Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP16198-2021
Radicación N.° 120381
Acta No. 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAIME PALACIO MEJÍA, quien actúa a través de apoderada judicial, frente al fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado; presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Fundamentó su solicitud de amparo señalando que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, la señora Cenaida Marín de Meza, adelantó en su contra proceso ordinario laboral con el propósito de declarar que «existió una relación laboral» con extremos temporales desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2019, la cual presuntamente se terminó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, fue condenado a reconocerle y pagarle las primas, vacaciones, auxilio de cesantías, interés a las cesantías, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST y la indexación de las sumas adeudadas.
3. Expuso que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado resolvió declarar la existencia de 2 contratos de trabajo, el primero verbal, a término indefinido, que se verificó entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre de 2018 y el segundo a término fijo entre el 1° de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, en cuya ejecución estuvo sometida a las órdenes del empleador, por lo que se le condenó a pagar los créditos laborales correspondientes.
4. Manifestó que la anterior decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal al resolver la alzada en sentencia del 9 de junio de 2021, decidió modificar el numeral segundo de la providencia de primer grado, en lo que respecta a los valores reconocidos dentro del periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 y el 20 de octubre de 2017, confirmando en lo demás la decisión recurrida.
5. Afirmó que el a quo en el proceso ordinario laboral, no tuvo en cuenta que la demandante prestó sus servicios «en varios predios en favor de diferentes personas» y, concretamente, a nombre de Diego y Hernán Palacios (hermanos del accionante) y Nabor Domínguez, sin embargo, no fueron vinculados al contradictorio.
Igualmente refirió que se dio por demostrada una relación laboral «tomando de manera absoluta una presunción legal» con base en las declaraciones testimoniales de la parte pasiva, que habían caído en múltiples «incoherencias», e igualmente con el interrogatorio de parte en el que la actora «mintió», pues fue esa desafortunada valoración probatoria la que lo condujo a condenarlo, con lo cual se le causó un perjuicio «grave» que lo puede llevar a la quiebra.
Así las cosas, solicitó el análisis detallado de las providencias reprochadas a fin de establecer que, si bien existió una «prestación personal del servicio, esta no fue desde el 2011, ni desde el 2014», solicitando al juez constitucional dejar sin valor las sentencias en el trámite ordinario que se reprochan.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que, si bien el requisito de la inmediatez se cumplió, pues la tutela se ejercitó dentro del término razonable que la jurisprudencia ha considerado viable para entender la urgencia y necesidad de la protección constitucional, no ocurrió lo mismo con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para poner en evidencia los cuestionamientos jurídicos que esencialmente argumenta en el amparo contra la sentencia emitida por el Tribunal.
Igualmente manifestó que el reproche que efectuó con referencia a no integrarse al litigio a algunos sujetos, que según el accionante debían comparecer, indicó que la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir tal situación, puesto que debió ser alegada al interior del proceso, a fin de que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto.
Del mismo modo, tampoco evidenció que existiera un perjuicio actual e inminente que necesariamente requiriera de la intervención del juez constitucional, pues no se acreditó el daño o menoscabo material o moral, ni que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, por lo que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Disidente del fallo, el accionante lo impugnó por intermedio de su apoderada judicial manifestando que, si bien se trata de un tema ya debatido, se debe tomar en cuenta que en el proceso surtido no se respetaron derechos y principios constitucionales, pues al observar todo el procedimiento llevado a cabo, en su sentir, las sentencias proferidas, fueron carentes de fundamento jurídico y factico.
Advirtió que no se trata de que por este medio se emita una sentencia absolutoria sino que se constate el desconocimiento al debido proceso, siendo necesario que se intervenga por vía de tutela, en la medida que el asunto jurídico a tratar es si existió un contrato a término indefinido entre la señora CENAIDA MARÍN y el señor JHON JAIME PALACIO, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 29 de octubre de 2017.
Resaltó que el Juez de primer grado consideró que existieron dos contratos de trabajo, uno verbal a término indefinido, que se verificó entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre de 2018 y uno a término fijo, entre el 1° de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, pero que al momento de adoptar la decisión de instancia, tan solo tuvo en cuenta para edificar su providencia los testimonios de la parte demandante, los que nunca tuvieron claridad en sus manifestaciones, mostrándose incoherentes.
Y pese a que recurrió la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la confirmó en una determinación abiertamente contraria a la Constitución, la ley laboral y procesal.
Expuso que a pesar que la ley les otorga a los jueces la facultad de decretar pruebas de oficio, con el fin de verificar los hechos alegados por las partes e integrar en debida forma el litisconsorcio para decidir de fondo el asunto, en este caso, los jueces se abstuvieron de hacerlo.
Culmina su intervención señalando que su representado es una persona natural, trabajadora, con necesidades y sin que tenga gran capacidad económica, pues cuenta con deudas en entidades bancarias, sumado a la crisis que tuvo que afrontar hace 2 años en la cosecha de café, la cual generó que, al no producir en gran cantidad el producto, el comité lo inhabilitó. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, ordenando que se revoque la sentencia de primera instancia, y que se respete el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional promovida contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de junio de 2021 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que modificó el fallo emitido en primera instancia.
Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial -como lo es en este caso- sólo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de carácter general y otros específicos, dentro de los que se cuenta el necesario agotamiento de todos los medios de defensa ordinaria, tal como lo precisa el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»2. (Negrilla fuera de texto).
Siendo que esta condición se echa de menos, pues verificados los elementos de prueba obrantes en el expediente constitucional, se aprecia que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación idóneo y eficaz para controvertir la decisión que a través de la tutela censura, sin que otorgara razones atendibles y razonables para agotar este recurso.
Valga señalar que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
De acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría la acción constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En ese sentido, comparte esta la Sala, el criterio adoptado por el a quo en sede constitucional, como quiera que, si la parte demandada en el proceso ordinario laboral estimaba pertinente que se integrara el contradictorio en debida forma, era en dicha instancia donde debía presentar las solicitudes respectivas, para que el juez natural se pronunciara al respecto, y no acudir de manera preferente al presente trámite para resolver las posibles falencias que intenta enrostrar.
Aunado a lo anterior, aún cuando la impugnante alegó que la tutela se requiere para evitar un perjuicio irremediable, no demostró, ni siquiera sumariamente, las condiciones que impedían que acudiera a la casación para atacar el fallo proferido en segunda instancia, pues lo único que aduce la impugnante es que su representado atraviesa dificultades económicas, sin que ello sea suficiente para relevarlo de la obligación de agotar todos los mecanismos ordinarios de los que disponía, por el contrario lo que se evidencia de las pruebas aportadas con la demanda de tutela es que el único propósito de esta acción constitucional es remediar la negligencia en el trámite ordinario laboral.
En consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T – 578 de 2010.