ATP1597-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA  

Magistrado  Ponente  

-Conjuez-  

  

  

ATP1597-2021  

Radicación  n.°  115383  

Acta  n.° 102  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

  

Procede  esta Sala de Conjueces, a resolver el impedimento conjunto formulado  por los nueve (9) magistrados que integran la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la providencia de  Marzo 2 de 2.021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  57 y 59 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004).  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto fechado el día dos (2) de Marzo de 2021, los Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en pleno, manifestaron su impedimento para conocer de la  impugnación presentada por el apoderado judicial de SORAYA  MUÑOZ RODRIGUEZ, respecto de la Sentencia que se había  proferido con fecha veinte (20) de Enero de 2021 por parte de la Sala  de Casación Laboral de esta misma Corte, invocando lo  dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  

  

En  orden a fundamentar el impedimento conjunto así declarado, los  señores Magistrados destacaron los siguientes antecedentes:  

  

1.)  Que en sentencia de Julio 8 de 2020, proferida dentro del radicado  55.788 la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió  una impugnación especial que había sido promovida por  Soraya  Muñoz Rodriguez  con motivo de una sentencia condenatoria que había sido  proferida en su contra en segunda instancia por el Tribunal Superior  de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, modificando el  fallo de segundo grado y señalando que en contra de esa  providencia no procedían recursos.  

  

2.)  Que en contra de la sentencia que viene de reseñarse, Soraya  Muñoz Rodriguez  propuso acción de tutela por considerar menoscabados derechos  fundamentales suyos, en actuación que correspondió  tramitar a la Sala de Casación Civil de la Corte: dentro de  esas diligencias se dispuso la vinculación de los Magistrados  de la Sala de Casación Penal, en tanto eventuales afectados -a  título colegiado- con lo que habría de resolverse.  

  

3.)  Que dentro de esa acción de tutela, el día 5 de  Noviembre de 2.020, la Sala de Casación Civil de la Corte  emitió fallo de primera instancia dentro del referido trámite,  concediendo el amparo constitucional deprecado por la accionante,  disponiendo (i.) que la Sala de Casación Penal debía  dejar sin efecto el apartado de la Parte Resolutiva de la sentencia  de Julio 8 de 2.020, en la que había indicado que contra esa  determinación no procedían recursos; y (ii.) que se  debía autorizar, entonces, el trámite del recurso de  casación, debiendo integrar la Sala en debida forma.  

  

4.)  Que en contra de esa providencia se interpuso recurso de apelación  por el ponente del fallo de Julio 8 de 2.020, Dr FABIO OSPITIA  GARZÓN, el mismo que no fué concedido por la Sala de  Casación Civil, al considerar que el mismo había sido  propuesto de manera extemporánea, según quedó  ello consignado en auto de Noviembre 11 de 2.020.  

  

5.)  Que por considerar lastimados derechos fundamentales, a su turno, el  Dr FABIO OSPITIA GARZÓN, magistrado ponente del fallo emitido  por la Sala de Casación Penal en Julio 8 de 2.020, interpuso  acción de tutela, la misma que fuese resuelta por la Sala de  Casación Laboral de la Corte en sentencia de Enero 20 de  2.021, en la que concedió el amparo constitucional solicitado,  disponiendo (i.) que dejaba sin efecto lo actuado por la Sala de  Casación Civil de la Corte, a partir de la sentencia de  Noviembre 11 de 2.020, y (ii.) que se debía conceder y  tramitar el recurso de apelación interpuesto por el Dr FABIO  OSPITIA GARZÓN, en contra de la sentencia de Noviembre 11 de  2.020, emitida por la Sala de Casación Civil.  

  

6.)  Que en contra de esa providencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, se interpuso recurso de apelación por  parte del apoderado judicial de Soraya  Muñoz Rodriguez,  que al ser concedido por la Sala Laboral, determinó que el  asunto pasase, por competencia, a la propia Sala de Casación  Penal de la Corporación.  

  

7.)  Que, por tanto, considerando (i.) que se había vinculado a los  Magistrados de la Sala de Casación Penal al trámite de  la tutela que en su momento había conocido y desatado la Sala  de Casación Civil; y que (ii.) el ponente del fallo de base,  esto es, aquel que había dado pie a la controversia jurídica  en comento, había propuesto acción de tutela en  relación con el fallo de la Sala de Casación Civil, no  solamente se había expresado ya una opinión o parecer  sobre el asunto en debate sino que, adicionalmente, conjugaban  “interés en el proceso” que podrían  comprometer “…la  ponderación o imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del conocimiento del proceso” (Pág  No 4 del auto de Marzo 2 de 2.021, emitido por la Sala de Casación  Penal de la Corte).  

