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CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA
Magistrado Ponente
-Conjuez-
ATP1597-2021
Radicación n.° 115383
Acta n.° 102
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala de Conjueces, a resolver el impedimento conjunto formulado por los nueve (9) magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la providencia de Marzo 2 de 2.021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 59 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004).
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto fechado el día dos (2) de Marzo de 2021, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, manifestaron su impedimento para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de SORAYA MUÑOZ RODRIGUEZ, respecto de la Sentencia que se había proferido con fecha veinte (20) de Enero de 2021 por parte de la Sala de Casación Laboral de esta misma Corte, invocando lo dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En orden a fundamentar el impedimento conjunto así declarado, los señores Magistrados destacaron los siguientes antecedentes:
1.) Que en sentencia de Julio 8 de 2020, proferida dentro del radicado 55.788 la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió una impugnación especial que había sido promovida por Soraya Muñoz Rodriguez con motivo de una sentencia condenatoria que había sido proferida en su contra en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, modificando el fallo de segundo grado y señalando que en contra de esa providencia no procedían recursos.
2.) Que en contra de la sentencia que viene de reseñarse, Soraya Muñoz Rodriguez propuso acción de tutela por considerar menoscabados derechos fundamentales suyos, en actuación que correspondió tramitar a la Sala de Casación Civil de la Corte: dentro de esas diligencias se dispuso la vinculación de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, en tanto eventuales afectados -a título colegiado- con lo que habría de resolverse.
3.) Que dentro de esa acción de tutela, el día 5 de Noviembre de 2.020, la Sala de Casación Civil de la Corte emitió fallo de primera instancia dentro del referido trámite, concediendo el amparo constitucional deprecado por la accionante, disponiendo (i.) que la Sala de Casación Penal debía dejar sin efecto el apartado de la Parte Resolutiva de la sentencia de Julio 8 de 2.020, en la que había indicado que contra esa determinación no procedían recursos; y (ii.) que se debía autorizar, entonces, el trámite del recurso de casación, debiendo integrar la Sala en debida forma.
4.) Que en contra de esa providencia se interpuso recurso de apelación por el ponente del fallo de Julio 8 de 2.020, Dr FABIO OSPITIA GARZÓN, el mismo que no fué concedido por la Sala de Casación Civil, al considerar que el mismo había sido propuesto de manera extemporánea, según quedó ello consignado en auto de Noviembre 11 de 2.020.
5.) Que por considerar lastimados derechos fundamentales, a su turno, el Dr FABIO OSPITIA GARZÓN, magistrado ponente del fallo emitido por la Sala de Casación Penal en Julio 8 de 2.020, interpuso acción de tutela, la misma que fuese resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de Enero 20 de 2.021, en la que concedió el amparo constitucional solicitado, disponiendo (i.) que dejaba sin efecto lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte, a partir de la sentencia de Noviembre 11 de 2.020, y (ii.) que se debía conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto por el Dr FABIO OSPITIA GARZÓN, en contra de la sentencia de Noviembre 11 de 2.020, emitida por la Sala de Casación Civil.
6.) Que en contra de esa providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado judicial de Soraya Muñoz Rodriguez, que al ser concedido por la Sala Laboral, determinó que el asunto pasase, por competencia, a la propia Sala de Casación Penal de la Corporación.
7.) Que, por tanto, considerando (i.) que se había vinculado a los Magistrados de la Sala de Casación Penal al trámite de la tutela que en su momento había conocido y desatado la Sala de Casación Civil; y que (ii.) el ponente del fallo de base, esto es, aquel que había dado pie a la controversia jurídica en comento, había propuesto acción de tutela en relación con el fallo de la Sala de Casación Civil, no solamente se había expresado ya una opinión o parecer sobre el asunto en debate sino que, adicionalmente, conjugaban “interés en el proceso” que podrían comprometer “…la ponderación o imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso” (Pág No 4 del auto de Marzo 2 de 2.021, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte).
