STP16201-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16201-2021  

Radicación  nº 120814  

Acta  n°. 314  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante LINETH  KANIA ZAPATA VIZCAINO,  a través de apoderado, contra el fallo del 6 de octubre del  año en curso1,  a través del cual la  Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala 3ª de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al  interior del  proceso  laboral No. 2016-00087 que promovió contra el Municipio de El  Piñón (Magdalena).  

A  la presente acción fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y las partes e  intervinientes en el citado proceso.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

«En  lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo  afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante junto a  otra compañera de trabajo presentaron procesos ordinarios  laborales, en contra del Municipio de El Piñón  Magdalena, para que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido con la entidad demandada, y en  consecuencia, se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales,  aportes a seguridad social, horas extras, sanción moratoria  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salarios dejados de  percibir, indemnizaciones e indexación laboral.  

La  tutelante refiere que el conocimiento de los asuntos le correspondió  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, autoridad  que, luego del trámite de rigor, accedió a las  pretensiones incoadas en las demandas, radicadas bajo los números  2016-00087-00 correspondiente a su proceso y, 2016-00186 al de la  señora Bibiana Patricia Caballero Barrios.  

Aduce  que, inconforme con tales providencias, el Municipio de El Piñón  Magdalena presentó recurso de apelación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta,  Corporación que revocó la decisión emitida en su  proceso, por los motivos expresados en la audiencia calendada 14 de  agosto de 2019; mientras que, «en  el mismo actuar procesal y bajo los mismos hechos fácticos»  sí se le fueron concedidas las pretensiones a su compañera,  mediante proveído de 23 de noviembre de 2018, lo que a su  juicio, resulta vulnerador de sus derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana, al trabajo.  

Indica  que es una ama de casa con problemas de salud, por lo que no había  podido presentar esta acción, toda vez que «debido  a la pandemia y a sus múltiples afectaciones no pudo realizar  las gestiones pertinentes, pues el temor al contagio debido a sus  enfermedades de base no le había podido permitir trasladarse a  esta».  

Acude  entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta- Sala  Tercera de Decisión Laboral, revocar su decisión y  confirmar la tomada en primera instancia.»  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo constitucional solicitado,  luego de concluir que la accionante desconoció el requisito de  inmediatez  que rige la acción de tutela.  

Así,  explicó que, si la decisión del tribunal se emitió  14 de agosto de 2019, lo natural y lógico hubiese sido que la  quejosa acudiera a la tutela en un término prudencial y  razonable, y no más de dos años después, como se  evidenció con la radicación de la demanda el 24 de  septiembre de 2021, lapso que consideró desproporcionado e  injustificado para acudir a este medio excepcional.  

Adicionalmente  indicó que, no era de recibo el argumento puesto de presente  por la actora referente a que la pandemia ocasionada por el virus  Covid-19, le impidió formular la tutela con antelación,  pues desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el  Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos  administrativos para garantizar la continuidad en la prestación  del servicio de administración de justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó  alegando que, su defendida no acudió con anterioridad a la  tutela porque «no  contaba con los recursos económicos para poder trasladarse  hasta la ciudad de Santa Marta donde radicaba su proceso»,  es madre cabeza de hogar y no cuenta con un empleo.  

Por  otro lado insistió en que el tribunal vulneró los  derechos fundamentales de su prohijada por cuanto, para atener su  caso, no tuvo en cuenta lo resuelto en el proceso laboral que bajo  idénticos supuestos de hecho promovió su excompañera  Bibiana Patricia Caballero contra el Municipio de El Piñón  (Rad. 2016-00086).  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3.  De  conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde  establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y  específicos de procedibilidad de la tutela para dejar sin  efectos por esta vía excepcional la providencia proferida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, el pasado 14 de agosto de 2019, en el proceso ordinario  laboral que promovió la actora contra el Municipio de El Piñón  (Magdalena).  

4.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez,                  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  En el caso sub  judice  se  observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  y por lo tanto se confirmará la improcedencia de la acción  de tutela decretada en primera instancia por la Sala homóloga  Laboral.  

6. Como  se indicó inicialmente, una de las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto lo siguiente:  

«La Corte ha entendido  que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida  no como un recurso último o final, sino como un remedio  urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En un escenario de esta  naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son  sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En consecuencia, la tensión  que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales  mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las  sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto  estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela,  que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo  razonable y proporcionado».  

En  el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el  proveído que se censura fue proferido el 14 de agosto de 2019  y la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 24 de septiembre de 2021, es decir, más de 2 años  desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto  se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión  arbitraria, que atentó contra sus garantías  fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda,  lo natural y lógico habría sido advertir dicha  situación y rechazarla en ese mismo momento.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo  censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy  pretende revivir la actora.  

Y  aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de  este requisito, tal excepción no es de libre factura y para  ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la  imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la  tutela en un término razonable.  

En  el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio  allegados no advierte esta Sala la configuración de una  justificante que permita suponer que LINETH  KANIA ZAPATA VIZCAINO se  encontraba en una imposibilidad o limitación física o  jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento  en que se profirió la decisión que censura.  

Si  bien el apoderado de la actora adujo que el tiempo transcurrido se  encontraba justificado por la falta de recursos económicos y  la condición de madre cabeza de hogar de su defendida, tales  argumentos no resultan suficientes para eximir el cumplimiento del  requisito aludido por lo siguiente:  

i)  Esta  acción se caracteriza por sus principios de gratuidad  e informalidad  y por lo tanto, para acudir a ella, no se exige estar representado  por un abogado ni acreditar el cumplimiento de fórmulas  sacramentales o requisitos especiales en su presentación, sino  que basta con mencionar la presunta entidad que se demanda y narrar  de manera clara y detallada los hechos, acción u omisión  que la originaron (CC  AT-048/2009 y C-483/2008).  

En  ese contexto, la falta de recursos económicos no puede ser  excusa justificante para no acudir ante el juez constitucional, dada  esa gratuidad  e informalidad  de la tutela.  

ii)  La  condición de madre cabeza de hogar4,  tampoco  podría justificar la tardanza antes señalada, toda vez  que para concurrir a la acción ni siquiera debía  desplazarse hasta la ciudad de Santa Marta, pues bastaba con enviar  la demanda por correo electrónico a la oficina de apoyo  judicial o, en su defecto, al despacho judicial más cercano,  quien estaría en el deber de avocar su conocimiento o  remitirla al juez que considere competente. Además, a partir  de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional  mediante Decreto 385 de 2020 se ha implementado el uso de  herramientas  tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la  administración de justicia, en especial el ejercicio  de esta acción constitucional.  

iii)  Finalmente,  porque la decisión del tribunal se profirió el 14  de agosto de 2019, cuando aún no había iniciado la  emergencia sanitaria que se decretó a partir de la segunda  semana de marzo de 2020, recuento que deja un lapso injustificado de  7 meses sin actividad por parte actora que no puede ser inadvertido  por este juez de tutela e impone confirmar la improcedencia de la  acción, so pena de desconocer los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, que también tienen protección  constitucional (CC T-246/15).  

7.  Así  las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez  exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha  falencia, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala  respecto de los demás presupuestos generales de procedibilidad  resultaría inane.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente sometido a reparto el 19 de noviembre de 2021 y allegado          al Despacho el 22 siguiente del mismo mes y año.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

4          Que se adquiere          «cuando,          siendo soltera o casada, se ejerce la jefatura femenina de hogar y          tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en          forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o          incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o          incapacidad física, sensorial, síquica o moral del          cónyuge o compañero permanente o deficiencia          sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo          familiar» Artículo          2° de la Ley 1232          de 2008, modificatorio del artículo 1° de la Ley 82 de          1993.  

      

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