8.)  Que, por tanto, al estimar configurados los supuestos de hecho  prevenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley  906 de 2.004, se contemplaba como pertinente acceder a la  implementación de las condignas consecuencias jurídicas,  que no eran otras que las atinentes a la conformación de una  Sala de Conjueces para lo pertinente.  

  

9.)  Que realizado el sorteo pertinente y de darse posesión a los  Conjueces, quedó integrada esta Sala para los referidos  efectos, y con fecha 15 de Abril de 2.021, el asunto a Despacho del  suscrito ponente, de cara a la definición, inicialmente, de la  pertinencia o no de tal impedimento colectivo de la Sala, estando  dentro del término pertinente para el efecto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En  sentencia C-496 de Septiembre 14 de 2.016, emitida con ponencia de la  Dra MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, la Corte Constitucional sentó  importantes criterios en punto de la temática propia de los  impedimentos, al destacar:  

   

4.  La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de  independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte  del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y  recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29  de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal  garantía[.     

La  independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores,  deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del  poder público –incluyendo la propia administración  de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de  quienes integran la litis, pues solo así se logra  garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a  los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los  cuales descansa el ejercicio de la función pública  (art. 209 C.P.).  

La  Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de  independencia e imparcialidad en los siguientes términos:  “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión  a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean  sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones,  exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos  del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del  ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales  de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la  imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del  derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.),  garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a  quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de  índole moral y ética, en el que la honestidad y la  honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la  sociedad confíe en los encargados de definir la  responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino  también de responsabilidad judicial”.  

Dentro  de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a  la noción  de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva,  esto es, relacionada con “la  probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se  incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los  sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo  declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de  cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una  dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior  con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías  suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico,  para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No  se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces  que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho  natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el  funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo,  por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste  mismo quien lo juzgue.  

  

Y  más adelante, invocando determinaciones proferidas en  pretérita oportunidad, la Corte Constitucional señala  en el fallo en cita:  

  

En  el ámbito continental, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como  atributo de la administración de justicia. En el auto 169 de  2009, la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más  relevantes en este sentido, en los siguientes términos:  

“La  imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un  interés directo, una posición tomada, una preferencia  por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la  controversia.  

El  juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su  conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en  desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano  imparcial. En aras de salvaguardar la administración de  justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo  prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio  de las funciones jurisdiccionales.  

  

Establecido  que la imparcialidad del fallador es tema íntimamente ligado  con el del debido proceso, y que esa imparcialidad se puede ver  afectada por la eventual pérdida de la objetividad, se  comprende que ese fallador debe desvincularse de la atención  del trámite a su cargo, cuando medien situaciones que lo  vinculen, directa o indirectamente, o con el proceso en sí  mismo, o con las personas que intervienen, por activa o por pasiva,  en el mismo.  

  

Sea  que el mismo funcionario declare o reconozca esas situaciones, como  sucede en los impedimentos, o sea que esas condiciones sean puestas  de presente por las partes o intervinientes, según acaece en  la recusación, de lo que se trata es de mantener la  imparcialidad y, con ello, la objetividad del fallador que, se  repite, puede conjugar nexos -se itera, directos o indirectos- bien  con el proceso mismo o con las partes, en variables que pueden  obnubilar, cercenar o lastimar su buen juicio o, en otro sentido,  tornar cuestionable su imparcialidad  

  

A  los vínculos del fallador con el proceso, que pueden afectar  su objetividad y, con ello, su imparcialidad, dicen referencia  causales varias de las previstas en el art. 56 del Código de  Procedimiento Penal, como son las atinentes a que tenga interés  en la actuación (art. 56.1); que haya dado consejo o haya  manifestado su opinión sobre el asunto “materia del  proceso”(art. 56.4, segunda parte); que haya dictado la  providencia que es materia de revisión (art. 57.6); que haya  dejado vencer los términos procesales pertinentes, de manera  injustificada (art. 57.7 y 57.8); o, genéricamente hablando,  que haya intervenido previamente en el trámite (art. 57.12,  57.13 y 57.14), etc.  

  

A  las relaciones del fallador con las partes o los que intervienen en  el trámite, y que pueden lastimar su objetividad, aluden  eventualidades tales como que el fallador sea acreedor o deudor de  alguna de ellas (art. 56.2); o que sea socio de alguna de las partes  (art. 57.9); guarda relaciones como apoderado o defensor de una de  las partes (art. 56.4, primera parte) o es pariente del apoderado de  una de las partes (art. 56.3), o, en otro sentido, fue representado  judicialmente por alguna de las partes (art. 57.15); conjuga amistad  íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes (art.  56.5); es heredero o legatario de alguna de las partes (art. 57.10);  que fue objeto de denuncia penal previa por alguna de las partes  (art. 57.11), etc.  

  

En  una cualquiera de esas hipótesis, en tanto se encuentren  debidamente soportados los condignos supuestos de hecho, que reporten  como consecuencia la mengua, menoscabo o, de manera absoluta, la  pérdida de la objetividad del fallador, sea ello de manera  efectiva o potencial, lo conducente y pertinente es dar aplicación  a las condignas consecuencias jurídicas que, en estas  hipótesis, reportan la separación de ese fallador del  trámite y, por ende, de la adopción de las decisiones  pertinentes.  

  

La  majestad de la Justicia no puede verse mancillada por la mediación  (o interposición, mejor sería decir) de eventos o  circunstancias en las que la objetividad y, por tanto, la  imparcialidad del fallador pueda verse afectada y, por esa vía,  que se ponga (o pueda poner) en entredicho la credibilidad de la  Administración de Justicia: si el mismo fallador lo reconoce,  o si es objeto de señalamiento por los interesados o  afectados, habrá de estudiarse con atención la  correspondiente propuesta, a fin de determinar si la misma es o no  procedente, puesto que tampoco se puede dar pábulo o al  desprendimiento de los casos a su cargo por los servidores, ni a la  elección del funcionario que les interese o convenga, por las  partes.  

  

De  eso se trata aquí. De establecer si, real y efectivamente, la  objetividad y, con ello la imparcialidad de los magistrados de la  Sala de Casación Penal que se han declarados impedidos para  conocer del presente asunto, se encuentra o no comprometida y, por  tanto, si pueden o deben ellos separarse del conocimiento de este  asunto, estimado que no solamente es un deber de su parte desligarse  de este trámite, de ser válida su apreciación,  contenida en el proveído de Marzo 2 de 2.021, sino que es un  derecho para las partes involucradas y para la comunidad en general,  el que quien haya de pronunciarse de fondo en el presente asunto lo  haga de manera objetiva a imparcial.  

  

En  orden a la sustentación del impedimento colectivo que ha sido  declarado, los titulares de la Sala de Casación Penal de la  Corte han señalado:  

Inicialmente,  que no solamente han intervenido ellos en el trámite  constitucional, al haber sido vinculados como parte en el desarrollo  de la acción de tutela promovida por la ciudadana SORAYA MUÑOZ  RODRIGUEZ ante la Sala de Casación Civil de la Corte, respecto  de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en  Julio 8 de 2.020, en la que se resolvió la impugnación  especial que había sido propuesta por aquella en contra de la  sentencia de condena que le fuese impuesta en segunda instancia,  señalando que no procedían recursos con respecto a esa  sentencia; sino que, adicionalmente, el ponente de dicha sentencia  (Dr FABIO OSPITIA GARZÓN) promovió acción de  tutela en contra de la sentencia de Noviembre 5 de 2.020 proferida  por la Sala de Casación Civil de la Corte, que al ser resuelta  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la  Corporación, es la que debe ser resuelta en segunda instancia,  al haber sido objeto de impugnación por el apoderado de la  ciudadana MUÑOZ RODRIGUEZ. Por ello, como fundamento de tal  apreciación, se invoca el contenido normativo del ordinal 6°  del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, por  haber participado dentro del proceso.  

  

Con  todo, a esa primera apreciación se agrega otra, con fundamento  en lo dispuesto en el numeral 1° del precitado art. 56 del Código  de Procedimiento Penal, estimada la conjugación de “interés  en el proceso”, por estimar que “..el  resultado de (sic)  la   actual  amparo nos genera interés, en tanto, se discute la posibilidad  de impugnar la decisión que determinó que la Sala de  Casación Penal, lesionó los derechos fundamentales de  SORAYA MUÑOZ RODRIGUEZ, precisamente por ello, fue impulsada  por un funcionario de esta Sala” (Pág  No 4 del auto de Marzo 2 de 2.021).  

  

  

SOLUCIÓN  DEL PROBLEMA JURIDICO  

  

El  problema jurídico aquí planteado, según viene de  verse, se contrae a resolver si los señores Magistrados de la  Sala de Casación Penal de la Corte, se encuentran o no  impedidos para conocer del asunto de la referencia, estimada (i.) su  previa participación en el proceso y (ii.) el interés  que conjugan en la actuación procesal.  