8.) Que, por tanto, al estimar configurados los supuestos de hecho prevenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, se contemplaba como pertinente acceder a la implementación de las condignas consecuencias jurídicas, que no eran otras que las atinentes a la conformación de una Sala de Conjueces para lo pertinente.
9.) Que realizado el sorteo pertinente y de darse posesión a los Conjueces, quedó integrada esta Sala para los referidos efectos, y con fecha 15 de Abril de 2.021, el asunto a Despacho del suscrito ponente, de cara a la definición, inicialmente, de la pertinencia o no de tal impedimento colectivo de la Sala, estando dentro del término pertinente para el efecto.
CONSIDERACIONES
En sentencia C-496 de Septiembre 14 de 2.016, emitida con ponencia de la Dra MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, la Corte Constitucional sentó importantes criterios en punto de la temática propia de los impedimentos, al destacar:
4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[.
La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.
Y más adelante, invocando determinaciones proferidas en pretérita oportunidad, la Corte Constitucional señala en el fallo en cita:
En el ámbito continental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el auto 169 de 2009, la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos:
“La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
Establecido que la imparcialidad del fallador es tema íntimamente ligado con el del debido proceso, y que esa imparcialidad se puede ver afectada por la eventual pérdida de la objetividad, se comprende que ese fallador debe desvincularse de la atención del trámite a su cargo, cuando medien situaciones que lo vinculen, directa o indirectamente, o con el proceso en sí mismo, o con las personas que intervienen, por activa o por pasiva, en el mismo.
Sea que el mismo funcionario declare o reconozca esas situaciones, como sucede en los impedimentos, o sea que esas condiciones sean puestas de presente por las partes o intervinientes, según acaece en la recusación, de lo que se trata es de mantener la imparcialidad y, con ello, la objetividad del fallador que, se repite, puede conjugar nexos -se itera, directos o indirectos- bien con el proceso mismo o con las partes, en variables que pueden obnubilar, cercenar o lastimar su buen juicio o, en otro sentido, tornar cuestionable su imparcialidad
A los vínculos del fallador con el proceso, que pueden afectar su objetividad y, con ello, su imparcialidad, dicen referencia causales varias de las previstas en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal, como son las atinentes a que tenga interés en la actuación (art. 56.1); que haya dado consejo o haya manifestado su opinión sobre el asunto “materia del proceso”(art. 56.4, segunda parte); que haya dictado la providencia que es materia de revisión (art. 57.6); que haya dejado vencer los términos procesales pertinentes, de manera injustificada (art. 57.7 y 57.8); o, genéricamente hablando, que haya intervenido previamente en el trámite (art. 57.12, 57.13 y 57.14), etc.
A las relaciones del fallador con las partes o los que intervienen en el trámite, y que pueden lastimar su objetividad, aluden eventualidades tales como que el fallador sea acreedor o deudor de alguna de ellas (art. 56.2); o que sea socio de alguna de las partes (art. 57.9); guarda relaciones como apoderado o defensor de una de las partes (art. 56.4, primera parte) o es pariente del apoderado de una de las partes (art. 56.3), o, en otro sentido, fue representado judicialmente por alguna de las partes (art. 57.15); conjuga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes (art. 56.5); es heredero o legatario de alguna de las partes (art. 57.10); que fue objeto de denuncia penal previa por alguna de las partes (art. 57.11), etc.
En una cualquiera de esas hipótesis, en tanto se encuentren debidamente soportados los condignos supuestos de hecho, que reporten como consecuencia la mengua, menoscabo o, de manera absoluta, la pérdida de la objetividad del fallador, sea ello de manera efectiva o potencial, lo conducente y pertinente es dar aplicación a las condignas consecuencias jurídicas que, en estas hipótesis, reportan la separación de ese fallador del trámite y, por ende, de la adopción de las decisiones pertinentes.
La majestad de la Justicia no puede verse mancillada por la mediación (o interposición, mejor sería decir) de eventos o circunstancias en las que la objetividad y, por tanto, la imparcialidad del fallador pueda verse afectada y, por esa vía, que se ponga (o pueda poner) en entredicho la credibilidad de la Administración de Justicia: si el mismo fallador lo reconoce, o si es objeto de señalamiento por los interesados o afectados, habrá de estudiarse con atención la correspondiente propuesta, a fin de determinar si la misma es o no procedente, puesto que tampoco se puede dar pábulo o al desprendimiento de los casos a su cargo por los servidores, ni a la elección del funcionario que les interese o convenga, por las partes.
De eso se trata aquí. De establecer si, real y efectivamente, la objetividad y, con ello la imparcialidad de los magistrados de la Sala de Casación Penal que se han declarados impedidos para conocer del presente asunto, se encuentra o no comprometida y, por tanto, si pueden o deben ellos separarse del conocimiento de este asunto, estimado que no solamente es un deber de su parte desligarse de este trámite, de ser válida su apreciación, contenida en el proveído de Marzo 2 de 2.021, sino que es un derecho para las partes involucradas y para la comunidad en general, el que quien haya de pronunciarse de fondo en el presente asunto lo haga de manera objetiva a imparcial.
En orden a la sustentación del impedimento colectivo que ha sido declarado, los titulares de la Sala de Casación Penal de la Corte han señalado:
Inicialmente, que no solamente han intervenido ellos en el trámite constitucional, al haber sido vinculados como parte en el desarrollo de la acción de tutela promovida por la ciudadana SORAYA MUÑOZ RODRIGUEZ ante la Sala de Casación Civil de la Corte, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en Julio 8 de 2.020, en la que se resolvió la impugnación especial que había sido propuesta por aquella en contra de la sentencia de condena que le fuese impuesta en segunda instancia, señalando que no procedían recursos con respecto a esa sentencia; sino que, adicionalmente, el ponente de dicha sentencia (Dr FABIO OSPITIA GARZÓN) promovió acción de tutela en contra de la sentencia de Noviembre 5 de 2.020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, que al ser resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corporación, es la que debe ser resuelta en segunda instancia, al haber sido objeto de impugnación por el apoderado de la ciudadana MUÑOZ RODRIGUEZ. Por ello, como fundamento de tal apreciación, se invoca el contenido normativo del ordinal 6° del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, por haber participado dentro del proceso.
Con todo, a esa primera apreciación se agrega otra, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del precitado art. 56 del Código de Procedimiento Penal, estimada la conjugación de “interés en el proceso”, por estimar que “..el resultado de (sic) la actual amparo nos genera interés, en tanto, se discute la posibilidad de impugnar la decisión que determinó que la Sala de Casación Penal, lesionó los derechos fundamentales de SORAYA MUÑOZ RODRIGUEZ, precisamente por ello, fue impulsada por un funcionario de esta Sala” (Pág No 4 del auto de Marzo 2 de 2.021).
SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico aquí planteado, según viene de verse, se contrae a resolver si los señores Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, se encuentran o no impedidos para conocer del asunto de la referencia, estimada (i.) su previa participación en el proceso y (ii.) el interés que conjugan en la actuación procesal.
A tales efectos, y sobre la base de las reflexiones sustanciales que anteceden, lo primero será precisar que aquí, por “proceso” o por “actuación procesal” no puede tomarse, únicamente, lo relativo al trámite de la presente acción de tutela, esto es, la promovida por el Dr FABIO OSPITIA GARZÓN ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, en contra de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corporación en Noviembre 6 de 2.020.
