STP4988-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4988-2021  

Radicación  n° 115647  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa LTDA.,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  17 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta para la  protección de su derecho fundamental al  debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  2 Laboral del Circuito de  esa ciudad.  

  

Al trámite  fueron vinculados Anilio  Manyoma García,  Casagranda  Constructores S.A.S. y  Prodecons S.A.S.,  así como los  demás intervinientes  en el proceso ordinario  laboral radicado «02-2015-00329».  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la empresa interesada fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

  

Explica que la  sociedad Casagranda  Constructores S.A.S. en  desarrollo de su objeto social, construyó el edificio San  Ángel ubicado en el municipio de Copacabana y, que, para la  ejecución de dicha obra, subcontrató a Prodecons  S.A.S., entidad para  la cual laboraba Anilio Manyoma García.  

  

Expone que en  virtud de lo anterior, Prodecons S.A.S. celebró un contrato de  seguro con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., razón  por la cual se expidió la póliza de cumplimiento  particular n.° 520-45-994000009447 que amparó el  «cumplimento y estabilidad de la obra».  

  

Refiere la  promotora que Anilio Manyoma García presentó demanda  ordinaria laboral contra las sociedades Casagranda Constructores  S.A.S. y Prodecons S.A.S.,  con el propósito que fueran condenadas solidariamente al pago  de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.  

  

Relata que el  trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda  y ordenó notificar a las convocadas. Agrega que Casagrande  Constructores S.A.S. al contestar la demanda, manifestó la  existencia de una póliza suscrita por la contratista Prodecons  S.A.S. y, allegó como prueba la póliza n.°   520-74-994000010454.  

Aduce la  proponente que ante tal situación, el juez de primer grado la  vinculó en calidad de llamada en garantía, y que al  descorrer traslado se pronunció frente a la póliza en  cita que contenía el seguro de responsabilidad civil  extracontractual.  

  

Agrega que  propuso la excepción de «ausencia de cobertura del  riesgo relativa al contrato de seguro», tras argumentar que no  existía cobertura alguna por los conceptos que pretendía  el demandante, siendo que la póliza allegada, «amparaba  los perjuicios patrimoniales que causara directamente el asegurado,  con motivo de una responsabilidad civil extracontractual en que  incurriera, de acuerdo con la ley Colombiana, en desarrollo de las  actividades derivadas del contrato suscrito entre particulares».  

  

Narra que en  la audiencia de trámite, el  juzgado de conocimiento  decretó de oficio que se aportara la póliza n.°  520-45-994000009447,  teniendo  cuenta que en la n° 520-74-994000010454  se  indicaba en la parte inferior «se aclara que la póliza  en asunto es correlativa de la póliza de cumplimiento  particular N Nº520-45-994000009447».  

  

Informa que el  a quo condenó solidariamente a las convocadas al pago de las  acreencias laborales pretendidas por la parte actora y a la  Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda., a  «responder por el valor asegurado en la póliza de  cumplimiento n.° 520-45-994000009447, (…) en lo que  respecta al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones».  

  

Asevera la  accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  Colegiado que en fallo de 24 de agosto de 2020, confirmó la  determinación de primer grado.  

  

Cuestiona que  las autoridades endilgadas vulneraron su garantía superior al  no valorar, en forma adecuada y completa, el acervo probatorio que  reposaba en el expediente, al haberse impedido a la Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda. el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción y al haber sido condenada  con base en una póliza que no tenía cobertura para lo  pretendido en el proceso judicial y que no tenía como  beneficiario al entonces demandante.  

  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 9 de julio de  2019 y el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad, para  que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se  absuelva de tales pretensiones invocadas en su contra.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 17 de febrero de 2021, negó  el amparo solicitado. Inicialmente, sostuvo que sólo se  ocuparía de analizar la providencia que dictó el  fallador ad  quem,  al ser la que «dirime  el asunto de manera definitiva.»  Finalmente, indicó que esa decisión se encuentra  cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

Así, indicó  que «se  le confirió a un documento, como lo era la póliza de  cumplimiento particular Nº 520-45-994000009447, unos amparos que  no habían sido expresamente contratados por las partes del  contrato de seguro y se otorgó la calidad de beneficiario a  una persona que no contaba con dicha calidad en virtud del contrato  de seguro celebrado entre la aseguradora y el tomador de la póliza,  condenándose a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.  Entidad Cooperativa a asumir una condena por amparos inexistentes en  favor de alguien que no es beneficiario de dicha póliza.»  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establecido en el artículo 2º de los Decretos 1983 de  2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por la  Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa LTDA.,  pues dispuso que  la  providencia de segundo grado objetada, que dirimió el asunto  cuestionado de manera definitiva, es razonable.  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas «causales  de procedibilidad»,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Analizada la  providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, en tanto la emitida  por la Colegiatura acusada el 24  de agosto de 2020,  contiene  motivos razonables.  

  

Pues, en ella  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, para llegar a la conclusión de confirmar la  sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de  Medellín, donde las empresas convocadas fueron condenadas  solidariamente al pago de las acreencias laborales reclamadas por  Anilio  Manyoma García,  y la accionante a «responder  por el valor asegurado en la póliza de cumplimiento n.°  520-45-994000009447, (…) en lo que respecta al pago de las  prestaciones sociales e indemnizaciones».  

  

Al  respecto, se advierte que, tal y como lo explicó el A  quo  constitucional, el Tribunal accionado empezó por sintetizar  las actuaciones procesales de primera instancia y expresó que  la sociedad Casagranda Constructores S.A.S., al contestar la demanda,  formuló la excepción denominada «existencia  de garantía suficiente» fundada  en que, según la exigencia impuesta a la compañía  contratista Prodecons S.A.S., para desarrollar la labor, tomó  una póliza de cumplimento con la Aseguradora Solidaria de  Colombia Entidad Cooperativa Ltda., la cual incluyó, entre sus  amparos, los relativos al pago de salarios, prestaciones e  indemnizaciones a que estaba obligado el contratista.  

  

Posteriormente,  la Corporación atacada por esta vía expuso que, si bien  es cierto, la entonces demandada  Casagranda  Construcciones S.A.S. adjuntó «la  caratula de una póliza de Responsabilidad Civil  Extracontractual (fl. 45), que obviamente ampara otros riesgos  diversos de los anteriores»  (n.° 520-74-994000010454), también lo es que «los  anexos que adjuntó son los que corresponden con la [verdadera]  póliza de cumplimento (fls. 46 a 48)». De  ahí advirtió que la confusión de la citada  empresa no era inconveniente para  «hacer valer frente a la Aseguradora la verdadera póliza  contratada».  

  

  

El  objeto de la presente póliza es garantizar el pago de los  perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo  del contratista derivadas del contrato celebrado entre las partes,  relacionado con se compromete a realizar los trabajos que se detallan  en el contrato principal.  

  

(…)  

  

1.2.3.  Garantía del pago de salarios,  prestaciones sociales e indemnizaciones a que esta (sic)  obligado el contratista,  en relación con el personal utilizado para la ejecución  del contrato. (Énfasis  fuera de texto)  

  

De  ese modo, concluyó que:  

  

Huelga  advertir que en tal contrato de seguro, el afianzado es PRODECONS  S.A.S., y el asegurado y beneficiario es CASAGRANDA CONSRUCTORES  S.A.S. De tal manera que con esto, se da cabal cumplimiento al  objetivo de la póliza exigida por el asegurado y contratada  por el afianzado, y que se  erige en un mecanismo de garantía de cumplimiento de los  derechos laborales del trabajador,  como uno de los fines de la figura y con el propósito de no  tornar nugatorios los derechos laborales, frente a eventuales  situaciones de insolvencia de un contratista poco sólido, o  incluso del contratante mismo desde el punto de vista de su  estabilidad en el mercado.  (Énfasis  fuera de texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A  quo  constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por la empresa interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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