STP4873-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4873-2021  

Radicación  n.°  115705  

Acta  n.° 87  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Óscar  Alejandro Ramírez Buitrago,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó por  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

  

Al presente  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  urbe.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 1º de febrero de 2016 el Juzgado 2º Promiscuo  del Circuito de La Plata condenó a Óscar  Alejandro Ramírez Buitrago  a 108 meses de prisión por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

1.2.  El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 26 de  octubre de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva negó su pretensión.  

  

1.3.  El condenado insistió en la concesión del subrogado y  mediante autos del 1 y 9 de febrero de 2021 la referida autoridad  ordenó estarse a lo resuelto en determinación anterior.  

  

1.4.  Inconforme con las anteriores determinaciones, Óscar  Alejandro Ramírez Buitrago,  por conducto de abogado, presentó acción de tutela  contra la autoridad accionada por la vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo al  estimar que el accionante tuvo la oportunidad de presentar los  recursos de ley contra la determinación mediante la cual le  negó la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el  principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

  

Aseguró que  la autoridad accionada indicó en forma clara que era  innecesario realizar un nuevo examen de los presupuestos exigidos  para obtener el referido mecanismo sustitutivo de la pena, debido a  que no se demostró o planteó la existencia de nuevos  elementos de juicio que justificaran el análisis del asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Óscar  Alejandro Ramírez Buitrago,  a través de apoderado judicial, presentó memorial con  el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad del interesado, al negarle la libertad condicional y  estarse en lo resuelto en la decisión anterior.  

  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1.  En  el presente asunto se observa que mediante auto del 26 de octubre de  2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, le negó a Óscar  Alejandro Ramírez Buitrago la  concesión de la libertad condicional, tras advertir que el  sentenciado incumplió los compromisos adquiridos al momento en  que se le otorgó la prisión domiciliaria y por no  observar buena conducta durante el tiempo en que estuvo en reclusión.  

  

Razón  le asistió cuando indicó que el accionante tuvo la  oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación  a través de los recursos de reposición y, en subsidio,  el de apelación, de los cual no hizo uso, por lo que desechó  así las herramientas procesales que tenían a su alcance  y perdieron  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

  

3.2. En virtud de  lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos  fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro  pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya  resuelto en la providencia en la que le negaron la libertad  condicional, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para  las garantías constitucionales que integran el debido proceso.  

  

Sobre ese aspecto,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

  

[…]  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

  

Por  tal  razón,  frente  a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y  sustento fueron elevadas por Óscar  Alejandro Ramírez Buitrago,  el juzgado que vigila su condena decidió  estarse  a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones  en cuanto a las oportunidades en las que se  pueda solicitar la  libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales, conforme lo expresa la parte accionada.  

  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación al beneficio reclamado, al demandado no le  quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente  la temática planteada, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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