De asumirse una concepción literal o estricta de “proceso” o de “actuación procesal”, ciertamente tendría que arribarse a la conclusión que ninguna injerencia o actividad se habría cumplido por parte de los integrantes de la Sala, salvo en el caso del Magistrado mismo que formuló la tutela, quien para tales efectos obró no solo como magistrado de la Sala sino como ponente del fallo de Julio 8 de 2.020: sin embargo, en lo que atañe a los demás integrantes de la Sala, se tendría que ninguna vinculación o actuación habría cumplido, desarrollado u observado dentro de este específico trámite, por alusión a la presente acción de tutela, que aún está pendiente de decisión en segunda instancia.
Con todo, la presente acción de tutela no puede considerarse o evaluarse de manera insular, esto es, de manera aislada o independiente frente o en relación con la controversia subyacente. Dicho de otra manera, el punto de discusión aquí no es solo, y no es tanto lo relativo a la presente acción de tutela, sino las consecuencias y efectos que se desprenderán de la misma, pues que según sea que se acepte o no el amparo solicitado (lo que habrá de resolverse en la sentencia de fondo, que desate el pronunciamiento emitido en primera instancia), dependerá el que la Sala de Casación Penal de la Corte deba ocuparse, o no, de conocer del Recurso de Casación que propone y reclama la accionante primigenia, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ.
No se puede soslayar que se trata aquí de una misma y única discusión jurídica, así se haya adelantado, gestionado o tramitado en espacios y ante autoridades diversas, a nivel de las diferentes Salas de Casación de la Corte: la ciudadana MUÑOZ RODRIGUEZ reclama la posibilidad de que se tramite el Recurso de Casación por ella interpuesto de manera subsidiaria en relación con la condena que se le impuso por primera vez, en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de su Sala de Extinción de Dominio; y cuando la Sala Penal, en providencia de Julio 8 de 2.020, desata la apelación pero niega la posibilidad de impugnación adicional alguna en contra de esa condena, la afectada instaura acción de tutela en contra de la Sala Penal, ante la Sala Civil, la que -previa vinculación al trámite de la Sala de Casación Penal de la Corte, como eventualmente afectada con el pronunciamiento que habría de emitirse- no solamente le concede inicialmente el amparo solicitado por la accionante sino que, posteriormente, descarta por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ponente de la sentencia cuestionada, a saber, la de Julio 8 de 2.020.
Con ese antecedente, el ponente de la sentencia de Julio 8 de 2020 emitida por la Sala de Casación Penal, propone nueva acción de tutela, encaminada a que le sea concedido el mencionado recurso de apelación, por estimar que el mismo no fue extemporáneo, la misma que conoce y resuelve la Sala de Casación Laboral de la Corporación, en sentencia que al reconocer el amparo constitucional deprecado por el accionante (que no solamente obra a título personal, sino como Magistrado de la Sala y ponente del plurimentado pronunciamiento de Julio 8 de 2.020), es objeto de impugnación por el apoderado de MUÑOZ RODRIGUEZ, razón por la cual el debate regresa a la Sala de Casación Penal de la Corte, para que esta última célula de la Corporación, defina dicho recurso de apelación.
Para esta Sala de Conjueces, los Magistrados de la Sala de Casación Penal no solamente han intervenido, y de manera activa, en el trámite, sino que, para decirlo de una vez, han comprometido claramente su criterio, como que han expresado sus pareceres en torno a la controversia jurídica planteada: si ya desde la sentencia de condena contenida en el proveído de Julio 8 de 2.020 habían indicado que no procedía recurso alguno en contra de tal providencia, y por lo tanto excluían toda y cualquier posibilidad de recurso de casación; si fueron vinculados al trámite de esa primera acción de tutela y dentro de la misma, por conducto del ponente de ese proveído, expresaron su parecer al respecto; y si al negarse el recurso de apelación propuesto por el ponente de dicho fallo, en contra de la sentencia de tutela de Noviembre 5 de 2.020 de la Sala de Casación Civil, por conducto de ese mismo Magistrado interpusieron una segunda acción de tutela, encaminada a la concesión del recurso de apelación denegado por extemporáneo, diáfanamente deviene el que han intervenido amplia y activamente en la actuación, con lo cual se establece y certifica que se ha actualizado el supuesto de hecho contenido en el numeral 6° del art. 56 del Código de Procedimiento Penal.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente, debe considerarse, igualmente, la declaración que se consigna en la página No 4 del auto de Marzo 2 de 2.020, en el que se sustenta una circunstancia configurante de un impedimento adicional, cuando se reseña que la Sala, como tal, conjuga “interés” en la actuación procesal, en tanto el fondo del debate se orienta a determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de Casación, frente a lo cual se han pronunciado ya de manera negativa, tanto en la sentencia de Julio 8 de 2.020, como en el pronunciamiento emitido en el curso de la primera tutela.
Dos precisiones al respecto: La primera, una vez más, es que aquí se entiende el concepto “actuación procesal” en sentido genérico, amplio, y no en sentido estricto o restringido, pues que no se trata de un interés única o exclusivamente referido a los resultados de esta segunda acción de tutela, que debe definir si procede o no el recurso interpuesto por el ponente del fallo de Julio 8 de 2.020, en contra de la sentencia de (primera) tutela de Noviembre 5 de 2.020, sino de un interés mucho más amplio, como lo es el referido a si, finalmente, procede o no el recurso de casación propuesto por la ciudadana SORAYA MUÑOZ RODRIGUEZ. Pero la segunda, íntimamente vinculada con la anterior, es que cuando se alude al “interés” que pueda tener o conjugar el fallador frente a los resultados de la actuación, no solamente se debe entender un interés inmediato sino, también, uno mediato: a lo primero, diría alusión lo que se resuelva en relación con esta segunda acción de tutela, que se contrae a definir si fue extemporáneo o no el recurso de apelación propuesto por el ponente de la sentencia de Julio 8 de 2.020, en relación con la sentencia de tutela de Noviembre 5 de 2.020, proferida por la Sala de Casación Civil; pero a lo segundo, dice referencia el hecho de que, por tal vía, lo que habría de determinarse, finalmente, es si procede o no el recurso de casación interpuesto de manera subsidiaria por la ciudadana MUÑOZ RODRIGUEZ, en contra de la sentencia de segunda condena emitida por la misma Sala de Casación Penal de la Corte, en Julio 8 de 2.020, lo que pone en evidencia el interés que, finalmente, le asiste a la Sala de Casación Penal de la Corte, como y en cuanto tal, en lo que hace con los resultados de este trámite y, por tanto, destaca la configuración de los supuestos de hecho propios del ordinal 1° del art. 56 del Código de Procedimiento Penal.
Satisfechos los supuestos de hecho del dispositivo legal en reseña, procede dar aplicación a las consecuencias jurídicas allí mismo previstas, aceptando el impedimento colectivo declarado y, por tanto, disponiendo la asunción de la actuación subsiguiente, referida a la adopción de la determinación de fondo por esta Sala de Conjueces, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, de fecha Enero 20 de 2.021
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO – Aceptar el impedimento conjunto declarado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de Marzo 2 de 2.021
SEGUNDO – De conformidad con lo anterior, asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Soraya Muñoz Rodriguez, respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte, de fecha Enero 20 de 2021.
TERCERO – En términos de lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, disponer el levantamiento de la suspensión de términos dentro de la actuación, que operó desde el día 2 de Marzo de 2.021, fecha en la cual se declaró el impedimento conjunto por parte de los señores Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO – De conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del Código de Procedimiento Penal, contra esta determinación no proceden recursos.
QUINTO – Una vez implementada la notificación a las partes de este proveído, para su condigno conocimiento, regrese el expediente a despacho para la adopción de la decisión de fondo dentro del trámite.
Cúmplase,
ALFONSO CADAVID QUINTERO
RICARDO POSADA MAYA
CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA