STP4450-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4450-2021  

Radicación  nº 116209  

Acta  n°. 97  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  HERNANDO DUQUE ARANGO,  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Medellín y la Fiscalía 65 de la misma  especialidad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso al interior de la causa con radicado No.  05-000-31-20-002-2020-00013-00,  trámite  al que se dispuso vincular  a  las partes e intervinientes en la citada actuación.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela para censurar por esta vía excepcional los autos de 3  de agosto de 2020 y 8 de marzo de 2021, emitidos por el Juzgado y  Tribunal accionados, por medio de los cuales resolvieron  de manera desfavorable la solicitud de legalidad de medidas  cautelares de embargo y secuestro  elevada  por el accionante  en el proceso de extinción de dominio No.  2020-00013-00.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Las medias de embargo y secuestro cuestionadas por el actor fueron  decretadas por la Fiscalía 65 de la Unidad de Extinción  de Dominio al interior del proceso penal No. 2020-00013-00 y  recayeron sobre los bienes inmuebles identificados con matricula  inmobiliaria No. 001-210246 y 001-210231, y el vehículo de  placas KIV-630 de su propiedad.  

  

2.  Mediante auto de 16 de abril de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el  ánimo de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá manifestó que su decisión se sustentó  en los elementos materiales de prueba allegados a la actuación  y que lo pretendido por el actor resultaba improcedente en tanto que  las circunstancias fácticas que sustentan su demanda fueron  ampliamente debatidas en la providencia que censura.  

  

Agregó  que el actor insistió en demostrar la antijuridicidad de su  conducta, estudio que no es propio del incidente de control de  legalidad puesto que aquí debe atacar la inferencia realizada  por la Fiscalía del vínculo entre los bienes cobijados  con la medida y las causales de extinción de dominio descritas  en la norma.  

  

2.  El Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Medellín  allegó copia de toda la actuación surtida en proceso,  así como del auto que se censura.  

  

3.  El delegado del Ministerio Público adujo que no era procedente  cuestionar por vía de tutela las decisiones emitidas en el  proceso de extinción de dominio que resolvieron su solicitud  de legalidad de las medidas cautelares: en primer lugar porque no  acreditó una evidente vía de hecho, salvo su  discrepancia con la determinación adoptada, y en segundo  término porque no demostró el perjuicio irremediable  que pretendía evitar con la tutela. Por lo anterior solicitó  negar el amparo constitucional reclamado.  

  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de  la tutela y alegó que no  hubo vulneración o amenaza a derechos fundamentales por parte  de las autoridades judiciales accionadas, que este medio excepcional  no está diseñado como una tercera instancia y que lejos  de constituir una evidente causal de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, lo pretendido con la demanda  era obtener un pronunciamiento diverso del adoptado por el juez  ordinario.  

  

5.  La Sociedad de Activos Especiales –SAE, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

6.  Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término de traslado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  HERNANDO DUQUE ARANGO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5.  En  el asunto objeto de estudio,  el  accionante solicita se le conceda la tutela de su derecho fundamental  al debido proceso y se dejen sin efectos los autos que resolvieron el  control de legalidad de las medidas cautelares en el proceso No.  2020-00013-00, ordenándose  emitir una nueva decisión que decrete su ilegalidad.  

  

Sobre  el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala  que las medidas cautelares «proferidas  por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no  son susceptibles de recurso de reposición o apelación,  sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la  medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de  dominio competente y solicitar control  de legalidad,  para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y  demostrar que: i) no existen elementos mínimos de juicio para  considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo  con alguna causal de extinción de dominio; ii) la medida  cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el  cumplimiento de sus fines; iii) la imposición de la medida  carece de motivación; o iv) que dicha decisión está  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

  

De  esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hace alusión  la parte actora no está desprovisto de controversia toda vez  que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser  ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar  cualquier debate que implique su materialización.  

  

Observa  la Sala que el actor acudió al citado procedimiento para  controvertir las medidas de embargo y secuestro decretadas por la  fiscalía sobre el bien de su propiedad y como no obtuvo un  pronunciamiento favorable a sus pretensiones, decidió hacer  uso de la acción de tutela, pretendiendo por esta vía  excepcional controvertir los razonamientos del juez ordinario.  

  

Una  postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tal  característica impide que pueda ser considerada como instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la  actuación que se censura aún no ha culminado y el  afectado cuenta con suficientes medios defensa al interior del  proceso para la protección de sus derechos.  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley  1708 de 2014, durante el trámite de extinción de  dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para  ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas, oponerse  a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general,  acreditar que son poseedores legítimos exentos de culpa del  bien sobre el que recae la acción.  

  

Así  mismo, los artículos 140 y 141 del citado canon  determinan  que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y  los terceros  indeterminados,  podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y  tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular  observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e  imparcialidad del juez.  

  

Así,  si la ley de extinción de dominio permite a las partes y  terceros  con interés  comparecer al proceso y ejercer activamente la defensa de sus  derechos, resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional de  amparo para controvertir aspectos relacionados con el decreto de  medidas cautelares, cuando es evidente que se trata apenas de una  medida provisional que no resuelve de manera definitiva la situación  jurídica del bien.  

  

De  acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y emitir  anticipadamente un juicio de legalidad sobre las decisiones  proferidas, se atentaría abiertamente contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción  excepcional «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que  «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Como  el proceso cuestionado por el accionante aún no ha culminado  su trámite ordinario, los derechos litigiosos que invoca  deberán ser resueltos por el juez natural de la causa. Además,  al interior de dicho trámite cuenta con eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima  lesionados y en ese orden deviene inviable pretender  un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede  desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de  otras jurisdicciones. Es  más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan,  incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá al grado jurisdiccional de  consulta2.  

  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta está destinada a fracasar por improcedente.  

  

6.  Finalmente,  tampoco podría utilizarse  la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no  se evidencia que de negársele el amparo reclamado, el  accionante recibirá daño irreparable; pues, como se  indicó, será en el trámite de la actuación  de extinción de dominio donde se demostrará si en  efecto no existe vínculo alguno entre los  bienes cobijados con la medida y las causales de extinción de  dominio descritas en la norma.  

  

Así  las cosas, dado  que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra  en curso y no se ha resuelto de manera definitiva la situación  jurídica de los bienes reclamados por el actor, se declarará  improcedente el amparo constitucional reclamado por desconocimiento  de los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la  acción de tutela.  

  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  por improcedente el amparo constitucional reclamado por  JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO,  con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase,  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728,          38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762,          57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996,          67145, 68727, 69938 y 70488.  

2          Ley 1708 de 2014, artículo 145.      

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