STP16199-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16199-2021  

Radicación  nº 120754  

Acta  No. 314  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada a través de apoderado por CARMEN  CLEMENCIA RAMÍREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento  de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, interior  del proceso penal con radicado número 54001600113120180135500  que  se adelanta en contra de Carmen Patricia Cáceres Maldonado,  Sonia Acevedo Pérez y Deisy Milena Carrillo Leal.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las  partes e intervinientes en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refirió el apoderado de la accionante que su prohijada ostenta  la calidad de víctima en el proceso penal que  se adelanta contra Carmen Patricia Cáceres Maldonado, Sonia  Acevedo Pérez y Deisy Milena Carrillo Leal.  El 28 de abril de 2021, en audiencia preparatoria, el Juzgado  1° Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios, rechazó  la solicitud de pruebas presentada por su apoderado, al no haberlas  descubierto en la oportunidad procesal pertinente, decisión  confirmada el siguiente 11 de junio por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación  interpuesto.  

2.  A juicio de la demandante, lo resuelto por el juzgado y tribunal  vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, por un «error  u olvido»  atribuible a la fiscalía, se le cercenó la oportunidad  de presentar los elementos de juicio que recolectó durante la  etapa de investigación.  

3.  Por lo anterior, solicitó la intervención del juez de  tutela a efectos de que revoque la providencia de segunda instancia y  ordene admitir las pruebas descubiertas oportunamente por CARMEN  CLEMENCIA RAMÍREZ a  la fiscalía, pues en últimas fue el ente acusador quien  con su error resultó favoreciendo a las procesadas.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado  de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  Adicionalmente, se le ordenó al juzgado demandado informara el  estado actual del proceso penal cuestionado.  

2.  El  Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios adujo  que, negó la solicitud probatoria de la demandante en calidad  de víctima, al no haberlas descubierto en debida forma, en  tanto, en la audiencia de acusación su representante al  indagársele sobre el particular guardó silencio.  

Por  otro lado, sostuvo que, a instancia de la Fiscalía General de  la Nación decretó 8 testimonios y 3 pruebas  documentales.  

Referente  al estado actual de la actuación procesal informó que,  se encuentra en etapa de juicio oral, pendiente de evacuar las  pruebas solicitadas por la bancada defensiva, lo que se llevara a  cabo el próximo 17 y 18 de enero de 2022 a partir de las 8:30  am.  

3.  La Procuraduría 86 Judicial II Penal de Cúcuta  consideró que, la tutela no estaba llamada a prosperar e instó  a declarar su improcedencia toda vez que, el apoderado de víctimas  no hizo un adecuado descubrimiento probatorio, es más, cuando  fue requerido por el juez en la audiencia de acusación con esa  finalidad, respondió de forma negativa.  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia  del auto confutado y manifestó que con su decisión no  vulneró los derechos fundamentales de la accionante.  

5.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN  CLEMENCIA RAMÍREZ,  a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante  solicita dejar sin validez la actuación adelantada en el  proceso que se sigue contra Carmen  Patricia Cáceres Maldonado, Sonia Acevedo Pérez y Deisy  Milena Carrillo Leal, y  donde le fue reconocida la calidad de víctima, desde la sesión  de audiencia preparatoria celebrada el 28 de abril de 2021, al  considerar que se ha incurrido en un defecto sustancial, al no  haberse decretado las pruebas que solicitó, pues si no se  descubrieron las mismas fue por un «error  u olvido»  del ente investigador, lo cual transgrede sus derechos fundamentales  a un debido proceso.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan,  aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez demandado,  incluso lo reconoce la tutelante, la actuación se encuentra a  la espera de la continuación de la audiencia de juicio oral,  público y contradictorio.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde la actora  deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones  aquí consideradas, de manera específica que se le  transgredieron sus derechos al no haberse decretado las pruebas que  consideraba pertinentes para demostrar la materialidad de la conducta  que denunciara y la responsabilidad de las acusadas, incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclama por este medio constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, precisamente por vía del recurso  extraordinario de casación y con el cometido de obtener la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes y la reparación de los agravios  inferidos, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones  cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos  fundamentales (CSJ SP5543-2015).  

En  ese contexto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la actuación censurada, para  en su lugar disponer que se decreten unas pruebas que como incluso lo  acepta la recurrente, no fueron descubiertas, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal cuestionado, la petición de amparo propuesta está  destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad.  

7.  Además, la accionante no señaló, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior  del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los  parámetros legales y constitucionales establecidos, donde  deberá demostrarse la responsabilidad de las denunciadas,  circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este  asunto particular  

8.  Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la que se negará la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *