembre de 2007.  

3.  Inconforme con la anterior determinación BENITEZ RODRÍGUEZ  presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa EMSIRVA  ESP EN LIQUIDACIÓN, en búsqueda de su respectiva  pensión, proceso que conoció el Juzgado Segundo Laboral  de Descongestión del Circuito de Cali, bajo el radicado  2010-00939, quien mediante sentencia No. 141 de 31 de julio de 2012,  negó las pretensiones de la demanda.  

4.  Sostuvo que contra esa decisión presentó recurso de  apelación, el cual correspondió a la Sala Primera de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de  Cali, quien mediante sentencia No. 002 de 31 de enero de 2013,  confirmó el fallo de primera instancia.  

5.  Contra la sentencia de segundo grado instauró demanda de  casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien profirió la decisión SL4287-2020 de 26 de agosto  de 2020, en la cual, resolvió casar la decisión de 31  de enero de 2013, ordenando además a la demandada que en el  término de 5 días hábiles siguientes a la  notificación de la providencia, certificara detalladamente  todos los conceptos que pagó al demandante en los últimos  10 años de servicio y, aportada la prueba, dispuso correr el  traslado a la demandante para que una vez surtido el traslado  regresara el expediente al despacho de origen para resolver lo que en  derecho correspondía.  

6.  En este punto advirtió que el señor JORGE  ENRIQUE BENITEZ RODRÍGUEZ, falleció el 31 de agosto de  2020, por lo que le fue reconocida por parte de Colpensiones la  pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite  mediante Resolución No. SUB-224312, del 22 octubre de 2020.  

7.  Refirió que una vez se presentó la información  requerida, la empresa demandada propuso que el valor de la mesada  pensional se liquidara con el 75% del salario devengado en el último  año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin  tener en cuenta todos los factores salariales, pero que, ante tal  panorama, mostró su inconformismo en el término y  oportunidad de traslado, solicitando se tuviesen en cuenta los  artículos 87 parágrafo y 98 de la Convención  Colectiva de Trabajo Único en vigencia 2004-2007.  

Obtenidas  dichas certificaciones, mediante fallo de instancia SL3240-2021 de 19  de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación: i) revocó la sentencia emitida el 31 de  julio de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión  de Circuito de Cali, ii) declaró que JORGE ENRIQUE BENÍTEZ  RODRÍGUEZ tenía derecho a la pensión de  jubilación prevista en el artículo 87 de la Convención  Colectiva de Trabajo vigente en EMSIRVA E.S.P. en liquidación,  para el periodo 2004-2007 y que fue objeto de prorrogas sucesivas,  iii) condenó a la empresa EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, a  pagar a BENÍTEZ RODRIGUEZ el mayor valor, si lo hubiere  derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 25  de junio de 2018 en adelante, luego de aplicar la compatibilidad con  la pensión de vejez que reconoció Colpensiones,  incluido el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre y  el retroactivo por esas sumas, de existir, indexadas al momento del  pago y iv) Absolvió a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del  pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141  de la Ley 100 de 1993.  

8.  Consideró que, aunque le fue reconocida la pensión de  jubilación a BENÍTEZ RODRÍGUEZ, también  lo es que se efectúo una errónea interpretación,  al no tener en cuenta el monto de la prestación en una norma  convencional que le era más favorable, lo que conllevó  a que se supliera el presunto vacío con lo previsto en la Ley  100 de 1993, generando con ello un detrimento al derecho de la  seguridad social del trabajador, pues desconoció los derechos  que tenía adquiridos en dicha convención.  

9.  Expuso que la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral incurrió en un defecto material o sustantivo, teniendo  en cuenta que omitió el deber constitucional de interpretar  una norma convencional que le era más favorable al actor.  

Además,  aplicó una errónea hermenéutica jurídica  al considerar que la convención no contemplaba la forma de  definir el ingreso base de liquidación (IBL), ni los factores  salariales de la pensión convencional, por lo que fue  necesario llenar el vacío respectivo con la norma vigente que  regula el tema, es decir, la Ley 100 de 1993 y decretos  reglamentarios, pero que en su sentir, dicha normatividad no le era  aplicable a BENÍTEZ RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que  la misma convención establece su aplicabilidad para los  trabajadores que ingresaron a partir del 1° de enero de 1995 y el  demandante, entró a laborar con anterioridad a dicha fecha,  por lo que estaba amparado bajo la Ley 33 de 1985, y no como lo  consideró la Corporación accionada, en transición  por derecho adquirido.  

10.  No  se aplicó el principio de favorabilidad ante la interpretación  correcta y posible que admitía la norma convencional, optando  por la aplicabilidad de otra norma que es contraria y perjudicial a  los intereses del accionante, desconociendo las sentencias de la  Corte Constitucional2  en las que reitera que las convenciones colectivas son auténticas  fuentes de derecho y sus disposiciones deben ser interpretadas  conforme a las reglas y principios constitucionales.  

11.  Igualmente señaló que existen defecto material o  sustantivo en la decisión que se ataca por desconocimiento del  precedente constitucional y con referencia al no reconocimiento de  los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141  de la Ley 100 de 1993, puesto que, en la providencia se argumentó  la inaplicabilidad frente a las pensiones convencionales, bajo los  presupuestos de la sentencia CSJ SL-2802-2020, pero que no consideró  el fallo C-601 de 2000, el cual fijó el alcance y contenido en  la interpretación de la norma en cita, estableciendo que los  mismos proceden para los tipos de pensión, sin importar la ley  o régimen mediante los cuales se causaron.  

Consideró  que la Sala de casación Laboral desechó el decisum  y/o la ratio  decidenci  de la providencia constitucional, quebrantando su interpretación,  pues tal disposición se fijó por vía  jurisprudencial3,  constituyendo con ello una clara vulneración de los derechos  fundamentales del actor.  

12.  Corolario de ello pidió a esta sede constitucional dejar sin  efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y en consecuencia, que se efectúe  un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que se  consideren pertinentes, en procura de la protección de los  derechos fundamentales que se reclaman.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP EN  LIQUIDACIÓN, a través de su apoderada especial,  manifestó que se allanan a la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio  del cual fue negado el reconocimiento de intereses moratorios  contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como  quiera que los mismos se aplican cuando existe mora en el pago de las  mesadas pensionales y no para el caso de pensiones convencionales.  

Igualmente  señaló que cualquier asunto relacionado con la  liquidación de la pensión o la interpretación de  los artículos convencionales, debió argumentarse y  atenderse a través de los recursos contra las providencias que  definieron las instancias, sin que dicha omisión pueda  subsanarse a través del mecanismo constitucional de la acción  de tutela, pues se convertiría en otra instancia del proceso  ordinario laboral, amén de considerar que la Sala Laboral,  frente al tema en específico, aplicó el criterio  reiterado y juiciosamente estudiado por la Corporación,  ajustado a las normas constitucionales y legales.  

Por  lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de  tutela presentada.  

2.  El  Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali,  colocó a disposición de este trámite  constitucional de manera íntegra y de manera digital el  proceso ordinario laboral bajo radicación  76-001-31-05-002-2010-00939-00, sin embargo, no efectuó  manifestación alguna.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19914,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin  efecto la decisión  del 19 de mayo 2021,  mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  revocó la Sentencia proferida el 31 de julio de 2021 por el  Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali;  la Sala abordará el problema jurídico desde los  lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para  determinar la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Conforme  con ello, se hace  necesario recordar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad  está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones  generales:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Adicional  a esto, existen una serie de exigencias específicas, que  fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe cumplir estos requisitos:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

 h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos  generales señalados y se configure al menos uno de los  defectos específicos mencionados.  

4.  Pues  bien, atendiendo los requisitos  generales  de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen  pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia  constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al  debido proceso, al considerar que la decisión proferida se  desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al  caso concreto, ii) la decisión atacada se profirió en  sede de casación, sin que el actor disponga de otro recurso  para lograr su revocatoria, iii) la tutela se interpuso en un término  razonable después de proferido el fallo censurado, y iv) la  providencia reprochada no se trata de una sentencia de tutela.  

Empero,  como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de  la acción constitucional en contra de providencias judiciales,  no se agota con la acreditación de dichos requisitos  generales, sino que se exige la estricta demostración de que  en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia  constitucional (requisitos  específicos de procedibilidad),  los que precisamente en este caso específico no se  acreditaron.  

Si  bien, manifestó el accionante que el Tribunal incurrió  en defecto  sustantivo  por cuanto i) la  Sala accionada omitió el deber constitucional de interpretar  el monto de la prestación en una norma convencional que le era  más favorable al actor, por lo que en su lugar y en aras de  llenar el presunto vacío que se generó aplicó la  norma vigente que regula el tema, es decir, la Ley 100 de 1993, así  como ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial5  en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los cuales  considera tiene derecho sobre su pensión de vejez;  lo cierto es que no se evidencia el yerro en el que incurrió  la Sala accionada en el planteamiento y resolución del  problema jurídico objeto del recurso de casación, por  el contrario, lo que se advierte es que estudió  de manera acuciosa el objeto de la censura y conforme a la línea  jurisprudencial6  aplicable al caso determinó de manera nítida que no era  procedente el reconocimiento y pago de los intereses que depreca en  esta oportunidad7.  

En  efecto, en la decisión cuestionada y con referencia al primer  reclamo planteado puntualizó la Sala de Casación  Laboral que:  

«En  este punto es importante destacar que el accionante no tiene razón  en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base  en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la  convención colectiva y que según se afirma en la  demanda, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135  de 1968, corresponden al «promedio  de los salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador  en el último año de servicios».  

Ello  por cuanto la citada cláusula convencional está en un  capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y  en realidad hace referencia es a la definición de salario para  efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde  al concepto de salario que el artículo 127 del Código  Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el  artículo 14 de la Ley 50 de 1990.  

Además,  si  las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición  a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así  lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma  tendría el sentido perseguido por el actor; sin embargo, ello  no se estableció así y por tanto no se puede dar tal  alcance.  

Ahora,  los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el  periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el  ingreso base de liquidación de la pensión.  

Por  consiguiente, en estos eventos en los que en el acuerdo extralegal no  se contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación  ni los factores salariales de la pensión de jubilación,  se deber llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que  regula el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018).  Precisamente, en la primera sentencia referida la Sala señaló:  

“Pues  bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a  Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en  principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular  el IBL así como los factores salariales que lo integran.  

No  obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva  de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en  reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos  que sobre el particular establezca la ley» (…).  

En  cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que  deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión  de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo  de trabajo consagra una pensión de jubilación sin  establecer en concreto cuáles son aquellos que deben  observarse para su liquidación, o cuando el instrumento  colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al  plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en  las normas que regulan la materia, establece cuáles son los  que lo integran.”»  

Y  atendiendo la línea jurisprudencial8  que regula la materia concluyó señalando:  

«En  el sub  lite  procede entonces determinar las normas legales que regulan este caso,  tanto para el ingreso base de liquidación como para los  factores salariales, puesto que esos aspectos no se previeron por las  partes, y además en relación con el porcentaje  pensional».  

Y  para no considerar la norma convencional como aplicable para el caso  en particular, la Sala accionada precisó que al trabajador lo  amparó la transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y,  para dar claridad y desatar el objeto de inconformismo, indicó:  

«Por  tanto, al analizar la situación del accionante se advierte que  es beneficiario del régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en  vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es 30 de  junio de 1995 por ser un servidor público del orden  territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), y pese  a que no tenía 40 años de edad pues nació el 16  de agosto de 1955, sí tenía más de 15 de  servicios. En efecto, entre el 30 de julio  de 1974 y el 30 de junio de 1995 Benítez  Rodríguez  acumuló  el equivalente a 19,87 años de servicios, según se  acredita con la Resolución del Instituto de Seguros Sociales  Sub 190992 de 17 de julio de 2018 (Pdf. 30, cuaderno de la Corte).  

De  modo que la normativa que ampara la transición como trabajador  oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingresó a laborar por  primera vez a Emsirva ESP el 9 de junio de 1988, a través de  contrato de trabajo a término fijo. Por esa razón, no  se le aplica el parágrafo del artículo 87 convencional  que prescribe:  

PARÁGRAFO.  Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a  partir del primero (1.º) de enero de 1995, se regirán por  el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus  decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos  por los trabajadores.»  

Sumado  a lo anterior y atendiendo la norma aplicable a la materia, concluyó  lo siguiente:  

«Conforme  lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones al accionante le hacían falta más de diez  años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso  base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de  1993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante  los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,  actualizados con base en la variación del índice de  precios al consumidor, que le es más favorable al actor en  comparación con el promedio de toda la vida laboral, conforme  a la información que obra en el expediente».  

A  tono con lo indicado y al dar paso al segundo cuestionamiento,  referente al no reconocimiento en el pago de intereses moratorios, la  Sala laboral de esta Corporación consideró lo  siguiente:  

«Debe  advertirse además que el accionante tiene derecho a las  mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión  convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265), pues pese a que la  mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no  ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de julio de 2011  y el valor de la pensión es inferior a tres salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Ahora,  pese a que, en principio, no existe un valor a pagar por parte de la  accionada, tampoco hay lugar a la pretensión de intereses  moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ  SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020).»  

Criterio  que ha sostenido la Sala mayoritaria de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación desde el año 20029,  al considerar que en los eventos en los que se alega una prestación  no prevista por el régimen general de pensiones implementado  por la ley de seguridad social10,  lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24  de mayo de 2000, -citada  por el accionante-  al declarar exequible el mencionado artículo 141 de la Ley 100  de 1993, solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de  pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de  Seguridad Social y, que sean reconocidas con fundamento en la  normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso,  respecto de una pensión que no se ajusta a los citados  presupuestos  

Así  las cosas, la Sala no encuentra acreditado los defectos sustantivos  denunciados por el accionante, ni advierte que la decisión  adoptada por la Sala accionada sea contraria a los lineamientos  normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que,  con atino la Sala accionada, evaluó la naturaleza del régimen  de transición que cobijó al trabajador y la negativa en  el reconocimiento del pago de los intereses, para el caso específico  del actor.  

Por  manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperidad, pues se advierte que su único propósito  es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y  desestimados en sede de casación, reprochando los argumentos  que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la  arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala Laboral de  esta Corporación.  

Bajo  este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de  amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y  por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los  juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo  conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto  entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces,  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321),  aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por  el actor es que por vía de tutela se accedan a sus  pretensiones, provocando un nuevo análisis, a modo de tercera  instancia.  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de un defecto que  habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por MARÍA DALILA PALACIOS.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien falleció el 31 de          agosto de 2020, fecha partir del cual recibe las mesadas pensionales          la señora MARÍA DALILA PALACIOS, por reconocimiento de          pensión de sobreviviente, reconocida mediante Resolución          No. SUB-224312 del 22 octubre de 2020, por parte de Colpensiones.  

2          Sentencias SU.241 de 2015 y SU-113 de 2018.  

3          Sentencia C-601 de 2000  

4          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

5          Sentencia C-601 de 2000  

6          CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020.  

7          CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018.  

8          CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018  

9          Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273  

10          CSJ SL2802-2020      

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