STP15412-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15412-2021  

Acta  No. 300  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por  LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA,  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, mediante  la cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Pasto.  

A  tal actuación fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Fiscal 13 Especializado de Pasto, el  abogado defensor, Ministerio Público y las víctimas  dentro del asunto penal radicado bajo el proceso con radicado NI.  33327.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al  debido proceso del actor, al no brindarle la posibilidad de  interponer los recursos contra la decisión emitida el 30 de  septiembre de 2021 por ese despacho en el que inadmitió  algunas pruebas solicitadas por la defensa, en el proceso penal  seguido en su contra por el delito de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego dentro del radicado 2020-00986.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto de 13 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los  traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de las autoridades accionadas y vinculados.  

2.  Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 00421  del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Pasto  remitió el expediente a esta Corporación, a fin de  tramitar la alzada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, informó que en ese  despacho cursa la causa penal con radicado Nro. 202000986 en contra  del accionante y otros por el punible de homicidio agravado en  concurso con porte de armas de fuego.  

Explicó  que, el 30 de septiembre del año en curso, se adelantó  audiencia preparatoria, y una vez escuchadas las solicitudes, las  decisiones emitidas fueron notificadas en estrados a las partes sin  que las mismas hayan realizado pronunciamiento alguno al respecto,  por lo que cobraron firmeza, no siendo posible habilitar una nueva  oportunidad para presentar recursos.  

Por  lo anterior, consideró que las actuaciones adelantadas por el  juzgado se ajustaron a la normatividad aplicable, sin que se haya  vulnerado prerrogativa alguna.  

Resaltó  que, en su criterio, la acción de tutela deviene improcedente,  al existir otros medios de defensa judicial frente al fin propuesto,  esto es la nulidad de la audiencia preparatoria, la que puede ser  planteada en el proceso penal.  

2.  El Procurador Judicial 145 de Asuntos Penales, refirió que no  intervino como agente del ministerio publico en la diligencia  preparatoria, sin embargo, evidencia que pese a la pasividad de la  defensa técnica, el juez cerró la controversia de  plano, derivando la imposibilidad material de ejercer cualquier  mecanismo contradictorio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró  improcedente el amparo incoado, en razón a que, la acción  de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para lograr que el  juez constitucional intervenga en procesos en trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el actor la impugnó y resaltó  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  la autoridad demandada.  

Manifestó  que, en la demanda fueron planteados dos cargos, el primero de ellos,  que a su parecer no fue resuelto, hace referencia a la vulneración  del juzgado demandada al no conceder la oportunidad para interponer  los recursos de ley contra el auto que inadmitió pruebas y  frente al segundo resaltó que no hay medio de defensa  judicial, para prevenir la amenaza al derecho fundamental a  ser oído,  siendo la tutela el mecanismo ideal para su protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto.  

2.  En  principio, debe recordar esta Sala las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En el mismo  sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3. En esta oportunidad, el  accionante demanda la protección de derechos frente a la  actuación del juez demandado en la diligencia adelantada el 30  de septiembre de 2021, en tanto que, una vez el fallador se pronunció  respecto de las solicitudes probatorias elevadas por las partes  resolviendo admitir e inadmitir unas pruebas, notificó en  estrados la decisión, no obstante no brindó la  oportunidad para la interposición de recursos, lo que vulneró  su derecho de defensa y debido proceso.  

Tal pretensión fue objeto de examen por el Juez  Constitucional de primera instancia, quien concluyó la  improcedencia de la demanda constitucional, al advertir que tal  inconformidad puede ser alegada en el escenario natural.  

No obstante, el recurrente y aquí accionante  insistió en la presunta trasgresión indicando que la  misma devino de no conceder la oportunidad de interponer los recursos  contra la providencia emitida y además insistió que no  hay medio de defensa judicial idóneo para prevenir la amenaza  de no ser escuchado por el estrado judicial.  

Bajo este derrotero y con los elementos de prueba  obrantes en la actuación, la Sala le halla  razón a lo concluido por el juez demandado, pues evidente  resulta que de advertirse una vulneración de garantías  dentro del desarrollo de un proceso penal, como así lo dijo el  actor, cuenta este con un mecanismo judicial eficaz para la  protección de sus garantías el cual se encuentra  instituido en el artículo 457 del Código de  Procedimiento Penal1,  por lo que podrá, el accionante si así es su deseo,  elevar una solicitud de nulidad ante el juez natural contra la cual,  de ser adversa a sus intereses proceden los recursos de ley.  

Por consiguiente, en este caso no se cumple el requisito  de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal que se sigue contra el  actor está en curso, siendo, por tanto, al interior de este,  es que deben agotarse las discusiones relacionadas con los motivos de  nulidad que puedan afectar la validez del procedimiento.  

4.  Por lo anterior, en  atención a que no es dable la intervención del juez  constitucional, pues, so pretexto de la vulneración de los  derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las  actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en  curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario  competente donde podrán debatirse este tipo de  inconformidades.  

5.  Así  entonces, al no observarse ninguna vía de hecho en la  actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          457 Código de Procedimiento Penal. Nulidad por violación          a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación          del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos          sustanciales.      

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