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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16199-2021
Radicación nº 120754
Acta No. 314
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por CARMEN CLEMENCIA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, interior del proceso penal con radicado número 54001600113120180135500 que se adelanta en contra de Carmen Patricia Cáceres Maldonado, Sonia Acevedo Pérez y Deisy Milena Carrillo Leal.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refirió el apoderado de la accionante que su prohijada ostenta la calidad de víctima en el proceso penal que se adelanta contra Carmen Patricia Cáceres Maldonado, Sonia Acevedo Pérez y Deisy Milena Carrillo Leal. El 28 de abril de 2021, en audiencia preparatoria, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios, rechazó la solicitud de pruebas presentada por su apoderado, al no haberlas descubierto en la oportunidad procesal pertinente, decisión confirmada el siguiente 11 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. A juicio de la demandante, lo resuelto por el juzgado y tribunal vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, por un «error u olvido» atribuible a la fiscalía, se le cercenó la oportunidad de presentar los elementos de juicio que recolectó durante la etapa de investigación.
3. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que revoque la providencia de segunda instancia y ordene admitir las pruebas descubiertas oportunamente por CARMEN CLEMENCIA RAMÍREZ a la fiscalía, pues en últimas fue el ente acusador quien con su error resultó favoreciendo a las procesadas.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se le ordenó al juzgado demandado informara el estado actual del proceso penal cuestionado.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios adujo que, negó la solicitud probatoria de la demandante en calidad de víctima, al no haberlas descubierto en debida forma, en tanto, en la audiencia de acusación su representante al indagársele sobre el particular guardó silencio.
Por otro lado, sostuvo que, a instancia de la Fiscalía General de la Nación decretó 8 testimonios y 3 pruebas documentales.
Referente al estado actual de la actuación procesal informó que, se encuentra en etapa de juicio oral, pendiente de evacuar las pruebas solicitadas por la bancada defensiva, lo que se llevara a cabo el próximo 17 y 18 de enero de 2022 a partir de las 8:30 am.
3. La Procuraduría 86 Judicial II Penal de Cúcuta consideró que, la tutela no estaba llamada a prosperar e instó a declarar su improcedencia toda vez que, el apoderado de víctimas no hizo un adecuado descubrimiento probatorio, es más, cuando fue requerido por el juez en la audiencia de acusación con esa finalidad, respondió de forma negativa.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia del auto confutado y manifestó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN CLEMENCIA RAMÍREZ, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante solicita dejar sin validez la actuación adelantada en el proceso que se sigue contra Carmen Patricia Cáceres Maldonado, Sonia Acevedo Pérez y Deisy Milena Carrillo Leal, y donde le fue reconocida la calidad de víctima, desde la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 28 de abril de 2021, al considerar que se ha incurrido en un defecto sustancial, al no haberse decretado las pruebas que solicitó, pues si no se descubrieron las mismas fue por un «error u olvido» del ente investigador, lo cual transgrede sus derechos fundamentales a un debido proceso.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez demandado, incluso lo reconoce la tutelante, la actuación se encuentra a la espera de la continuación de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde la actora deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que se le transgredieron sus derechos al no haberse decretado las pruebas que consideraba pertinentes para demostrar la materialidad de la conducta que denunciara y la responsabilidad de las acusadas, incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
En reiterada jurisprudencia, precisamente por vía del recurso extraordinario de casación y con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos fundamentales (CSJ SP5543-2015).
En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la actuación censurada, para en su lugar disponer que se decreten unas pruebas que como incluso lo acepta la recurrente, no fueron descubiertas, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal cuestionado, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
7. Además, la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrarse la responsabilidad de las denunciadas, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular
8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la que se negará la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria