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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4988-2021
Radicación n° 115647
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa LTDA., a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados Anilio Manyoma García, Casagranda Constructores S.A.S. y Prodecons S.A.S., así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «02-2015-00329».
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la empresa interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Explica que la sociedad Casagranda Constructores S.A.S. en desarrollo de su objeto social, construyó el edificio San Ángel ubicado en el municipio de Copacabana y, que, para la ejecución de dicha obra, subcontrató a Prodecons S.A.S., entidad para la cual laboraba Anilio Manyoma García.
Expone que en virtud de lo anterior, Prodecons S.A.S. celebró un contrato de seguro con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., razón por la cual se expidió la póliza de cumplimiento particular n.° 520-45-994000009447 que amparó el «cumplimento y estabilidad de la obra».
Refiere la promotora que Anilio Manyoma García presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Casagranda Constructores S.A.S. y Prodecons S.A.S., con el propósito que fueran condenadas solidariamente al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.
Relata que el trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Agrega que Casagrande Constructores S.A.S. al contestar la demanda, manifestó la existencia de una póliza suscrita por la contratista Prodecons S.A.S. y, allegó como prueba la póliza n.° 520-74-994000010454.
Aduce la proponente que ante tal situación, el juez de primer grado la vinculó en calidad de llamada en garantía, y que al descorrer traslado se pronunció frente a la póliza en cita que contenía el seguro de responsabilidad civil extracontractual.
Agrega que propuso la excepción de «ausencia de cobertura del riesgo relativa al contrato de seguro», tras argumentar que no existía cobertura alguna por los conceptos que pretendía el demandante, siendo que la póliza allegada, «amparaba los perjuicios patrimoniales que causara directamente el asegurado, con motivo de una responsabilidad civil extracontractual en que incurriera, de acuerdo con la ley Colombiana, en desarrollo de las actividades derivadas del contrato suscrito entre particulares».
Narra que en la audiencia de trámite, el juzgado de conocimiento decretó de oficio que se aportara la póliza n.° 520-45-994000009447, teniendo cuenta que en la n° 520-74-994000010454 se indicaba en la parte inferior «se aclara que la póliza en asunto es correlativa de la póliza de cumplimiento particular N Nº520-45-994000009447».
Informa que el a quo condenó solidariamente a las convocadas al pago de las acreencias laborales pretendidas por la parte actora y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda., a «responder por el valor asegurado en la póliza de cumplimiento n.° 520-45-994000009447, (…) en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones».
Asevera la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de agosto de 2020, confirmó la determinación de primer grado.
Cuestiona que las autoridades endilgadas vulneraron su garantía superior al no valorar, en forma adecuada y completa, el acervo probatorio que reposaba en el expediente, al haberse impedido a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda. el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y al haber sido condenada con base en una póliza que no tenía cobertura para lo pretendido en el proceso judicial y que no tenía como beneficiario al entonces demandante.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 9 de julio de 2019 y el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se absuelva de tales pretensiones invocadas en su contra.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado. Inicialmente, sostuvo que sólo se ocuparía de analizar la providencia que dictó el fallador ad quem, al ser la que «dirime el asunto de manera definitiva.» Finalmente, indicó que esa decisión se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Así, indicó que «se le confirió a un documento, como lo era la póliza de cumplimiento particular Nº 520-45-994000009447, unos amparos que no habían sido expresamente contratados por las partes del contrato de seguro y se otorgó la calidad de beneficiario a una persona que no contaba con dicha calidad en virtud del contrato de seguro celebrado entre la aseguradora y el tomador de la póliza, condenándose a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa a asumir una condena por amparos inexistentes en favor de alguien que no es beneficiario de dicha póliza.»
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa LTDA., pues dispuso que la providencia de segundo grado objetada, que dirimió el asunto cuestionado de manera definitiva, es razonable.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas «causales de procedibilidad», o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, en tanto la emitida por la Colegiatura acusada el 24 de agosto de 2020, contiene motivos razonables.
Pues, en ella fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, para llegar a la conclusión de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, donde las empresas convocadas fueron condenadas solidariamente al pago de las acreencias laborales reclamadas por Anilio Manyoma García, y la accionante a «responder por el valor asegurado en la póliza de cumplimiento n.° 520-45-994000009447, (…) en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones».
Al respecto, se advierte que, tal y como lo explicó el A quo constitucional, el Tribunal accionado empezó por sintetizar las actuaciones procesales de primera instancia y expresó que la sociedad Casagranda Constructores S.A.S., al contestar la demanda, formuló la excepción denominada «existencia de garantía suficiente» fundada en que, según la exigencia impuesta a la compañía contratista Prodecons S.A.S., para desarrollar la labor, tomó una póliza de cumplimento con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda., la cual incluyó, entre sus amparos, los relativos al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que estaba obligado el contratista.
Posteriormente, la Corporación atacada por esta vía expuso que, si bien es cierto, la entonces demandada Casagranda Construcciones S.A.S. adjuntó «la caratula de una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual (fl. 45), que obviamente ampara otros riesgos diversos de los anteriores» (n.° 520-74-994000010454), también lo es que «los anexos que adjuntó son los que corresponden con la [verdadera] póliza de cumplimento (fls. 46 a 48)». De ahí advirtió que la confusión de la citada empresa no era inconveniente para «hacer valer frente a la Aseguradora la verdadera póliza contratada».
El objeto de la presente póliza es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas del contrato celebrado entre las partes, relacionado con se compromete a realizar los trabajos que se detallan en el contrato principal.
(…)
1.2.3. Garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que esta (sic) obligado el contratista, en relación con el personal utilizado para la ejecución del contrato. (Énfasis fuera de texto)
De ese modo, concluyó que:
Huelga advertir que en tal contrato de seguro, el afianzado es PRODECONS S.A.S., y el asegurado y beneficiario es CASAGRANDA CONSRUCTORES S.A.S. De tal manera que con esto, se da cabal cumplimiento al objetivo de la póliza exigida por el asegurado y contratada por el afianzado, y que se erige en un mecanismo de garantía de cumplimiento de los derechos laborales del trabajador, como uno de los fines de la figura y con el propósito de no tornar nugatorios los derechos laborales, frente a eventuales situaciones de insolvencia de un contratista poco sólido, o incluso del contratante mismo desde el punto de vista de su estabilidad en el mercado. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la empresa interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.