STP16198-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP16198-2021  

Radicación  N.° 120381  

Acta  No. 314  

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  JHON  JAIME PALACIO MEJÍA, quien  actúa a través de apoderada judicial,  frente al fallo de tutela proferido el 29  de septiembre de 2021,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado; presuntamente  vulnerado por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y  el  JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El  promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la  protección de las garantías superiores al debido  proceso y mínimo vital, presuntamente vulneradas por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.  Fundamentó  su solicitud de amparo señalando que, ante el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma, Caldas, la señora Cenaida Marín  de Meza, adelantó en su contra proceso ordinario laboral con  el propósito de declarar que «existió  una relación laboral»  con extremos temporales desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 28 de  febrero de 2019, la cual presuntamente se terminó  unilateralmente sin justa causa por parte del empleador y, en  consecuencia, fue condenado a reconocerle y pagarle las primas,  vacaciones, auxilio de cesantías, interés a las  cesantías, las indemnizaciones de que tratan los artículos  99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST y la indexación de  las sumas adeudadas.  

3.  Expuso que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, el  Juzgado resolvió declarar la existencia de 2 contratos de  trabajo, el primero verbal, a término indefinido, que se  verificó entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre  de 2018 y el segundo a término fijo entre el 1° de  noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, en cuya ejecución  estuvo sometida a las órdenes del empleador, por lo que se le  condenó a pagar los créditos laborales  correspondientes.  

4.  Manifestó que la anterior decisión fue apelada por  ambas partes y el Tribunal al resolver la alzada en sentencia del 9  de junio de 2021, decidió modificar el numeral segundo de la  providencia de primer grado, en lo que respecta a los valores  reconocidos dentro del periodo comprendido entre el 30 de diciembre  de 2014 y el 20 de octubre de 2017, confirmando en lo demás la  decisión recurrida.  

5.  Afirmó  que el a quo en el proceso ordinario laboral, no tuvo en cuenta que  la demandante prestó sus servicios «en  varios predios en favor de diferentes personas»  y, concretamente, a nombre de Diego y Hernán Palacios  (hermanos del accionante) y Nabor Domínguez, sin embargo, no  fueron vinculados al contradictorio.  

Igualmente  refirió que se dio por demostrada una relación laboral  «tomando  de manera absoluta una presunción legal»  con base en las declaraciones testimoniales de la parte pasiva, que  habían caído en múltiples «incoherencias»,  e igualmente con el interrogatorio de parte en el que la actora  «mintió»,  pues fue esa desafortunada valoración probatoria la que lo  condujo a condenarlo, con lo cual se le causó un perjuicio  «grave»  que lo puede llevar a la quiebra.  

Así  las cosas, solicitó el análisis detallado de las  providencias reprochadas a fin de establecer que, si bien existió  una «prestación  personal del servicio, esta no fue desde el 2011, ni desde el 2014»,  solicitando  al juez constitucional dejar sin valor las sentencias en el trámite  ordinario que se reprochan.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  precisó que, si bien el requisito de la inmediatez se cumplió,  pues la tutela se ejercitó dentro del término razonable  que la jurisprudencia ha considerado viable para entender la urgencia  y necesidad de la protección constitucional, no ocurrió  lo mismo con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que  el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación  que tenía a su alcance para poner en evidencia los  cuestionamientos jurídicos que esencialmente argumenta en el  amparo contra la sentencia emitida por el Tribunal.  

Igualmente  manifestó que el reproche que efectuó con referencia a  no integrarse al litigio a algunos sujetos, que según el  accionante debían comparecer, indicó que la acción  de tutela no es el escenario idóneo para controvertir tal  situación, puesto que debió ser alegada al interior del  proceso, a fin de que fuera el juez natural quien se pronunciara al  respecto.  

Del  mismo modo, tampoco evidenció que existiera un perjuicio  actual e inminente que necesariamente requiriera de la intervención  del juez constitucional, pues no se acreditó el daño o  menoscabo material o moral, ni que las medidas que se requieren para  conjurar dicho perjuicio sean urgentes, a fin de garantizar que sea  adecuada para restablecer los derechos transgredidos, por lo que  declaró la improcedencia de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  del fallo, el accionante lo impugnó por intermedio de su  apoderada judicial manifestando que, si bien se trata de un tema ya  debatido, se debe tomar en cuenta que en el proceso surtido no se  respetaron derechos y principios constitucionales, pues al observar  todo el procedimiento llevado a cabo, en su sentir, las sentencias  proferidas, fueron carentes de fundamento jurídico y factico.  

Advirtió  que no se trata de que por este medio se emita una sentencia  absolutoria sino que se constate el desconocimiento al debido  proceso, siendo necesario que se intervenga por vía de tutela,  en la medida que el asunto jurídico a tratar es si existió  un contrato a término indefinido entre la señora  CENAIDA MARÍN y el señor JHON JAIME PALACIO, desde el 1  de marzo de 2011 hasta el 29 de octubre de 2017.  

Resaltó  que el Juez de primer grado consideró que existieron dos  contratos de trabajo, uno verbal a término indefinido, que se  verificó entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre  de 2018 y uno a término fijo, entre el 1° de noviembre de  2018 y el 28 de febrero de 2019, pero que al momento de adoptar la  decisión de instancia, tan solo tuvo en cuenta para edificar  su providencia los testimonios de la parte demandante, los que nunca  tuvieron claridad en sus manifestaciones, mostrándose  incoherentes.  

Y  pese a que recurrió la decisión, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, la confirmó en una  determinación abiertamente contraria a la Constitución,  la ley laboral y procesal.  

Expuso  que a pesar que la ley les otorga a los jueces la facultad de  decretar pruebas de oficio, con el fin de verificar los hechos  alegados por las partes e integrar en debida forma el litisconsorcio  para decidir de fondo el asunto, en este caso, los jueces se  abstuvieron de hacerlo.  

Culmina  su intervención señalando que su representado es una  persona natural, trabajadora, con necesidades y sin que tenga gran  capacidad económica, pues cuenta con deudas en entidades  bancarias, sumado a la crisis que tuvo que afrontar hace 2 años  en la cosecha de café, la cual generó que, al no  producir en gran cantidad el producto, el comité lo  inhabilitó. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos  fundamentales, ordenando que se revoque la sentencia de primera  instancia, y que se respete el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho,  resultan desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional  promovida contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la  sentencia de segunda instancia emitida el 9 de junio de 2021 por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que  modificó el fallo emitido en primera instancia.  

Conforme  se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la  jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra  providencia judicial -como  lo es en este caso-  sólo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de  carácter general y otros específicos, dentro de los que  se cuenta el necesario agotamiento de todos los medios de defensa  ordinaria, tal como lo precisa el  artículo  6°  numeral  1°  del  Decreto 2591 de 1991  y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que:  «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»2.  (Negrilla fuera de texto).  

Siendo  que esta condición se echa de menos, pues verificados los  elementos de prueba obrantes en el expediente constitucional, se  aprecia que  el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación, medio de impugnación idóneo y eficaz  para controvertir la decisión que a través de la tutela  censura, sin que otorgara razones atendibles y razonables para agotar  este recurso.  

Valga  señalar que esta Corporación, en consonancia con los  pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en  numerosas providencias que es a través de los medios de  defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en  atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir  en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento  definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o  cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los  procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta  vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de  2018). Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

De  acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría  la acción constitucional y de contera se resquebraja el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en  virtud del cual le está vedado al  juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida  está sustentada en criterios razonables, a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  ese sentido, comparte esta la Sala, el criterio adoptado por el a quo  en sede constitucional, como quiera que, si la parte demandada en el  proceso ordinario laboral estimaba pertinente que se integrara el  contradictorio en debida forma, era en dicha instancia donde debía  presentar las solicitudes respectivas, para que el juez natural se  pronunciara al respecto, y no acudir de manera preferente al presente  trámite para resolver las posibles falencias que intenta  enrostrar.  

Aunado  a lo anterior, aún cuando la impugnante alegó que la  tutela se requiere para evitar un perjuicio irremediable, no  demostró, ni siquiera sumariamente, las condiciones que  impedían que acudiera a la casación para atacar el  fallo proferido en segunda instancia, pues lo único que aduce  la impugnante es que su representado atraviesa dificultades  económicas, sin que ello sea suficiente para relevarlo de la  obligación de agotar todos los mecanismos ordinarios de los  que disponía, por el contrario lo que se evidencia de las  pruebas aportadas con la demanda de tutela es que el único  propósito de esta acción constitucional es remediar la  negligencia en el trámite ordinario laboral.  

En  consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no cumplió  con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios  disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos,  desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC T – 578 de 2010.      

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