STP11886-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11886-2021  

Tutela N°  119079  

Acta No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida  por CRISTIAN  OROZCO PANTOJA,  a través de apoderado, contra la sentencia mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  (Quindío),  reformó parcialmente la emitida en el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de esa ciudad.  

I. ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  Mediante de demanda de tutela recibida de manera virtual el 30 de  agosto de 2021, en representación de CRISTIAN  OROZCO PANTOJA  el actor solicitó la protección de los derechos  fundamentales, en cabeza de su asistido, al debido proceso, derecho  de defensa, legalidad, “justicia  material y primacía de los sustancial sobre lo procedimental”,  con base en que:  

(i)  Según preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de  la Nación dentro del proceso con la radicación N°  63-001  -60-00033-2015-02830, su asistido fue condenado por los delitos de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa, “secuestro  y hurto agravado”,  por los que, en sentencia del 31 de enero de 2019, en consonancia con  la aludida negociación, en el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Armenia le fue impuesta la pena principal de ciento diez  (110) meses de prisión;  

(ii)  Inconforme con esa decisión el apoderado de la víctima  la impugnó, y el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, al  resolver la apelación, acogiendo la pretensión del  impugnante, modificó la sanción, la cual incrementó  a ciento ochenta (180)  meses de prisión, fallo contra el que se interpuso el recurso  de casación, pero el mismo no se hizo efectivo “por  falta de acuerdo preciso entre el procesado y la defensa”.  

(iii)  Con el referido fallo de segundo grado, asegura el actor, fueron  vulneradas garantías alegadas, al revocar la concesión  del descuento punitivo previsto en el artículo 171 de la Ley  599 de 2000, por la liberación de la víctima antes de  quince días, acertadamente, entiende el demandante, reconocido  por el Juez de Primera Instancia, y porque el Tribunal, al  redosificar la pena, acogió el sistema de cuartos a pesar de  que ello está proscrito en los casos de preacuerdos.  

Con base en lo  anterior solicitó a esta Sala tutelar las garantías  invocadas, y en consecuencia “dejar  sin efecto alguno la decisión adoptada por el Honorable  Tribunal del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, dada el  28 de enero de 2020”.  

2.  Avocado el conocimiento del mecanismo de amparo mediante auto del  pasado 7 de septiembre, en el mismo se dispuso la vinculación  de las autoridades accionadas, a quienes se les solicitó la  remisión de diversas piezas procesales del asunto penal en el  que según la queja se abría materializado el agravio,  así como de las partes e interviniente en el referido trámite,  en tanto que al actor se le requirió allegar el poder  conferido por  OROZCO PANTOJA  para la interposición del mecanismo constitucional.  

2.1.  En acatamiento de lo anterior, el accionante allegó  efectivamente el mandato otorgado por OROZCO  PANTOJA,  en formato digital (PDF)  con las respectivas firmas autógrafas, documento que ostenta  plena validez, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20201,  y que por tanto subsana la falencia detectada respecto de la  legitimación por activa.  

2.2.  A su vez, por comunicación directa de este Despacho con la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  el respectivo funcionario remitió copia de la sentencia de  segunda instancia dictada el 28 de enero de 2020 dentro del proceso  penal con el CUI N° 63-001  -60-00033-2015-02830,  seguido contra CRISTIAN  OROZCO PANTOJA,  documentó público que permite concretar los siguientes  aspectos:  

(i)  Contra el antes citado, el 31 de agosto de 2017, la Fiscalía  General de la Nación, en el asunto de la referencia, formuló  acusación —de  manera diferente a como lo indicó el demandante—  como coautor de los delitos de tentativa  de Homicidio agravado, de conformidad con los artículos 27,  103 y 104 -2 y 7, del Código Penal; Secuestro agravado, según  los artículos 168 y 170-2 de la misma obra, y Hurto calificado  y agravado en armonía con los artículo 239, 240-2 y  241-9 de la Ley 599 de 2000, conductas  en relación con las cuales le atribuyó  la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber actuado en  coparticipación criminal  prevista en el artículo 58, numeral 10 del citado compendio  normativo.  

(ii)  Los hechos por los que se concretó esa atribución  jurídica en el pliego de cargos ocurrieron en Armenia, el 5 de  septiembre de 2015, cuando OROZCO  PANTOJA  y otras dos personas, interceptaron a José Arnulfo García  Castellanos —a  quien el primero debía dinero producto de un negocio  inmobiliario incumplido—  en el automóvil de placas ASF-336 de propiedad de este, lo  retuvieron durante varias horas mientras lo trasladaron al área  rural de La Tebaida, sitio en el que el citado procesado y sus  acompañantes, luego de infligir a la víctima más  de veinte heridas en cabeza, cuello y abdomen con arma corto  punzante, lo abandonaron creyéndolo muerto y se apoderaron del  rodante, sin embargo, gracias a que, momentos después, el  agredido fue hallado por un transeúnte que lo traslado al  Hospital de La Tebaida, los galenos de esa institución le  salvaron la vida a pesar de sus graves heridas.  

(iii)  Cuando iba a iniciarse el juicio oral el representante del ente  investigador y el acusado presentaron a consideración del  funcionario de conocimiento —el  Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia—,  un preacuerdo que consistió en que OROZCO  PANTOJA  aceptaba su responsabilidad en los delitos atribuidos, a condición  de que, exclusivamente, se degradaba su responsabilidad de autor a  cómplice, siendo esa “la  única rebaja de pena que las Fiscalía le ofrece”,  convenio que recibió aprobación de parte del fallador;  

(iv)  En el segmento de la respectiva audiencia en la que se concedió  la palabra las partes para pronunciarse sobre la pena a imponer, pues  el funcionario acusador fue enfático en que la tasación  de la pena se dejaba al resorte del juez, el mismo fiscal, a pesar de  admitir que no había sido materia del preacuerdo, solicitó  conceder, respecto del secuestro, la rebaja de pena prevista en el  artículo 171 de la Ley 599 de 2000, porque la víctima  había sido dejada en libertad antes de quince días,  petición coadyuvada por la defensa del acusado;  

(v)  El juez de conocimiento, acogiendo los términos del  preacuerdo, así como la petición últimamente  aludida, dictó la sentencia en la que le impuso a OROZCO  PANTOJA  las penas principales de 110 meses de prisión, multa  equivalente 1.666,66 salarios mínimos mensuales legales  vigentes, sentencia contra la que el apoderado de la víctima y  el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de  apelación, inconformes con el reconocimiento de la causal  especifica de menor punibilidad prevista en el artículo 171  del Código Penal;  

(vi)  Al resolver la controversia la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, comprobó, de acuerdo con el devenir procesal: (a)  que la circunstancia especifica de menor punibilidad otorgada por el  juez no había sido incluida en el preacuerdo; (b)  que la misma carecía de base fáctica con sujeción  a los hechos atribuidos en la imputación y acusación,  aceptados por el procesado, y (c)  que la interpretación dada a esa causal por el a-quo era  contraria a la jurisprudencia de esta Corporación —citó  y transcribió en lo pertinente el AP4249-2014—,  motivo por el que acogió las razones de inconformidad, retiró  la atenuación otorgada, y al dosificar de nuevo la pena citó  expresamente los criterios de dosificación tenidos en cuenta  por el juez de primer grado, y con sujeción a estos concluyó  una sanción definitiva de 180 meses de prisión.  

(vii)  La autoridad accionada también allegó copia del auto de  18 de mayo de 2020, mediante el cual el recurso extraordinario de  casación que había sido interpuesto contra el fallo de  segundo grado fue declarado desierto porque no fue sustentado.  

2.3.  A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, también  respondió la tutela haciendo una recapitulación que en  lo esencial coincide con lo anterior, y entre los anexos de tal  respuesta aportó copia del video de la audiencia de  verificación de preacuerdo, en la que es importante resaltar:  

(i)  El Fiscal del caso luego de hacer un recuento de los hechos  jurídicamente relevantes y de remitirse a la calificación  impartida en el acto de acusación, puntualizó: “Cuál  es el preacuerdo que se hace hoy, señora juez? El preacuerdo  consiste en lo siguiente: que la Fiscalía, de conformidad a  las facultades que le otorga el artículo 352 del CPP, realiza  el cambio de tipificación favorable al acusado Cristian Orozco  Pantoja y, por tanto, del injusto penal, cambiándole la  modalidad imputada de coautoría material a la de  participación, en este caso, modalidad complicidad, conforme  al artículo 30 del CP. Esa, que se constituirá la única  rebaja de pena que la Fiscalía le ofrece, la hace esta  Fiscalía a cambio de que el acusado Cristian Orozco Pantoja  acepte sus cargos y evite la realización del juicio que estaba  ad  portas de  iniciar el día de hoy”  (a  partir del minuto 20:35 del registro fílmico).  

(ii)  Y luego de que se impartiera aprobación de ese convenio, al  conceder la palabra para que defensa y Fiscalía se  pronunciaran sobre la dosificación de la pena, el funcionario  acusador señaló: “el  suscrito fiscal acostumbra a no pronunciarse sobre dosificación  punitiva en estos eventos de preacuerdo, es usted señora juez  la que debe dosificar esa pena, sin embargo, en virtud a lo que ya se  ha planeado con anterioridad por parte del abogado de víctimas,  el suscrito fiscal tiene el criterio que el artículo 171 del  Código de Procedimiento Penal (sic) tiene una aplicación  objetiva, es decir, si un secuestro no sobrepasó los quince  días, no hay lugar a su imposición como agravante, que  sería lo contrario de lo que es ese artículo citado, es  decir no hay lugar a la agravante, en cambio sí a la  atenuante, es el criterio del suscrito fiscal, creo que es por  legalidad, no fue imputado de esa manera porque desafortunadamente  así como se puede olvidarlo del artículo 58 numeral 10,  también se olvida en esta situación, en mi caso es  porque casi nunca se imputa concurso de secuestros y hurto, como para  este caso, pero el suscrito fiscal es del convencimiento de que sí  hay lugar a la atenuante”  (minuto  01:14:09 del respectivo registro fílmico).  

2.4.  El Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida, quien participó  en el aludido trámite procesal, solicitó declarar la  improcedencia del amparo por cuanto, en lo que respecta a su  actuación, se ciñó al ordenamiento jurídico,  agregando que en su opinión no se cumplía el requisito  de subsidiariedad del mecanismo constitucional, ya que el accionante  interesado tenía a su alcance la acción de revisión.  

2.5.  Finalmente, la Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia también  atendió la solicitud de pronunciamiento acerca de la solicitud  de amparo, en relación con la cual solicitó declarar su  improcedencia con base en que el mismo no cumple los requisitos  generales para esos efectos, debido a que, de una parte, el  interesado no ejerció el recurso de casación que estaba  a su alcance para atacar el fallo de segundo grado del 20 de enero de  2020, y de otra, se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto  entre esa fecha y la de promoción de la tutela transcurrió  más de año y medio, lo cual excede el termino  prudencial para acudir al presente mecanismo.  

II.  CONSIDERACIONES  

3.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela promovida mediante apoderado por CRISTIAN  OROZCO PANTOJA,  dado que en la misma se atribuyen irregularidades a la sentencia de  segunda instancia emitida contra aquel por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia (Quindío),  del cual esta Corporación es su superior funcional.  

Desde  ahora advierte la Sala que negará el amparo reclamado.  

4.  En  efecto, para empezar, de la propia fundamentación ofrecida por  el demandante, surge evidente que no se cumple con uno de los  requisitos de procedibilidad general de este mecanismos, cual es el  haber agotado los mecanismos de defensa disponibles frente a la  sentencia cuestionada, pues allí se afirma que pese a que  contaban con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de  casación, éste no se hizo efectivo por una falta de  consenso (omite  indicar de qué naturaleza)  entre CRISTIAN  OROZCO PANTOJA  y el profesional que lo representaba en el respectivo proceso penal,  circunstancia que no justifica el abandono o renuncia de tal  instrumento.  

5.  De cara a lo anterior es oportuno recordar que, como es ampliamente  conocido, la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está concebida como un mecanismo  excepcionalísimo, y por lo mismo está estrictamente  condicionado al cumplimiento de unos requisitos de carácter  general y otros de naturaleza específica.  

Los  primeros, según lo ha reiterado la Corte Constitucional,  “constituyen  restricciones de índole procedimental o parámetros  imprescindibles  para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”2  y consisten en los siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional (…).  

b.  Que se hayan agotado  todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de  defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  ius fundamental irremediable. De  allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración. (…)  

d.  Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora  (…).  

e.  Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible (…).  

f.  Que  no se trate de sentencias de tutela3  (resaltado  ajeno al texto).  

Se  desprende de lo anterior que quien  directamente o por interpuesta persona, alega la vulneración  de sus derechos fundamentales, debe haber agotado los medios de  defensa disponibles en la legislación para tal efecto,  exigencia que responde al principio de subsidiariedad de la tutela,  la cual no puede ser utilizada como una instancia adicional ni un  mecanismo de defensa que reemplace los procedimientos establecidos  por la ley, ni tampoco se puede convertir en un camino excepcional  para solucionar errores u omisiones de las partes o para revivir  oportunidades vencidas en los trámites ordinarios.  

6.  En el caso debatido, no solo de la propia exposición fáctica  hecha en la demanda de tutela se desprende la falta de ejercicio del  recurso de casación, sino que así lo corrobora las  copias de la actuación penal remitidas por la Sala Penal del  Tribunal de Armenia, sede en la que el aludido medio de impugnación,  a pesar de ser interpuesto, fue declarado desierto por falta de  sustentación, pretermisión del derecho de contradicción  en cabeza del interesado que evidencia conformidad con lo decidido e  impide que, con base en un razonamiento posterior de aquel, se emplee  la acción de tutela para sustituir al funcionario o  funcionarios que fungen como jueces naturales de la controversia,  pues ello equivale a soslayar el principio de subsidiariedad que  gobierna aquel mecanismo. En efecto, en palabras de la Corte  Constitucional:  

Atendiendo  al diseño constitucional previsto en el artículo 86  Superior, la acción de tutela tiene  un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su  procedencia se encuentra condicionada a que “el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.  En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar  todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para  procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito  previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.  

No obstante, el  mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el  artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991,  establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que  la acción de tutela será procedente aunque el afectado  cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii)  cuando, en correspondencia con la situación fáctica  bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales  no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

En ese  contexto, tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional  verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó  “(…)  todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial a su alcance (…)”4,  de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo  principal, cuando el actor acredite la consumación de un  perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o  eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que  adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial  protección constitucional5.  

Como  quedo establecido con las pruebas practicadas:  (i)  el interesado en el amparo y aquí accionante incumplieron las  cargas legales para ejercer oportunamente los mecanismos judiciales  de defensa contra la providencia que supuestamente irroga el agravio;  (ii)  en la respectiva queja no se mencionan ni acreditan las razones por  la cuales dejaron de sustentar la casación a pesar de haberla  interpuesto oportunamente y (iii)  tampoco aportaron pruebas que demuestren el cumplimiento de los  requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber  hecho uso de los recursos ordinarios previstos para invocar la  protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la  procedencia de la acción de tutela, es decir, no acreditaron  la falta de idoneidad y eficacia de los recursos que tenían a  su alcance para controvertir el fallo de segundo grado, ni  demostraron la consumación de un perjuicio irremediable,  además que de la situación debatida tampoco resulta  evidente que el interesado, sea un sujeto de especial protección  constitucional frente al cual deban flexibilizarse esas exigencias.  

En  armonía con lo anterior esta Sala6,  acogiendo criterio decantado del el órgano de cierre en  materia constitucional, ha recordado que:  

[Q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal7.  

7.  Por último, sin perjuicio de lo anterior y en gracia de  discusión, debe resaltar la Sala que la revisión de la  sentencia del 20 de enero de 2020 emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia entro del asunto penal con el CUI N°  63-001  -60-00033-2015-02830,  seguido contra CRISTIAN  OROZCO PANTOJA,  tampoco permite advertir que se configure alguno de los motivos de  procedencia específica de la acción de tutela contra  providencias judiciales, como quiera que en ella se consignó  un resumen fidedigno del devenir procesal, y se ofrecieron las  razones de orden factico, jurídico y jurisprudencial con base  en las cuales fue adoptada la decisión adversa que el hoy  accionante dejó de impugnar adecuadamente con los recursos a  su alcance, siendo evidente de la presentación sesgada de los  hechos y del desarrollo de la actuación, que el actor pretende  que esta Sala por vía de tutela, revise el acierto o no de la  sentencia cuestionada, para los cual este mecanismo es improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por  improcedente  el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento  en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se          podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma          manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán          auténticos y no requerirán de ninguna presentación          personal o reconocimiento.          

En          el poder se indicará expresamente la dirección de          correo electrónico del apoderado que deberá coincidir          con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.  

2          Sentencia SU-116 de 2018.  

3          Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.  

4          Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente          reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU-          537 de 2017, entre otras.  

5          Sentencia T-237 de 2018.  

6          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, Rad. 104320.  

7          CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.      

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