  

A  tales efectos, y sobre la base de las reflexiones sustanciales que  anteceden, lo primero será precisar que aquí, por  “proceso” o por “actuación procesal” no  puede tomarse, únicamente, lo relativo al trámite de la  presente acción de tutela, esto es, la promovida por el Dr  FABIO OSPITIA GARZÓN ante la Sala de Casación Laboral  de la Corte, en contra de la sentencia emitida por la Sala de  Casación Civil de la Corporación en Noviembre 6 de  2.020.  

  

De  asumirse una concepción literal o estricta de “proceso”  o de “actuación procesal”, ciertamente tendría  que arribarse a la conclusión que ninguna injerencia o  actividad se habría cumplido por parte de los integrantes de  la Sala, salvo en el caso del Magistrado mismo que formuló la  tutela, quien para tales efectos obró no solo como magistrado  de la Sala sino como ponente del fallo de Julio 8 de 2.020: sin  embargo, en lo que atañe a los demás integrantes de la  Sala, se tendría que ninguna vinculación o actuación  habría cumplido, desarrollado u observado dentro de este  específico trámite, por alusión a la presente  acción de tutela, que aún está pendiente de  decisión en segunda instancia.  

  

Con  todo, la presente acción de tutela no puede considerarse o  evaluarse de manera insular, esto es, de manera aislada o  independiente frente o en relación con la controversia  subyacente. Dicho de otra manera, el punto de discusión aquí  no es solo, y no es tanto lo relativo a la presente acción de  tutela, sino las consecuencias y efectos que se desprenderán  de la misma, pues que según sea que se acepte o no el amparo  solicitado (lo que habrá de resolverse en la sentencia de  fondo, que desate el pronunciamiento emitido en primera instancia),  dependerá el que la Sala de Casación Penal de la Corte  deba ocuparse, o no, de conocer del Recurso de Casación que  propone y reclama la accionante primigenia, SORAYA MUÑOZ  RODRÍGUEZ.  

  

No  se puede soslayar que se trata aquí de una misma y única  discusión jurídica, así se haya adelantado,  gestionado o tramitado en espacios y ante autoridades diversas, a   nivel de las diferentes Salas de Casación de la Corte: la  ciudadana MUÑOZ RODRIGUEZ reclama la posibilidad de que se  tramite el Recurso de Casación por ella interpuesto de manera  subsidiaria en relación con la condena que se le impuso por  primera vez, en el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de su Sala de  Extinción de Dominio; y cuando la Sala Penal, en providencia  de Julio 8 de 2.020, desata la apelación pero niega la  posibilidad de impugnación adicional alguna en contra de esa  condena, la afectada instaura acción de tutela en contra de la  Sala Penal, ante la Sala Civil, la que -previa vinculación al  trámite de la Sala de Casación Penal de la Corte, como  eventualmente afectada con el pronunciamiento que habría de  emitirse- no solamente le concede inicialmente el amparo solicitado  por la accionante sino que, posteriormente, descarta por extemporáneo  el recurso de apelación interpuesto por el ponente de la  sentencia cuestionada, a saber, la de Julio 8 de 2.020.  

  

Con  ese antecedente, el ponente de la sentencia de Julio 8 de 2020  emitida por la Sala de Casación Penal, propone nueva acción  de tutela, encaminada a que le sea concedido el mencionado recurso de  apelación, por estimar que el mismo no fue extemporáneo,  la misma que conoce y resuelve la Sala de Casación Laboral de  la Corporación, en sentencia que al reconocer el amparo  constitucional deprecado por el accionante (que no solamente obra a  título personal, sino como Magistrado de la Sala y ponente del  plurimentado pronunciamiento de Julio 8 de 2.020), es objeto de  impugnación por el apoderado de MUÑOZ RODRIGUEZ, razón  por la cual el debate regresa a la Sala de Casación Penal de  la Corte, para que esta última célula de la  Corporación, defina dicho recurso de apelación.  

  

Para  esta Sala de Conjueces, los Magistrados de la Sala de Casación  Penal no solamente han intervenido, y de manera activa, en el  trámite, sino que, para decirlo de una vez, han comprometido  claramente su criterio, como que han expresado sus pareceres en torno  a la controversia jurídica planteada: si ya desde la sentencia  de condena contenida en el proveído de Julio 8 de 2.020 habían  indicado que no procedía recurso alguno en contra de tal  providencia, y por lo tanto excluían toda y cualquier  posibilidad de recurso de casación; si fueron vinculados al  trámite de esa primera acción de tutela y dentro de la  misma, por conducto del ponente de ese proveído, expresaron su  parecer al respecto; y si al negarse el recurso de apelación  propuesto por el ponente de dicho fallo, en contra de la sentencia de  tutela de Noviembre 5 de 2.020 de la Sala de Casación Civil,  por conducto de ese mismo Magistrado interpusieron una segunda acción  de tutela, encaminada a la concesión del recurso de apelación  denegado por extemporáneo, diáfanamente deviene el que  han intervenido amplia y activamente en la actuación, con lo  cual se establece y certifica que se ha actualizado el supuesto de  hecho contenido en el numeral 6° del art. 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

  

Pero  como si lo anterior no fuera suficiente, debe considerarse,  igualmente, la declaración que se consigna en la página  No 4 del auto de Marzo 2 de 2.020, en el que se sustenta una  circunstancia configurante de un impedimento adicional, cuando se  reseña que la Sala, como tal, conjuga “interés”  en la actuación procesal, en tanto el fondo del debate se  orienta a determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de  Casación, frente a lo cual se han pronunciado ya de manera  negativa, tanto en la sentencia de Julio 8 de 2.020, como en el  pronunciamiento emitido en el curso de la primera tutela.  

  

Dos  precisiones al respecto: La primera, una vez más, es que aquí  se entiende el concepto “actuación procesal” en  sentido genérico, amplio, y no en sentido estricto o  restringido, pues que no se trata de un interés única o  exclusivamente referido a los resultados de esta segunda acción  de tutela, que debe definir si procede o no el recurso interpuesto  por el ponente del fallo de Julio 8 de 2.020, en contra de la  sentencia de (primera) tutela de Noviembre 5 de 2.020, sino de un  interés mucho más amplio, como lo es el referido a si,  finalmente, procede o no el recurso de casación propuesto por  la ciudadana SORAYA MUÑOZ RODRIGUEZ. Pero la segunda,  íntimamente vinculada con la anterior, es que cuando se alude  al “interés” que pueda tener o conjugar el fallador  frente a los resultados de la actuación, no solamente se debe  entender un interés inmediato sino, también, uno  mediato: a lo primero, diría alusión lo que se resuelva  en relación con esta segunda acción de tutela, que se  contrae a definir si fue extemporáneo o no el recurso de  apelación propuesto por el ponente de la sentencia de Julio 8  de 2.020, en relación con la sentencia de tutela de Noviembre  5 de 2.020, proferida por la Sala de Casación Civil; pero a lo  segundo, dice referencia el hecho de que, por tal vía, lo que  habría de determinarse, finalmente, es si procede o no el  recurso de casación interpuesto de manera subsidiaria por la  ciudadana MUÑOZ RODRIGUEZ, en contra de la sentencia de  segunda condena emitida por la misma Sala de Casación Penal de  la Corte, en Julio 8 de 2.020, lo que pone en evidencia el interés  que, finalmente, le asiste a la Sala de Casación Penal de la  Corte, como y en cuanto tal, en lo que hace con los resultados de  este trámite y, por tanto, destaca la configuración de  los supuestos de hecho propios del ordinal 1° del art. 56 del  Código de Procedimiento Penal.  

  

Satisfechos  los supuestos de hecho del dispositivo legal en reseña,  procede dar aplicación a las consecuencias jurídicas  allí mismo previstas, aceptando el impedimento colectivo  declarado y, por tanto, disponiendo la asunción de la  actuación subsiguiente, referida a la adopción de la  determinación de fondo por esta Sala de Conjueces, dentro del  trámite del recurso de apelación interpuesto respecto  de la sentencia de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte, de fecha Enero 20 de 2.021  

  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

  

RESUELVE  

PRIMERO  –  Aceptar el impedimento conjunto declarado por los Magistrados de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  auto de Marzo 2 de 2.021  

  

SEGUNDO  –  De conformidad con lo anterior, asumir el conocimiento del recurso de  apelación interpuesto por el apoderado judicial de la  ciudadana Soraya  Muñoz Rodriguez,  respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por  la Sala de Casación Laboral de la Corte, de fecha Enero 20 de  2021.  

  

TERCERO  –  En términos de lo previsto en el artículo 62 del Código  de Procedimiento Penal, disponer el levantamiento de la suspensión  de términos dentro de la actuación, que operó  desde el día 2 de Marzo de 2.021, fecha en la cual se declaró  el impedimento conjunto por parte de los señores Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

  

CUARTO  –  De conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del Código de  Procedimiento Penal, contra esta determinación no proceden  recursos.  

  

QUINTO  –  Una vez implementada la notificación a las partes de este  proveído, para su condigno conocimiento, regrese el expediente  a despacho para la adopción de la decisión de fondo  dentro del trámite.  

  

Cúmplase,  

  

  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

  

RICARDO  POSADA MAYA  

  

CARLOS  MARIO MOLINA ARRUBLA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *